{"id":38160,"date":"2023-09-13T21:55:01","date_gmt":"2023-09-13T21:55:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11790-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:01","slug":"stp11790-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11790-2018\/","title":{"rendered":"STP11790-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP11790-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100425 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el ciudadano JHON HENRY PAB\u00d3N CORT\u00c9S \u00a0contra el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad y dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo establecer que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra JHON HENRY PAB\u00d3N CORT\u00c9S por los presuntos \u00a0delitos de homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La etapa de juicio la adelant\u00f3 el Juzgado 37 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad judicial que despu\u00e9s de agotar el procedimiento \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 29 de \u00a0junio de 2016 conden\u00f3 al procesado como autor penalmente \u00a0responsable de las conductas punibles referenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como quiera que contra la anterior decisi\u00f3n, la defensa \u00a0t\u00e9cnica del acusado interpuso el recuro de apelaci\u00f3n, \u00a0el expediente fue remitido el 26 de ese misma anualidad al superior \u00a0funcional para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El ciudadano JHON HENRY PAB\u00d3N CORT\u00c9S acudi\u00f3 al \u00a0juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0libertad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de soportar la pretensi\u00f3n dej\u00f3 ver su \u00a0inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el \u00a0Juzgado 37 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, lo que consider\u00f3 condujo a que se desconociera \u00a0\u201cmi presunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u201d. Asimismo, \u00a0se quej\u00f3 del hecho de que \u00a0el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u201cno \u00a0ha tenido resuelve alguno, desde el d\u00eda 16 de julio de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, \u00a0comunic\u00f3 lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas \u00a0y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el \u00a0interno JHON HENRY PAB\u00d3N CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El titular del Juzgado 37 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00a0se aten\u00eda a los planteamientos de orden f\u00e1ctico, \u00a0probatorio y jur\u00eddico vertidos en la sentencia condenatoria \u00a0proferida contra el aqu\u00ed accionante, y por tanto, consider\u00f3 \u00a0que no le hab\u00eda vulnerado ninguno de los derechos \u00a0fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n \u00a0de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, encuentra \u00a0la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente porque con \u00a0base en las copias que hacen parte de la presente acci\u00f3n, a \u00a0primera vista, se \u00a0advierte que al se\u00f1or JHON HENRY PAB\u00d3N \u00a0CORT\u00c9S se le vienen brindado las garant\u00edas \u00a0fundamentales previstas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, si se tiene en cuenta que el tr\u00e1mite del \u00a0proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de \u00a0homicidio y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte \u00a0o municiones agravado, \u00a0 se est\u00e1 tramitando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, \u00a0garantiz\u00e1ndoseles de esta manera el debido proceso, m\u00e1xime \u00a0cuando el demandante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno \u00a0que acredite lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en la referida \u00a0actuaci\u00f3n ha estado asistido por un profesional del derecho, \u00a0quien cuando lo consider\u00f3 necesario intervino en esa actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto de la informaci\u00f3n que reposa en la presente y tal \u00a0como lo puso de presente el accionante en la demanda de tutela, \u00a0frente a las razones expuestas por el Juzgado 37 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, por medio de las \u00a0cuales lo conden\u00f3 como autor responsables de las conductas \u00a0punibles de homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones agravado, \u00a0su defensora impugn\u00f3 el fallo condenatorio y est\u00e1 \u00a0pendiente que el superior funcional se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que \u00a0presuntamente se ve afectada en sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en tr\u00e1mite \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de JHON HENRY PAB\u00d3N CORT\u00c9S puede variar a su favor, \u00a0motivo por el cual \u00a0el mecanismo de tutela resulta ser \u00a0manifiestamente improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de \u00a0ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial \u00a0aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento y el demandante tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de \u00a0amparo elevada por el ciudadano JHON HENRY PAB\u00d3N CORT\u00c9S \u00a0es pretender anticipar el debate y la decisi\u00f3n inherentes al \u00a0recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, \u00a0pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se \u00a0desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca y los principios \u00a0que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser \u00a0manifiestamente improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de \u00a0ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial \u00a0ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional (C.C. T-1343\/2001), al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, y como quiera \u00a0que el aqu\u00ed accionante dej\u00f3 ver su inconformidad frente \u00a0a la presunta mora en que haya podido incurrir la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en tomar una decisi\u00f3n de fondo respecto al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada \u00a0el 29 de junio de 2016 por el Juzgado 37 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, resulta necesario \u00a0precisar que de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones \u00a0indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por \u00a0regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo anterior, le sirve a la \u00a0Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n elevada por el demandante \u00a0resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos \u00a0frente a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un \u00a0funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que \u00a0elimina la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela puesto que \u00e9sta \u00a0s\u00f3lo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia \u00a0mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Efectivamente, el procesado JHON HENRY PAB\u00d3N CORT\u00c9S, \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia \u00a0Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, \u00a0a las que puede acudir si considera que injustificadamente el \u00a0funcionario judicial se ha demorado en la soluci\u00f3n del asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, mecanismos procesales que tornan \u00a0inviable el recurso de amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adem\u00e1s, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano JHON HENRY \u00a0PAB\u00d3N CORT\u00c9S. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP11790-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100425 \u00a0 Acta \u00a0No. 321 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el ciudadano JHON HENRY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}