{"id":38152,"date":"2023-09-13T21:55:00","date_gmt":"2023-09-13T21:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11759-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:00","slug":"stp11759-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11759-2018\/","title":{"rendered":"STP11759-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11759-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100263 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JAIME ANTONIO MORENO RODR\u00cdGUEZ, contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 26 de julio de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados por el a \u00a0quo en \u00a0estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Antonio Moreno Rodr\u00edguez, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido \u00a0proceso, igualdad, libertad, dignidad humana y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que fue condenado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 a la pena de doscientos veintiocho \u00a0(228) meses de prisi\u00f3n y a la fecha ha descontado ciento \u00a0cuarenta y nueve (149) meses y veintiuno punto cinco (21.5) d\u00edas \u00a0y que su conducta es \u201cbuena y ejemplar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el trece (13) de mayo del a\u00f1o en curso, present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas que vigila la pena impuesta, \u00a0en la que solicit\u00f3 la libertad condicional y dicha autoridad \u00a0judicial en auto 1600 del ocho (8) de junio del a\u00f1o en curso, \u00a0neg\u00f3 tal subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de un recuento jurisprudencial, solicit\u00f3 al juez de tutela que \u00a0resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica y ordene concederle la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Acac\u00edas- Meta, con auto de 10 de julio de 2018 orden\u00f3 \u00a0remitirla a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Avocado el conocimiento del asunto, la Magistrado Ponente orden\u00f3 \u00a0correr traslado a los juzgados accionados para ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. As\u00ed mismo dispuso vincular al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado precis\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del proceso adelantado contra el accionante, \u00a0profiriendo sentencia el 21 de octubre de 2009, por medio de la cual \u00a0lo conden\u00f3 a la pena de 19 a\u00f1os de prisi\u00f3n como \u00a0c\u00f3mplice del delito de secuestro extorsivo agravado; decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 18 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que una vez cobr\u00f3 ejecutoria la sentencia, fue remitida ante \u00a0los juzgados ejecutores de la pena y con decisi\u00f3n de 30 de \u00a0noviembre de 2017 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado \u00a0ejecutor de la pena mediante la cual neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, siendo ese tema un aspecto que no puede ventilarse \u00a0dentro de la tutela como si se tratara de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es ajeno a las pretensiones del actor, por lo que el tema alegado \u00a0es de los juzgados que conocen de la vigilancia de la pena del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas indic\u00f3 que ese juzgado vigila la pena \u00a0impuesta al accionante, en virtud de la cual lleva privado de la \u00a0libertad desde el 27 de abril de 2009, descontando f\u00edsicamente \u00a0110 meses y 20 d\u00edas, quantum al que se le tiene en cuenta 40 \u00a0meses y 10.5 d\u00edas por concepto de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el accionante solicit\u00f3 la libertad condicional y con auto \u00a0de 29 de septiembre de 2017 le fue negada por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. Decisi\u00f3n que al \u00a0ser apelada fue confirmada el 30 de noviembre de 2017 por el juzgado \u00a0de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el hom\u00f3logo Tercero en descongesti\u00f3n con auto de 21 \u00a0de mayo de 2018 decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en anterior \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0seguridad de Acac\u00edas guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 26 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las decisiones proferidas el 27 de \u00a0septiembre y 30 de noviembre siguiente no se observa defecto \u00a0sustantivo que haga procedente el amparo, pues la norma que establece \u00a0la negativa de conceder la libertad condicional se encuentra vigente \u00a0y debe ser\u00e1 aplicada por los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo lo estim\u00f3 respecto de la decisi\u00f3n de 21 de mayo \u00a0de 2018 al considerar que al no haber variado las circunstancias \u00a0desde la petici\u00f3n resuelta el 27 de septiembre de 2017 y la \u00a0nueva solicitud elevada por el accionante, resultaba acertado que el \u00a0juzgado decidiera estarse a lo antes resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte advirti\u00f3 que el accionante no corri\u00f3 con la \u00a0carga demostrativa que permitiera advertir la violaci\u00f3n de \u00a0otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 la libertad \u00a0condicional de acuerdo con lo previsto en la Ley 1773 de 2016, ya que \u00a0cumple todas las condiciones previstas por el legislador y pese a \u00a0ello el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas adopt\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n contraria, lo que implica una afectaci\u00f3n al \u00a0debido proceso y al derecho a la igualdad, pues a otros internos en \u00a0las mismas condiciones le han concedido este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 5\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26 \u00a0de julio \u00a0de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no \u00a0puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones \u00a0judiciales con el prop\u00f3sito de desplazar al juez natural y \u00a0replantear una controversia definida al interior del proceso \u00a0ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0pretensi\u00f3n, ha sostenido la Corporaci\u00f3n, lleva el \u00a0desconocimiento de su naturaleza y la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el \u00a0presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela \u00a0examine la validez de la interpretaci\u00f3n que efectuaron los \u00a0juzgados accionados sobre la libertad condicional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha insistido que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las antes llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0que frente a tal anomal\u00eda el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que el amparo se \u00a0solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, se tiene que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a JAIME \u00a0ANTONIO MORENO RODR\u00cdGUEZ a la pena de 19 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 3.500 s.m.l.m.v., tras ser hallado \u00a0penalmente responsable como c\u00f3mplice del delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la decisi\u00f3n condenatoria, asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0para la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio; despacho que mediante auto de 27 de septiembre de 2017 \u00a0neg\u00f3 al actor la solicitud de libertad condicional, aduciendo \u00a0que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados a las personas condenadas, entre otros, \u00a0por el delito de secuestro extorsivo, delito que fue precisamente el \u00a0que motiv\u00f3 la condena del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser apelada esta decisi\u00f3n, con auto de 30 de noviembre de 2017 \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado al considerar que \u00a0en efecto el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 proh\u00edbe \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional cuando se trate de \u00a0il\u00edcitos como el de secuestro extorsivo, precisando que de \u00a0acuerdo con la sentencia C-073 de 2010 la norma fue declarada \u00a0exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3 que por haberse cometido la conducta en contra de un \u00a0menor de 22 meses de edad, el art\u00edculo 199-5 de la Ley 1098 de \u00a02006 proh\u00edbe la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0adujo que al valorarse la gravedad de la conducta punible se advert\u00eda \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[F]ue \u00a0cometida contra un menor de escasos 22 meses de edad, concertada \u00a0entre varios sujetos, quienes premeditadamente planificaron y \u00a0ejecutaron la acci\u00f3n delictiva, circunstancias las cuales, \u00a0fueron objeto de reproche en providencia de 21 de octubre de 2009, y \u00a0que son indicativas de la gravedad de la conducta desplegada por la \u00a0persona que hoy reclama la libertad condicional, raz\u00f3n que \u00a0sumada a las prohibiciones de la Ley 1121 de 2006 hacen necesarios se \u00a0ejecute la totalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0al ser nuevamente impetrada la libertad condicional por parte del \u00a0accionante, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad en Descongesti\u00f3n de Acac\u00edas \u2013quien \u00a0asumi\u00f3 temporalmente el conocimiento del asunto- \u00a0precis\u00f3 que como quiera que no hab\u00edan variado las \u00a0condiciones destacadas por su hom\u00f3logo y \u00aben \u00a0respeto al principio de la seguridad jur\u00eddica de las \u00a0providencias ejecutoriadas, este despacho estar\u00e1 a lo resuelto \u00a0sobre el tema en el interlocutorio en cita\u00bb- \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto ha de se\u00f1alarse que por \u00a0medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adopt\u00f3 normas para \u00a0la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otros \u00a0delitos. En el art\u00edculo 26 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia \u00a0anticipada y confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados \u00a0penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad \u00a0de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, ni \u00a0habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0\u00e9sta sea eficaz\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que \u00a0en materia de concesi\u00f3n de beneficios penales, (i) el \u00a0legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0normativa, en tanto que manifestaci\u00f3n de su competencia para \u00a0fijar la pol\u00edtica criminal del Estado; (ii) con todo, la \u00a0concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de beneficios penales no puede \u00a0desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima \u00a0facie, a la Constituci\u00f3n \u00a0medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios penales en casos de delitos considerados \u00a0particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha \u00a0asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el \u00a0terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s para que el legislador limite \u00a0la concesi\u00f3n de beneficios penales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a \u00a0prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro \u00a0y extorsi\u00f3n, en sus diversas modalidades, mediante la adopci\u00f3n \u00a0de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, \u00a0represivas, econ\u00f3micas, etc.) encaminadas todas ellas a \u00a0combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la disposici\u00f3n legal acusada, mediante la \u00a0cual se excluye la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0penales para los autores y part\u00edcipes de tan gran graves \u00a0conductas, no resulta ser un cuerpo extra\u00f1o en el texto de la \u00a0Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el \u00a0legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos \u00a0que deseen perpetrar tales cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario \u00a0de la libertad condicional, pues deben aplicarse por favorabilidad lo \u00a0previsto 68 \u00a0A de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de \u00a02014), al haber derogado t\u00e1citamente el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, pertinente resulta traer a colaci\u00f3n lo que esta Sala \u00a0de Tutelas se\u00f1al\u00f3 en decisiones CSJ STP13166 \u2013 \u00a02014 y CSJ STP8287 \u2013 2014, donde se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]o \u00a0que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 20141 \u00a0fue establecer que la libertad condicional prevista en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal no se encuentra vedada para aquellos que \u00a0hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, pero sin \u00a0referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el \u00a0legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el \u00a0art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede \u00a0observar, el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de \u00a02014 son normas v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente conciliables en \u00a0tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia espec\u00edfica \u00a0que configura la prohibici\u00f3n para acceder a la libertad \u00a0condicional \u2013que se trate de delitos de extorsi\u00f3n- y el \u00a0otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter \u00a0general que se contrae a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente \u00a0exceptuados. \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo \u00a0por el que los operadores judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de aplicarla y, en efecto, negar la concesi\u00f3n de beneficios o \u00a0subrogados penales a quienes fueron condenados por \u00abdelitos de \u00a0terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n y conexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a los demandados en negarle \u00a0la libertad condicional a JAIME ANTONIO MORENO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0quien fue condenado por el delito de secuestro agravado, por hechos \u00a0ejecutados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 \u00a0de 2006, legislaci\u00f3n que, se reitera, proh\u00edbe el \u00a0otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados por \u00a0esas conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para la Sala no se configura ning\u00fan defecto material o \u00a0sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo \u00a0establecido en dicho precepto cuando se trate de delitos como el \u00a0secuestro extorsivo, \u00a0no \u00a0procede ning\u00fan beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni \u00a0administrativo, \u00a0salvo \u00a0los eventos de colaboraci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una \u00a0norma jur\u00eddica expedida en el \u00e1mbito leg\u00edtimo de \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y mal se podr\u00eda \u00a0afirmar que las autoridades demandadas actuaron \u00a0arbitrariamente o \u00a0decidieron el asunto planteado haciendo abstracci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues lo que se advierte es una \u00a0interpretaci\u00f3n del todo plausible, ajustada a la Carta \u00a0Pol\u00edtica en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta \u00a0deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de \u00a0secuestro extorsivo y no de la supuesta arbitrariedad de las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se le suma que como lo destac\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 frente a la \u00a0comisi\u00f3n de il\u00edcitos como el secuestro extorsivo \u00a0cometido contra menores de edad se encuentra proscrito en el art\u00edculo \u00a0199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, la \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios espec\u00edficos que no fueron \u00a0objeto de modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n por la Ley 1709 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sin desconocer, que el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, modific\u00f3 los presupuestos para obtener la libertad \u00a0condicional, el art\u00edculo 32 indic\u00f3 cuando no era \u00a0procedente conceder la \u00ab\u2026suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 \u00a0lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o administrativo\u2026\u00bb, \u00a0excluyendo \u00a0la libertad condicional y el 107 ib\u00eddem expres\u00f3 \u00a0que \u00abLa \u00a0presente ley deroga todas aquellas disposiciones que sean \u00a0contradictorias\u00bb, \u00a0no por ello, significa que la exclusi\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 sufri\u00f3 una \u00a0derogatoria tacita, por cuanto no hay incompatibilidad entre las \u00a0mismas. Dicha \u00a0discusi\u00f3n ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, que en sentencia CSJ STP \u00a09540-2015, \u00a025 Jun. 2015, Rad. 80254, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior y como quiera que las decisiones reprochadas \u00a0respondieron exclusivamente al acatamiento de los preceptos legales, \u00a0el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente, tal como lo \u00a0concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y como el accionante no plante\u00f3 ni prob\u00f3 la \u00a0existencia real de alg\u00fan error judicial imputable al juzgado \u00a0accionado, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que \u00a0anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPar\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038G del presente C\u00f3digo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11759-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100263 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JAIME ANTONIO MORENO RODR\u00cdGUEZ, contra el fallo de \u00a0tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}