{"id":38161,"date":"2023-09-13T21:55:01","date_gmt":"2023-09-13T21:55:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11791-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:01","slug":"stp11791-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11791-2018\/","title":{"rendered":"STP11791-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP11791-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100089 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por los \u00a0se\u00f1ores EUGENIO DE JES\u00daS MEDINA SU\u00c1REZ y \u00a0ALEJANDRO SEGUNDO SU\u00c1REZ P\u00c9REZ, frente al fallo \u00a0proferido el 18 de julio del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado \u00a01\u00ba Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y los \u00a0principios de eventualidad y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que los ciudadanos EUGENIO \u00a0DE JES\u00daS MEDINA SU\u00c1REZ y ALEJANDRO SEGUNDO SU\u00c1REZ \u00a0P\u00c9REZ, entre otros, por intermedio de un profesional del \u00a0derecho instauraron \u00a0demanda \u00a0ordinaria laboral contra la E.S.E. Cartagena de Indias de \u00a0Corozal, Sucre, para que previa la declaratoria de la existencia de \u00a0la relaci\u00f3n laboral, seg\u00fan ellos, reconocida por la \u00a0accionada a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 1016 del 27 de \u00a0septiembre de 2011, fuera condenada al reconocimiento y pago de la \u00a0\u201csanci\u00f3n \u00a0moratoria regulada por el decreto 797 de 1949, por haber recibido el \u00a0pago de las prestaciones sociales despu\u00e9s de los 90 d\u00edas \u00a0a la desvinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito \u00a0de Corozal, Sucre, autoridad judicial que despu\u00e9s de agotar el \u00a0procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio \u00a0de rigor, en audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento adelantada el \u00a028 de septiembre de 2015, resolvi\u00f3 negar todas y cada una de \u00a0las s\u00faplicas elevadas contra la demandada, para lo cual puso \u00a0de presente, entre otras cosas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a\u00fan \u00a0si acept\u00e1ramos en gracia de discusi\u00f3n que estuviera \u00a0acreditada la existencia de la relaci\u00f3n laboral, se tendr\u00eda \u00a0que la sanci\u00f3n moratoria anhelada por los demandantes no opera \u00a0de forma autom\u00e1tica, sino que se requiere el escrutinio de la \u00a0conducta del empleador, a la luz del material probatorio del \u00a0expediente, a efectos de establecer la operancia de la mala fe del \u00a0contratante, visible en las circunstancias que rodearon el desarrollo \u00a0del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0plenario carece a\u00fan de instrumentos de prueba para establecer \u00a0conductas provistas de mala fe por parte de la ESE demandada, que \u00a0permitieran la prosperidad de la pretensi\u00f3n que apunta a la \u00a0sanci\u00f3n moratoria en los t\u00e9rminos del decreto 797 de \u00a01949, en el evento de constituirse la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0otra circunstancia que el despacho no puede dejar de advertir y es \u00a0que la resoluci\u00f3n No. 1016 de septiembre 27 de 2011 orden\u00f3 \u00a0el pago (forzado) de las m\u00faltiples acreencias labores, \u00a0debidamente indexadas y con intereses moratorios (fl. 120). Implica \u00a0lo anterior, que una vez indexadas dichas sumas, no es posible el \u00a0pago sanci\u00f3n moratoria, pues esta y la indexaci\u00f3n son \u00a0excluyentes dado que cumplen el mismo objetivo, cual es la correcci\u00f3n \u00a0monetaria de los citados valores y as\u00ed consentirlo llevar\u00eda \u00a0\u00ednsito la imposici\u00f3n de una doble sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado de la parte actora, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y \u00a0la jurisprudencia de las Altas Cortes que consider\u00f3 aplicable, \u00a0en fallo dictado el 29 de mayo del a\u00f1o en curso decidi\u00f3 \u00a0confirmar la providencia impugnada. No sin antes se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0Sala se aparta de la conclusi\u00f3n del fallador de primera \u00a0instancia quien parti\u00f3 de una orden judicial como antecedente \u00a0del acto administrativo proferido por la ESE demandada, y de su otro \u00a0razonamiento y en el sentido de que la declaratoria all\u00ed \u00a0contenida no fue un acto voluntario sino forzado porque como ya se \u00a0explic\u00f3 en las motivaciones de la resoluci\u00f3n y del \u00a0recurso en este punto, no conducen a ello, y no obra elemento de \u00a0convicci\u00f3n alguno sobre el cual edificar esa hermen\u00e9utica. \u00a0Y en ese mismo orden de ideas, no comparte tampoco el alcance dado al \u00a0hecho de que se les haya reconocido unas acreencias propias de que \u00a0fue vinculado por contrato de trabajo esto es, considerar como lo \u00a0hizo en el fallo, que impl\u00edcitamente se envuelve un \u00a0reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral dependiente porque \u00a0dentro del contexto de lo acontecido, lo que m\u00e1s bien surge, \u00a0es que la administraci\u00f3n a cargo del ente aqu\u00ed \u00a0demandado con miras a precaver un litigio decidi\u00f3 reconocer y \u00a0pagar esas acreencias, pero sin darle el alcance de una estirpe \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero en lo que \u00a0si muestra conformidad la sala, es en torno de las consideraciones \u00a0sobre la orfandad probatoria de los actores, en punto a demostrar la \u00a0existencia del contrato de trabajo, porque de las documentales \u00a0aportadas, no se puede inferir con certeza la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio en los extremos temporales reclamados para cada \u00a0uno de ellos, como quiera que los \u00fanicos documentos donde se \u00a0especifica los hitos iniciales y finales de las posibles relaciones \u00a0laborales que mediaron entre las partes se basan es en la \u00a0presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela y en el acto \u00a0administrativo que surge de esa tutela, pero sin que de tales actos \u00a0jur\u00eddicos puedan extraerse las fechas de inicio y terminaci\u00f3n \u00a0de los servicios por parte de los demandantes en atenci\u00f3n a \u00a0que se desconoce la decisi\u00f3n, vuelve y reitera la sala, si al \u00a0caso fue que la hubo, dentro de la acci\u00f3n constitucional y la \u00a0alusi\u00f3n a este t\u00f3pico en el acto administrativo se hace \u00a0de manera gen\u00e9rica, impidiendo entonces contextualizar lo \u00a0indicado en las liquidaciones con el documento soporte de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y como el \u00a0an\u00e1lisis del segundo reparo enfilado contra el fallo, esto es \u00a0que se concediera la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo \u00a0de las cesant\u00edas depend\u00eda de una respuesta positiva al \u00a0primer interrogante, es decir, era una consecuencia de la \u00a0declaratoria del contrato de trabajo, la Sala por sustracci\u00f3n \u00a0de materia queda relevada de hacer pronunciamiento alguno sobre este \u00a0aspecto. Sin embargo, de manera breve quiere dejar sentado que tal y \u00a0como lo expuso el a quo en el fallo que se cuestiona, en todo caso la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria reclamada sobre las cesant\u00edas \u00a0no se tornar\u00eda procedente dada su incompatibilidad con la \u00a0indexaci\u00f3n ya reconocida y pagada a todos los accionantes, en \u00a0cuanto de esta \u00faltima, en sentir de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n laboral , entre otras, en el \u00a0fallo 5544 de 30 de abril de 2014, radicaci\u00f3n 48656, precisa \u00a0que en la indexaci\u00f3n quedan incluidos los perjuicios alusivos \u00a0a la devaluaci\u00f3n de la moneda que deriven del no pago oportuno \u00a0de las acreencias laborales que dan lugar a ella. En esos t\u00e9rminos \u00a0se impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia apelada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconformes con los \u00a0argumentos expuestos por la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial \u00faltima \u00a0referenciada, a trav\u00e9s de los cuales confirm\u00f3 la \u00a0negativa de conceder las s\u00faplicas elevadas contra la E.S.E. \u00a0Cartagena de Indias de Corozal, Sucre, los se\u00f1ores FRANCISCO \u00a0ANTONIO RAMOS SU\u00c1REZ, JORGE FERNANDO MEDINA P\u00c9REZ, \u00a0JHONNY MANUEL RAMOS CONTRERAS, ABEL ANTONIO MADERA P\u00c9REZ, \u00a0FRANCISCO MANUEL SU\u00c1REZ ORTEGA, INGRIS DE JES\u00daS P\u00c9REZ \u00a0MEDINA, ANDERSON PATERNINA SOTELO, JUAN CARLOS RAMOS VIDES, JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA MEDINA SINCELEJO, ALVIS VIDES MEDINA, GREGORIO RAMIRO \u00a0L\u00d3PEZ MEDINA, GREGORIO OLIMPO \u00c1LVAREZ MEDINA, MAR\u00cdA \u00a0TERESA MEDINA CONTRERAS, GERTRUDES JAVIER MADERA SU\u00c1REZ, \u00a0ALBEIRO DE JES\u00daS SU\u00c1REZ CONTRERAS, ELDER DE JES\u00daS \u00a0HOYOS MEDINA, NELFYS MEDINA MEDINA, MAR\u00cdA CECILIA PATERNINA, \u00a0LUZ ELENA SU\u00c1REZ CONTRERAS, MARTHA ISABEL BUELVAS MEDINA, \u00a0EUGENIO DE JES\u00daS MEDINA SU\u00c1REZ, YESMIN ENRIQUE SU\u00c1REZ \u00a0GARC\u00cdA, ALEJANDRO SEGUNDO SU\u00c1REZ P\u00c9REZ, ALCIRIS \u00a0DE JES\u00daS MEDINA MEDINA, WISTON DE JES\u00daS PATERNINA \u00a0ARRIETA, NATALY SU\u00c1REZ P\u00c9REZ y JHONY DE JES\u00daS \u00a0MEDINA P\u00c9REZ, acudieron al juez de tutela en procura de amparo \u00a0para el derecho fundamental al debido proceso y los principios de \u00a0eventualidad y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual solicitaron \u00a0se dejara sin efecto jur\u00eddico las decisiones que resultaron \u00a0desfavorables a sus intereses, y en su lugar, se les ordenara a los \u00a0despachos judiciales accionados profirieran un nuevo fallo, pues \u00a0insisten en que ten\u00edan derecho \u201ca \u00a0la sanci\u00f3n moratoria del decreto 979 de 1949, la cual no se \u00a0suple con la indexaci\u00f3n, por ser la primera m\u00e1s \u00a0favorable al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 el libelo de tutela, dispuso notificar a los despachos \u00a0judiciales y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada Ponente de la Corporaci\u00f3n Judicial accionada \u00a0indic\u00f3 que en la providencia a trav\u00e9s de la cual se \u00a0desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de los accionantes, \u201cse \u00a0absolvieron todas las glosas de la parte impugnante conforme los \u00a0fundamento legales y jurisprudenciales aplicables, a juicio de la \u00a0Sala accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio a-quo, \u00a0mediante fallo dictado el 18 de julio de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela porque al revisar el pronunciamiento \u00a0objeto de queja por la parte actora encontr\u00f3 que lejos estaba \u00a0de configurar una violaci\u00f3n constitucional porque era producto \u00a0de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a \u00a0las normas que gobernaban el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no era \u00a0posible en este tr\u00e1mite constitucional se impusiera al \u00a0funcionario judicial competente adoptar uno u otro criterio, o peor \u00a0a\u00fan, fallar de una determinada forma, que es lo que \u00a0indebidamente aspiraban los accionantes al incoar la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la sentencia de \u00a0primera instancia, los ciudadanos EUGENIO \u00a0DE JES\u00daS MEDINA SU\u00c1REZ y ALEJANDRO SEGUNDO SU\u00c1REZ \u00a0P\u00c9REZ la impugnaron. Este \u00faltimo con argumentos \u00a0similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria para que en su lugar se accedieran a las pretensiones \u00a0en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por los ciudadanos EUGENIO \u00a0DE JES\u00daS MEDINA SU\u00c1REZ y ALEJANDRO SEGUNDO SU\u00c1REZ \u00a0P\u00c9REZ, entre otros, est\u00e1 \u00a0dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 29 de mayo de 2018 \u00a0por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo, a trav\u00e9s de la cual decidi\u00f3 \u00a0confirmar \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0del Circuito de Corozal, que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0la sanci\u00f3n moratoria reclamada dentro del proceso que \u00a0instauraron los aqu\u00ed accionantes contra la E.S.E. Cartagena de \u00a0Indias de Corozal, Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed la cosas, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque comprobado \u00a0est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n laboral \u00a0a que hizo referencia el libelista se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado est\u00e1 que los ciudadanos \u00a0EUGENIO DE JES\u00daS \u00a0MEDINA SU\u00c1REZ y ALEJANDRO SEGUNDO SU\u00c1REZ P\u00c9REZ, \u00a0entre otros, siempre \u00a0estuvieron asistidos por un profesional y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado de los aqu\u00ed accionantes, amparada \u00a0en los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la \u00a0labor de administrar justicia, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de la \u00a0cual ahora discrepa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al revisar sentencia proferida el 29 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0se advierte que el ad \u00a0quem previo el \u00a0estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia \u00a0naciones que consider\u00f3 aplicable al caso, de manera clara y \u00a0precisa se\u00f1al\u00f3 que la parte actora en el proceso que \u00a0curs\u00f3 contra la E.S.E. Cartagena de Indias de Corozal, Sucre, \u00a0no demostr\u00f3 la: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexistencia \u00a0del contrato de trabajo, porque de las documentales aportadas, no se \u00a0puede inferir con certeza la prestaci\u00f3n personal del servicio \u00a0en los extremos temporales reclamados para cada uno de ellos\u2026en \u00a0todo caso la indemnizaci\u00f3n moratoria reclamada sobre las \u00a0cesant\u00edas no se tornar\u00eda procedente dada su \u00a0incompatibilidad con la indexaci\u00f3n ya reconocida y pagada a \u00a0todos los accionantes, en cuanto de esta \u00faltima, en sentir de \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0entre otras, en el fallo 5544 de 30 de abril de 2014, radicaci\u00f3n \u00a048656, precisa que en la indexaci\u00f3n quedan incluidos los \u00a0perjuicios alusivos a la devaluaci\u00f3n de la moneda que deriven \u00a0del no pago oportuno de las acreencias laborales que dan lugar a \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En tales condiciones, no queda otra opci\u00f3n a esta Sala \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n razonada del Juez natural, la \u00a0que est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada dentro de la potestad legal \u00a0otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>9. En este punto precisa que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. \u00a030868) ha sido reiterativa en se\u00f1alar que lo estatuido en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no es de \u00a0aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, y que refiri\u00e9ndose al \u00a0empleador en todo caso habr\u00e1 de observarse y calificarse la \u00a0buena o mala fe de su actuaci\u00f3n, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026deben \u00a0los jueces laborales valorar la conducta del empleador en orden a \u00a0establecer si en su posici\u00f3n renuente u omisiva al pago de los \u00a0derechos laborales, han actuado de buena o mala fe. Lo primero lleva \u00a0a su exoneraci\u00f3n y lo segundo a su fulminaci\u00f3n en el \u00a0respectivo debate litigioso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, no encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros \u00a0principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del \u00a0an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos probados y \u00a0controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, es evidente que los ciudadanos EUGENIO \u00a0DE JES\u00daS MEDINA SU\u00c1REZ y ALEJANDRO SEGUNDO SU\u00c1REZ \u00a0P\u00c9REZ, pretenden \u00a0a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los \u00a0canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el \u00a0amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. Y, \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez \u00a0de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. \u00a0T-332\/06) \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, la Sala le pone de presente a los recurrentes que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP11791-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100089 \u00a0 Acta \u00a0No. 321 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por los \u00a0se\u00f1ores EUGENIO DE JES\u00daS MEDINA SU\u00c1REZ y \u00a0ALEJANDRO SEGUNDO SU\u00c1REZ P\u00c9REZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}