{"id":38155,"date":"2023-09-13T21:55:00","date_gmt":"2023-09-13T21:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11762-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:00","slug":"stp11762-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11762-2018\/","title":{"rendered":"STP11762-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11762-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100181 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0GERM\u00c1N ISAZA QUINTERO, contra la sentencia de tutela de 1\u00ba \u00a0de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual le neg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital, dentro del \u00a0asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0GERM\u00c1N ISAZA QUINTERO que el 30 de junio de 2011 el Juzgado \u00a0Treinta Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de la ciudad lo \u00a0conden\u00f3 de manera injusta a 36 meses de prisi\u00f3n, por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o \u00a0recaudador \u2013 autoridad que le concedi\u00f3 el beneficio de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena- , \u00a0providencia confirmada por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0con sentencia de 18 de enero de 2012, contra la cual interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resuelto de manera \u00a0desfavorable a sus intereses por parte de la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u201cal declarase inhibida\u201d con auto de \u00a010 de octubre de esta \u00faltima anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que han pasado m\u00e1s de diez a\u00f1os desde el momento en que \u00a0se presentaron los hechos que propiciaron su condena (12 de \u00a0septiembre de 2006) y cinco m\u00e1s desde el momento en que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada la sentencia, por lo que en su parecer se debe declarar \u00a0la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, \u00a0siendo procedente decretar la liberaci\u00f3n definitiva, el \u00a0archivo del proceso, la cancelaci\u00f3n de antecedentes en las \u00a0distintas bases de datos de los organismos de seguridad, al igual que \u00a0la devoluci\u00f3n de las cauciones prestadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que para el mes de diciembre de 2017 su defensor radic\u00f3 varios \u00a0derechos de petici\u00f3n en aras de lograr el restablecimiento de \u00a0sus prerrogativas que le han impedido ejercer su derecho al voto y \u00a0contin\u00faa apareciendo en la base de datos de los organismos de \u00a0seguridad, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, demanda se tutelen sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y petici\u00f3n, orden\u00e1ndose con ello al Juzgado \u00a0Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0que, orden la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal a \u00e9l \u00a0impuesta por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la autoridad accionada para que \u00a0ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el titular del Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de se\u00f1alar \u00a0que ejecuta la pena de 36 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0$300.222.000, impuesta al accionante el 30 de junio de 2011 por el \u00a0Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado, pues mediante auto interlocutorio No. 0872 del 24 \u00a0de julio de 2018, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la pena y restablecimiento de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0decisi\u00f3n que se encuentra en el Centro de Servicios llev\u00e1ndose \u00a0a cabo el tr\u00e1mite de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se alleg\u00f3 copia de la ficha t\u00e9cnica \u00a0del expediente de la radicaci\u00f3n 110013104050201300468002 \u00a0seguido contra el tutelante por parte del juzgado accionado \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de agosto de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional al haberse superado el hecho que origin\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n, como quiera que el Juzgado accionado atendi\u00f3 el \u00a0requerimiento del actor resolviendo la solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, permiti\u00e9ndosele incluso interponer \u00a0los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido de la sentencia, el accionante la impugn\u00f3, \u00a0solicitando su revocatoria para que en su lugar se amparen los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad, \u00abAL \u00a0HABER UNA VIOLACI\u00d3N DE HECHO, LOS QUE SE ENCUENTRAN AMENAZADOS \u00a0Y EN PELIGRO A CAUSA DE LA CONDUCTA IRREGULAR DEL JUZGADO 13 DE \u00a0EJECUCI\u00d3N Y MEDIDAS DE BOGOT\u00c1, POR LO QUE SOLICIT\u00d3 \u00a0SE REVOQUE EN SU TOTALIDAD Y SE ORDENE LA EXTINCI\u00d3N DE LA \u00a0MULTA COMO PENA ACCESORIA Y LA QUE NUNCA PUDE CUMPLIR POR SER V\u00cdCTIMA \u00a0DEL ESTADO AL HAB\u00c9RSEME AFECTADO POR LAS CONDUCTAS IRREGULARES \u00a0AL LLEV\u00c1RSEME A CONDENAR DE MANERA INJUSTA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 1\u00ba \u00a0de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al \u00a0Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese sentido, debe inicialmente se\u00f1alar la Sala que no har\u00e1 \u00a0pronunciamiento frente a la presunta omisi\u00f3n o irregularidad \u00a0en que se dice incurri\u00f3 el Juzgado accionado, \u00a0al momento de resolver la petici\u00f3n del accionante, de no \u00a0acceder a declarar la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, y \u00a0que en criterio del impugnante le vulneraron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad, en la medida \u00a0que ello atentar\u00eda \u00a0contra el principio de doble instancia y los derechos a la \u00a0contradicci\u00f3n y defensa de la autoridad convocada al \u00a0procedimiento constitucional, en tanto no tuvo la posibilidad de \u00a0controvertir tales afirmaciones en el tr\u00e1mite de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el amparo se solicit\u00f3 por la falta de respuesta a las \u00a0solicitudes de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y \u00a0restablecimiento de derechos y funciones p\u00fablicas por parte de \u00a0juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aclarado lo anterior, el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas \u00a0cuando quiera que \u00e9stos se vean vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protecci\u00f3n \u00a0que se ve materializada con la emisi\u00f3n de una orden por parte \u00a0del juez de tutela dirigida a impedir que tal situaci\u00f3n se \u00a0prolongue en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 \u00a0siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia \u00a0en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que \u00a0recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En \u00a0consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular la Corte Constitucional1 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto \u00a02591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, \u00a0presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado \u00a0o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato \u00a0cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que \u00a0se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de \u00a0que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado \u00a0est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su \u00a0eficacia y su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la \u00a0Sala que ciertamente como lo precis\u00f3 el Tribunal, existe una \u00a0carencia actual de objeto respecto de la pretensi\u00f3n invocada \u00a0en la demanda de tutela por parte del accionante, pues aunque existi\u00f3 \u00a0una dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de sus peticiones, \u00a0tambi\u00e9n lo es que el juzgado demandado con ocasi\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite procedi\u00f3 a corregir tal irregularidad \u00a0resolviendo de fondo la solicitud invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante auto interlocutorio No. 0872 del 24 de julio de \u00a02018, se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pena impuesta al \u00a0sentenciado accionante, no obstante, no se accedi\u00f3 a declarar \u00a0la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal a su favor, por cuanto \u00a0\u00e9ste no acredit\u00f3 el pago de la multa impuesta como pena \u00a0principal acompa\u00f1ante a la prisi\u00f3n, en cuant\u00eda \u00a0de $300.222.000; decisi\u00f3n notificada no solo a GERM\u00c1N \u00a0ISAZA QUINTERO, sino a su defensor, quien el siguiente 30 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0encontr\u00e1ndose actualmente el diligenciamiento al despacho para \u00a0que se conceda o no el mismo2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, superfluo resultar\u00eda cualquier cuestionamiento \u00a0por v\u00eda de tutela, \u00a0como equ\u00edvocamente lo intenta el demandante, cuando su \u00a0petici\u00f3n fue debidamente contestada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este entendimiento, la acci\u00f3n propuesta pierde eficacia en \u00a0tanto los derechos fundamentales del demandante, en la actualidad, no \u00a0son desconocidos ni vulnerados, de ah\u00ed que lo procedente es \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando con la impugnaci\u00f3n se pretende dejar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos una decisi\u00f3n judicial que no ha \u00a0cobrado ejecutoria, pues como se indicara en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, contra la misma el defensor del accionante interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, est\u00e1ndose a la espera que se \u00a0conceda el mismo ante la autoridad judicial que lo decidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se constata la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal y a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0horizontal o de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del demandante, en donde \u00a0se le definir\u00e1 acerca de la procedencia del restablecimiento \u00a0que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, equivocadamente, est\u00e1 \u00a0solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Costumbre \u00a0inadecuada y lamentablemente difundida, \u00a0aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o \u00a0concede una petici\u00f3n, pues la solicitud de amparo deviene \u00a0impropia cuando en el decurso de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al \u00a0interior del mismo proceso, mediante los recursos all\u00ed \u00a0dispuestos, m\u00e1s no por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia impugnada, \u00a0conforme a las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 267\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ficha t\u00e9cnica del expediente de la radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110013104050201300468002 seguido contra el tutelante. por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11762-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100181 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0GERM\u00c1N ISAZA QUINTERO, contra la sentencia de tutela de 1\u00ba \u00a0de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}