{"id":38154,"date":"2023-09-13T21:55:00","date_gmt":"2023-09-13T21:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11761-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:00","slug":"stp11761-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11761-2018\/","title":{"rendered":"STP11761-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11761-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100153 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante ALFONSO CONTRERAS L\u00c1ZARO, contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado 12 \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la Sala hom\u00f3loga Laboral de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fundament\u00f3 su solicitud de amparo constitucional en \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por documento suscrito el 31 de mayo de 1994, Gonzalo de Jes\u00fas \u00a0Mej\u00eda Zapata se oblig\u00f3 a venderle a \u00e9l y a ocho \u00a0personas m\u00e1s, el inmueble con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50N-473662, por un precio de $1.400.000.000, de los \u00a0cuales $250.000.000 fueron pagados a la firma del contrato de \u00a0promesa, a t\u00edtulo de arras confirmatorias; $250.000.000 fueron \u00a0pagados el 25 de julio de 1994, y el saldo de $900.000.000 \u00abser\u00eda \u00a0girado al vendedor por una compa\u00f1\u00eda de leasing cuando \u00a0los compradores le transfirieran a esta, a t\u00edtulo de leasing, \u00a0el inmueble objeto del contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por comunicaci\u00f3n del 16 de noviembre de 1994, los abogados del \u00a0promitente vendedor, Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda, le \u00a0informaron que este no pod\u00eda cumplir la promesa, porque \u00abhab\u00eda \u00a0sido demandado por la persona a quien le hab\u00eda comprado el \u00a0inmueble, para que se declarase la nulidad absoluta de la compraventa \u00a0que constitu\u00eda su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n\u00bb, \u00a0y que por tanto, el dinero que hab\u00eda pagado como arras \u00a0($500.000.000), le ser\u00eda devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda, \u00abcomo \u00a0fiduciante o fideicomitente, le transfiri\u00f3 el inmueble a \u00a0SELFIDUCIA, como fiduciario, a t\u00edtulo de fiducia mercantil, \u00a0mediante escritura p\u00fablica n.\u00ba 8.000 de 2 de diciembre de \u00a01994\u00bb, \u00a0en la que se estableci\u00f3 como beneficiarios a \u00abGonzalo \u00a0de Jes\u00fas Mej\u00eda, Gloria Esperanza Rubio de Munarth, \u00a0Aurora Esther Rubio Angulo, Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge \u00a0Hernando \u00c1lzate Ospina, Luis Humberto Fajardo Santamar\u00eda, \u00a0Selene Laverde Toro y Ciro Meyer Olarte Corredor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante el incumplimiento del promitente vendedor, present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria en contra de \u00e9l y de los dem\u00e1s \u00a0beneficiarios de la fiducia, con el fin de que se declarara \u00abla \u00a0inexistencia \u2013por falta de poder de Munarth- o, en subsidio, la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil, con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio, que \u00a0confiere a los acreedores del fiduciante el derecho a perseguir los \u00a0bienes dados en fiducia cuando sus acreencias sean anteriores a \u00a0este\u00bb; \u00a0que la primera instancia culmin\u00f3 con sentencia desestimatoria \u00a0de las pretensiones, por considerar que el demandante carec\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por no haber sido parte en el \u00a0contrato de fiducia, y \u00abpor \u00a0no aparecer probado el fraude que, seg\u00fan el juez, constitu\u00eda \u00a0uno de los presupuestos necesarios para ejercer \u201cla acci\u00f3n \u00a0pauliana\u201d\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada el 29 de abril de 2011, por la \u00a0Sala Civil de descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil por sentencia del 7 de diciembre de 2017, si \u00a0bien \u00abno \u00a0pudo menos que reconocer los grav\u00edsimos errores jur\u00eddicos \u00a0y de apreciaci\u00f3n probatoria cometidos por el Tribunal\u00bb, \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia, \u00abpor \u00a0estimar que la investigaci\u00f3n ser\u00eda inoficiosa, puesto \u00a0que el demandante no prob\u00f3 su calidad de acreedor, ni las \u00a0connotaciones de acreedor cierto e indiscutido, que exigiera los \u00a0art\u00edculos 1238 y 1240 C. de Co. como requisito para decretar \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de fiducia\u00bb, \u00a0sumado a que \u00ablos \u00a0documentos aducidos por el demandante no pod\u00edan oponerse al \u00a0demandado, por haber estado este representado en el proceso por un \u00a0curador ad litem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja de que la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00abincumpli\u00f3 \u00a0su deber de decretar pruebas \u2013si a manera de ver hac\u00edan \u00a0falta- para buscar la verdad de los hechos, cuando argument\u00f3 \u00a0que resultar\u00eda inoficioso verificar la existencia de la \u00a0promesa de compraventa en que Alfonso Contreras L\u00e1zaro \u00a0fundamentaba precisamente su calidad de acreedor anterior al contrato \u00a0de fiducia. Asumi\u00f3 as\u00ed una actitud pasiva, renuente a \u00a0establecer la verdad de los hechos, con el simple argumento \u00a0formalista de que el demandado estuvo representado por curador ad \u00a0litem, que no pod\u00eda reconocer los documentos atribuidos al \u00a0demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y en consecuencia, se deje sin \u00a0efecto la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el a quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, as\u00ed \u00a0como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil remiti\u00f3 copia de \u00a0la sentencia de 7 de diciembre de 2017, objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el \u00a0expediente contentivo del proceso ordinario fue remitido al Tribunal, \u00a0para que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la sentencia de primera instancia; y que de la consulta realizada en \u00a0la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se pudo establecer que el \u00a0proceso fue enviado a esta corporaci\u00f3n por virtud del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que formul\u00f3 el demandante, \u00a0sin que hasta la fecha haya regresado a su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 4 de julio de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado, al considerar que la \u00a0providencia \u00a0cuestionada est\u00e1 basada en un criterio respetable \u00a0y edificado en el marco legal, f\u00e1ctico y jurisprudencial que \u00a0caracteriz\u00f3 al asunto, de tal manera que se trata de una labor \u00a0hermen\u00e9utica y valorativa admisible que no puede ser \u00a0desconocida o interferida por el juez constitucional, pues de hacerlo \u00a0se estar\u00eda inmiscuyendo indebidamente en la competencia \u00a0confiada por la Carta Pol\u00edtica y la ley a los jueces \u00a0ordinarios, quienes gozan de independencia judicial para resolver los \u00a0asuntos a su cargo, interpretar la ley y otorgar el alcance que \u00a0corresponda, acorde con claros preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de su representado, como quiera que la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0viol\u00f3 su derecho a la igualdad al haber omitido decretar las \u00a0pruebas para establecer la autenticidad de los documentos que el \u00a0demandante dentro del proceso ordinario le atribuy\u00f3 a su \u00a0demandando y respecto de los cuales este \u00faltimo qued\u00f3 \u00a0con el privilegio de que no se tuvieran por impl\u00edcitamente \u00a0reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto factico, al desconocer que la \u00a0autenticidad de la copia de la promesa de compraventa hab\u00eda \u00a0quedado demostrado, en conjunto, con la carta de 16 de noviembre de \u00a01994, en la que los mandatarios del prometiente vendedor anuncian la \u00a0devoluci\u00f3n de la parte pagada del precio, y con el certificado \u00a0de tradici\u00f3n y libertad en la que consta la anulaci\u00f3n \u00a0del embargo del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, incurri\u00f3 en un exceso de ritual manifiesto, ya que \u00a0el hecho de que el demandado estuviese representado por curador \u00a0ad litem, \u00a0no era obst\u00e1culo para tener por probada la calidad de acreedor \u00a0que ostentaba su representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4 \u00a0de julio \u00a0de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada a favor del \u00a0accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que \u00a0el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0el 7 de diciembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual no caso la \u00a0sentencia proferida el 29 de abril de 2011 por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 12 Civil del Circuito, \u00a0que desestim\u00f3 las pretensiones invocadas por ALFONSO CONTRERAS \u00a0LAZARO, dentro del proceso ordinario que adelant\u00f3 contra Jairo \u00a0Munarth \u00c1lvarez, entre otros; \u00a0ello en \u00a0virtud a que dicha decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho \u00a0defecto \u2013 defecto f\u00e1ctico -, al no haber decretado las \u00a0pruebas que se requer\u00edan para establecer la autenticidad de \u00a0los documentos que el demandante atribuy\u00f3 al demandado, as\u00ed \u00a0como por la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas debidamente \u00a0incorporadas a la actuaci\u00f3n, pues contrario a lo que la \u00a0judicatura consider\u00f3, se demostr\u00f3 la autenticidad de la \u00a0copia de la promesa de compraventa suscrita entre las partes, lo que \u00a0le daba legitimidad al demandante para haber actuado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades judiciales \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, pues el \u00a0accionante no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0civil a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelant\u00f3 \u00a0bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Civil, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, al resolver el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, amparada en los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera \u00a0clara y precisa expuso las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0por las cuales no prosperaba el cargo denunciado, pues aunque el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en un error probatorio, no por ello se \u00a0ameritaba a casar la sentencia, pues finalmente no estaba acreditada \u00a0la calidad de acreedor cierto e indiscutido del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente \u00a0al analizar la prueba aportada al proceso se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Homologa Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, m\u00e1s all\u00e1 de la refrendaci\u00f3n de los \u00a0errores jur\u00eddicos y probatorios que la censura incluye en el \u00a0cargo que se examina, y que en verdad se hallan demostrados, de \u00a0situarse la Corte en sede de instancia, deber\u00eda esclarecer esa \u00a0calidad, la de acreedor cierto e indiscutido, sin la cual la \u00a0prosecuci\u00f3n de la investigaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0inoficiosa, y por supuesto, la casaci\u00f3n del fallo \u00a0intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Y es lo que acontece en este proceso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la copia aut\u00e9ntica de la escritura 6714 del 1\u00ba de \u00a0diciembre de 1994, otorgada en la notar\u00eda 42 de Bogot\u00e1, \u00a0con la cual Alfonso Contreras L\u00e1zaro y los dem\u00e1s \u00a0promitentes compradores dejan constancia de su comparecencia para el \u00a0otorgamiento de la escritura de compraventa prometida, consta que \u00a0entregaron, para incorporar en el protocolo, y seg\u00fan las \u00a0declaraciones del notario, una \u201ccopia \u00a0de la promesa de compraventa suscrita entre las partes\u201d \u00a0(f. 23, c.1). En dicho documento se puede apreciar que est\u00e1 \u00a0firmada por los promitentes compradores y el promitente vendedor ante \u00a0tres testigos. El otros\u00ed que asentaron en el reverso de la \u00a0\u00faltima p\u00e1gina de la citada promesa, y con el cual las \u00a0partes acordaron prorrogar la fecha de solemnizaci\u00f3n de la \u00a0venta, est\u00e1 tambi\u00e9n suscrita por ellos ante dos \u00a0testigos. Esta prueba fue aportada por los demandantes con el libelo \u00a0inicial y decretada por el juzgado mediante auto del 28 de abril de \u00a02000 (f. 520, c. B). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0modificado por el decreto 2282 de 1989, las partes deber\u00e1n \u00a0aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en \u00a0su poder, pudiendo aportar su copia si han sido protocolizados. Pero \u00a0hay que tener presente que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a057 del decreto 960 de 1970, \u201cpor \u00a0la protocolizaci\u00f3n no adquiere el documento protocolizado \u00a0mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ese documento aportado en copia simple \u2013no en su \u00a0original, se resalta- para ser protocolizado con la escritura es, en \u00a0definitiva, una copia simple de un documento firmado al parecer por \u00a0los contratantes, ante dos testigos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es un documento aut\u00e9ntico en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el art\u00edculo numeral 3\u00ba del precepto 252 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en concordancia con el 254, pues, trat\u00e1ndose \u00a0de copias, solo tienen el mismo valor probatorio del original, en los \u00a0casos previstos en el \u00faltimo precepto, esto es, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que el art\u00edculo 252 indica cu\u00e1ndo existe \u00a0certeza sobre la persona que ha \u201celaborado, \u00a0manuscrito o firmado\u201d \u00a0un documento privado, en tanto sea original o quepa en las \u00a0previsiones establecidas en el precepto mencionado. La importancia de \u00a0la autenticidad del documento, esto es, de tener certeza acerca de \u00a0qui\u00e9n es su autor, no es menor si se tiene en cuenta que solo \u00a0a partir de all\u00ed puede el juez apreciarlo en su intr\u00ednseco \u00a0valor persuasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0lo que dej\u00f3 establecido, por lo dem\u00e1s, esta Sala en \u00a0sentencia en la que reiter\u00f3 la anterior doctrina, que \u00a0convalid\u00f3 incluso de cara a las normas posteriores a 1989 \u00a0tendientes a descongestionar la justicia, tales como el decreto \u00a0transitorio 2651 de 1991 (entonces vigente para cuando se present\u00f3 \u00a0la demanda, en 1995) y la Ley 446 de 1998. \u00a0Dijo entonces la \u00a0Corte:\u2026 (SC del 4 nov 2009, rad. 15001 3103 004 2001 00127 01, \u00a0subraya ahora la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, habi\u00e9ndose presentado copia aut\u00e9ntica de la \u00a0escritura p\u00fablica en la que se protocoliz\u00f3 una copia \u00a0informal de la promesa de compraventa, con la cual pretende acreditar \u00a0el actor su condici\u00f3n de acreedor, y entendiendo que esa copia \u00a0informal o simple no presta m\u00e9rito probatorio, es del caso \u00a0concluir que la calidad de acreedor con la cual se legitima el \u00a0demandante no se encuentra demostrada. Ahora bien, que ello no haya \u00a0sido cuestionado por la fiduciaria demandada o por los otros \u00a0fideicomitentes, no puede significar, sin m\u00e1s, que la calidad \u00a0de acreedor sea admitida por el juez con la simple copia informal, \u00a0seg\u00fan la amplia cita jurisprudencial que se dej\u00f3 \u00a0transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, indic\u00f3 que si lo pretendido por el demandante era \u00a0la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del negocio fiduciario o en \u00a0general, que tiene derecho a perseguir el bien, \u00ab \u00a0tambi\u00e9n para la prosperidad de sus pretensiones tal categor\u00eda \u00a0de acreedor debe ser indiscutida, cierta, en la que no haya lugar a \u00a0que, luego de obtener lo buscado \u2013la extinci\u00f3n de la \u00a0fiducia, por ejemplo- no pueda continuar con su cometido por ser \u00e9l, \u00a0acreedor, deudor incumplido de obligaciones correlativas que \u00a0enervaban su derecho a pedir el cumplimiento. Situaci\u00f3n que \u00a0implicar\u00eda haberle dado paso a su intromisi\u00f3n en el \u00a0negocio fiduciario, a haberlo hundido, a la saz\u00f3n sin ninguna \u00a0utilidad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir \u00a0debates zanjados dentro del proceso civil con la intensi\u00f3n de \u00a0hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, no \u00a0se compadece con las previsiones establecidas en el asunto civil. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el accionante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una \u00a0indebida interpretaci\u00f3n de los elementos de prueba o no se \u00a0practicaron alguna de \u00e9stas, pues la mera \u00a0disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a \u00a0conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las providencias \u00a0atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de los elementos de prueba por los \u00a0funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar \u00a0una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si \u00a0dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado por la autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas, al no establecer un \u00a0par\u00e1metro objetivo, razonable, determinado y espec\u00edfico \u00a0que permita hacer una comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la \u00a0cual se infiera una aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su \u00a0caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones \u00a0judiciales no lesiona sus derechos fundamentales, m\u00e1xime \u00a0cuando tal transgresi\u00f3n se hace derivar por el hecho de que la \u00a0Sala accionada no decret\u00f3 algunas pruebas que en sentir \u00a0demostraban la calidad que la Hom\u00f3loga ech\u00f3 de menos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, de los elementos de prueba allegados, no \u00a0se advierte una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues \u00a0lo \u00fanico que se est\u00e1 alegando es una presunta \u00a0equivocaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n que le diera la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil a los medios de prueba incorporados, en \u00a0tanto, en criterio del actor, estaba demostrada la condici\u00f3n \u00a0de acreedor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el fallo \u00a0impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a las partes \u00a0de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11761-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100153 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante ALFONSO CONTRERAS L\u00c1ZARO, contra la \u00a0sentencia de tutela proferida 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