{"id":38156,"date":"2023-09-13T21:55:00","date_gmt":"2023-09-13T21:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11763-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:00","slug":"stp11763-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11763-2018\/","title":{"rendered":"STP11763-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11763-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100199 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JUAN CARLOS GUTI\u00c9RREZ JIM\u00c9NEZ contra la sentencia de \u00a0tutela de 29 de junio de 2018, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, a trav\u00e9s de la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Santa Marta y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la \u00a0primera de las mencionadas ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en el texto de la demanda se extracta que el se\u00f1or \u00a0Juan Carlos Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez solicit\u00f3 el pasado \u00a026 de febrero de 2018 al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal del proceso que se sigue en su contra en esa sede judicial, sin \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela se hubiese \u00a0resuelto su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS PRETENSIONES\/ Pretende el accionante se protejan sus derechos \u00a0fundamentales vulnerados y en tal sentido, se ordene al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta resuelva su \u00a0solicitud presentada el 26 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Valledupar, inform\u00f3 que el d\u00eda 2 de marzo del \u00a0presente a\u00f1o, como se constata en el certificado de servicios \u00a0postales que anexa, la petici\u00f3n del interno Guti\u00e9rrez \u00a0Jim\u00e9nez fue dirigida al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta, en consecuencia, es responsabilidad de \u00a0dicho despacho judicial resolver o pronunciarse sobre lo solicitado. \u00a0En virtud de ello, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba penal de Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0guard\u00f3 silencio dentro del traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de junio de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, neg\u00f3 el amparo invocado al desconocerse el \u00a0principio de subsidiariedad, como quiera que el actor cuenta con \u00a0otros medios de defensa para solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, como acudir por ejemplo, recusar al funcionario judicial \u00a0que se ha demorado injustamente en resolver su petici\u00f3n, \u00a0incluso solicitar una vigilancia administrativa ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, \u00a0sin hacer manifestaci\u00f3n alguna al respecto, no obstante, \u00a0encontr\u00e1ndose el expediente en esta Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0alleg\u00f3 un escrito, advirtiendo que el Tribunal a quo se \u00a0equivoc\u00f3 en negar la tutela, pues al guardar silencio el \u00a0juzgado accionado, debi\u00f3 d\u00e1rsele credibilidad a sus \u00a0afirmaciones, m\u00e1xime cuando han transcurrido m\u00e1s de 4 \u00a0meses sin obtener respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicita revocar el fallo impugnado, para que en su \u00a0lugar, se tutele el derecho fundamental invocado, en consecuencia, se \u00a0le ordene al juzgado accionado contestar su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 29 \u00a0de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincula al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, el accionante considera lesionado su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n al no hab\u00e9rsele dado respuesta \u00a0a la solicitud que elev\u00f3 el 26 de febrero de 2018 ante el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0solicitando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y por \u00a0ende su libertad, \u00a0pues hasta la fecha no ha recibido respuesta sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, lo primero \u00a0que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0precisado que los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de responder de manera oportuna, clara y precisa \u00a0las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de \u00a0las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades \u00a0judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0pues la \u00a0demora injustificada o malintencionada en responder, o las \u00a0contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas \u00a0aquellas que produzcan confusi\u00f3n o perplejidad en el \u00a0interesado violan el debido proceso consagrado en el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n, que se erige en un deber para el \u00a0funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que \u00a0eleven los sujetos procesales al interior de una actuaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha predicado que no s\u00f3lo se viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resaltando que la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de \u00a0manera expresa la solicitud formulada por las partes, \u00a0independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a \u00a0sus intereses1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional (C.C. ST 713\/2015): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, \u00a0relacionadas con \u00e9ste, y el funcionario judicial competente se \u00a0abstiene de responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que se constituye en una violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el mismo se encuentra integrado al n\u00facleo \u00a0esencial del derecho al debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un \u00a0derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que \u00a0compromete, am\u00e9n del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan \u00a0procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0definici\u00f3n de las pretensiones, solicitudes y excepciones \u00a0debatidas [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0entonces que la petici\u00f3n radicada por el accionante ante el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Santa Marta no \u00a0constituye un derecho de petici\u00f3n como tal, sino un ejercicio \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n de \u00e9l predicable dentro del \u00a0tr\u00e1mite de un proceso en el que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, \u00a0el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido \u00a0proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo \u00a0vulnera produzca la respuesta y que \u00e9sta sea debidamente \u00a0notificada, cuyo sentido, no puede serle impuesto, pues de hacerlo, \u00a0estar\u00eda reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, \u00a0desconocer\u00eda la discrecionalidad que le es propia al \u00a0funcionario competente para resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, de la informaci\u00f3n recopilada durante el tr\u00e1mite \u00a0de la demanda de tutela, se tiene que JUAN CARLOS GUTI\u00c9RREZ \u00a0JIM\u00c9NEZ, a \u00a0trav\u00e9s de escrito de fecha 26 de febrero de 2018, y \u00a0presentando ante la Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, donde se \u00a0encuentra privado de la libertad, solicit\u00f3 del Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, declarara la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que se adelanta en su \u00a0contra por el delito de concierto para delinquir agravado, en \u00a0consecuencia, se le rehabilitaran sus derechos afectados, \u00a0sin que a la fecha tal requerimiento hubiese sido contestado2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario y \u00a0Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar, asegur\u00f3 que el \u00a02 de marzo de 2018, como consta en el certificado de Servicios \u00a0Postales Nacionales S.A., remiti\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta, la petici\u00f3n que \u00a0presentara ante esas dependencia el accionante el 26 de febrero de \u00a02018, la cual fue debidamente recibida el siguiente 4 de mismo mes y \u00a0a\u00f1o en las instalaciones del mencionado despacho judicial, tal \u00a0y como se evidencia con el recibido que le dieran a la misma (fl.21 \u00a0C.O. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Santa Marta no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre el particular pese hab\u00e9rsele requerido \u00a0en tal sentido3, \u00a0por tanto, debe darse aplicaci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n \u00a0de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada \u00a0que, cuando la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0no contesta los requerimientos que le hizo el juez para que responda \u00a0los hechos expuestos en la demanda de tutela, ni justifica tal \u00a0omisi\u00f3n, se debe dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a01991, seg\u00fan el cual, si no se hace referencia a lo requerido \u00a0dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, contrario a lo considerado por el Tribunal A quo, \u00a0se \u00a0acredita la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u2013 postulaci\u00f3n &#8211; del que es titular JUAN CARLOS \u00a0GUTI\u00c9RREZ JIM\u00c9NEZ, toda vez que, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, no obstante haber \u00a0transcurrido m\u00e1s de 5 meses, ha omitido resolver de forma \u00a0oportuna, congruente, precisa y de fondo la solicitud que elevara el \u00a026 de febrero de 2018 y radicada en esas dependencias el 4 de marzo \u00a0de la misma anualidad y en la que solicit\u00f3 se decretar\u00e1 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que se adelanta en \u00a0su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Advertida \u00a0la anterior situaci\u00f3n, y con el fin de restablecer el derecho \u00a0de postulaci\u00f3n del accionante, se \u00a0revocar\u00e1 el fallo de tutela emitido el 29 de junio de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo constitucional invocado por JUAN CARLOS \u00a0GUTI\u00c9RREZ JIM\u00c9NEZ, para en su lugar, tutelarle \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le ordenar\u00e1 al Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre \u00a0respuesta de fondo al tutelante respecto a la solicitud incoada el 26 \u00a0de febrero de 2018 y recibida en sus dependencias el siguiente 4 de \u00a0marzo de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar \u00a0el fallo de tutela emitido el 29 de junio de 2018, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo constitucional invocado por JUAN CARLOS \u00a0GUTI\u00c9RREZ JIM\u00c9NEZ, para en su lugar, tutelarle \u00a0el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, conforme \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre \u00a0respuesta de fondo al tutelante respecto a la solicitud incoada el 26 \u00a0de febrero de 2018 y recibida en sus dependencias el siguiente 4 de \u00a0marzo de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-713 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 8 C.O. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio 8705 del 21 de junio de 2018 la Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar notific\u00f3 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo por correo certificado sino v\u00eda electr\u00f3nica al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se avoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional, remiti\u00e9ndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia del escrito de tutela para que ejerciera el derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n y se pronunciara acerca de los hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda. Fl. 13 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC ST-306\/10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11763-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100199 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JUAN CARLOS GUTI\u00c9RREZ JIM\u00c9NEZ contra la sentencia de \u00a0tutela de 29 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}