{"id":38151,"date":"2023-09-13T21:55:00","date_gmt":"2023-09-13T21:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11758-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:00","slug":"stp11758-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11758-2018\/","title":{"rendered":"STP11758-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11758-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100393 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante C\u00c9SAR GONZ\u00c1LEZ VILLEGAS, por medio de \u00a0apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 11 de julio de \u00a02018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados por el a \u00a0quo en \u00a0estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. y \u00a0Colpensiones, con el prop\u00f3sito de que se declarara la nulidad \u00a0del traslado de r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Pereira y mediante sentencia de 2 de agosto \u00a0de 2017, resolvi\u00f3 declarar ineficaz el traslado surtido y en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a Porvenir S.A. remitir a Colpensiones \u00a0los rendimientos de la cuenta del demandante. Inconforme con la \u00a0anterior decisi\u00f3n, Porvenir S.A. interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0conoci\u00f3 en segunda instancia y en fallo de 24 de enero de 2018 \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo y en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas de todas las pretensiones incoadas \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0el cual fue negado en providencia de 23 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0al Tribunal de incurrir en defecto f\u00e1ctico al no dar por \u00a0demostrado, est\u00e1ndolo, que Porvenir S.A. \u00abenga\u00f1\u00f3 \u00a0y asalt\u00f3 en su buena fe al se\u00f1or C\u00c9SAR GONZ\u00c1LEZ \u00a0VILLEGAS para que se trasladara de r\u00e9gimen de prima media \u00a0administrado por el ISS\u00bb y minti\u00f3 \u00abal demandante \u00a0dici\u00e9ndole que lo pensionar\u00eda con antelaci\u00f3n al \u00a0cumplimiento de los 62 a\u00f1os de edad y en una cuant\u00eda \u00a0superior a la que pod\u00eda reconocer el ISS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0reprocha que el Juez colegiado dio por demostrado, sin estarlo \u00abque \u00a0el traslado del se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ VILLEGAS al RAIS fue de \u00a0manera libre, espont\u00e1nea y voluntaria, aduciendo adem\u00e1s, \u00a0de manera ligera, que no existe prueba suficiente de haber sido \u00a0enga\u00f1ado, solo porque no tiene derecho al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado alega que se configur\u00f3 un defecto sustantivo por \u00a0desconocimiento de la normatividad y el precedente jurisprudencial \u00a0aplicable, esto es, el art\u00edculo 272 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL de 9 de septiembre de 2017, \u00a0pues en el presente caso es indiscutible que mi poderdante fue \u00a0inducido a un error por no haber recibido informaci\u00f3n \u00a0necesaria acerca de traslado de r\u00e9gimen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados \u00a0y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de \u00a0segunda instancia y se ordene proferir un nuevo fallo en el que se \u00a0acuda a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 correr traslado \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada para ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, siendo tambi\u00e9n vinculadas todas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario promovido por el \u00a0accionante, para que se pronunciaran sobre la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada de Porvenir aduce que el accionante pretende por v\u00eda \u00a0de tutela desconocer el pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral convirtiendo la acci\u00f3n en una tercera \u00a0instancia o para revivir los t\u00e9rminos pese a que la decisi\u00f3n \u00a0atacada ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sentencia CSJ STL9250-2018 de 11 de julio de 2018 el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional al considerar que no se advierte \u00a0que el despacho accionado haya actuado contrario a la ley ni de \u00a0manera negligente, por el contrario, al analizar el problema \u00a0jur\u00eddico, las pruebas, la jurisprudencia y la normativa \u00a0vigente concluy\u00f3 que el traslado de r\u00e9gimen del \u00a0accionante tuvo lugar por un enga\u00f1o de Porvenir, de suerte que \u00a0no es posible la declaratoria de ineficacia requerida. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante mediante apoderado judicial impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia indicando que en ese fallo se hace \u00a0alusi\u00f3n a un contrato realidad, aun cuando el problema \u00a0jur\u00eddico que se ventila dista completamente de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que la primera instancia no valor\u00f3 los defectos f\u00e1cticos \u00a0en los que incurri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, pues all\u00ed \u00a0el Tribunal no dio por demostrado, est\u00e1ndolo, que C\u00c9SAR \u00a0GONZ\u00c1LEZ VILLEGAS fue enga\u00f1ado para hacer el cambio de \u00a0r\u00e9gimen y por ende que tal traslado no fue libre, consciente \u00a0ni voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que el fallo del Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo por desconocimiento de la normatividad y el \u00a0precedente jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto 1983, acorde con lo previsto en el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra la sentencia de tutela proferida en primera \u00a0instancia el 11 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, es claro que el amparo formulado a favor de \u00a0C\u00c9SAR GONZ\u00c1LEZ VILLEGAS, se orienta a censurar la \u00a0providencia de 24 de enero de 2018, emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 \u00a0el fallo de 2 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar absolver a \u00a0COLPENSIONES y PORVENIR de las pretensiones incoadas por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante que debi\u00f3 declararse la ineficacia del traslado \u00a0de r\u00e9gimen ya que fue v\u00edctima de enga\u00f1os, por lo \u00a0que la negativa de tal pedimento por parte de las autoridades \u00a0accionadas, repercute en una afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Considera el accionante que tal pronunciamiento se \u00a0edific\u00f3 bajo evidentes defectos f\u00e1cticos y se \u00a0desconoci\u00f3 el precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en causales \u00a0gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad, en los t\u00e9rminos \u00a0en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el accionante \u00a0postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con el \u00e1nimo de que \u00a0el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, \u00a0acerca de que corresponde de declarar la ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional al haber sido enga\u00f1ado por parte de \u00a0Porvenir para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el demandante que dicha situaci\u00f3n \u00a0al no haber sido atendida por \u00a0el juez colegiado accionado, convierte su decisi\u00f3n en \u00a0abiertamente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral en la doble instancia, y con ello \u00a0protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal \u00a0cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para \u00a0satisfacer tal pretensi\u00f3n se establecieron una serie de \u00a0mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, raz\u00f3n \u00a0adicional para verificar que en este evento siempre estuvo \u00a0garantizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala no encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada, sea \u00a0incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un \u00a0pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de defectos f\u00e1cticos o desconocimiento de \u00a0precedente judicial, como \u00fanica posibilidad para que prospere \u00a0la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Observa la Sala, tal como lo analiz\u00f3 el Ad quem que luego de \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis detallado del material probatorio recaudado y la \u00a0normatividad procesal laboral aplicable, el Tribunal accionado \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales circunstancias y teniendo en cuenta que en el formulario \u00a0N\u00b010308117 de 28 de febrero de 2003 visible a folio 16 y 80 del \u00a0expediente, el actor declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento \u00a0haber recibido asesor\u00eda amplia y suficiente sobre las \u00a0implicaciones legales que tiene su decisi\u00f3n de afiliarse al \u00a0RAIS, ratificando con su firma que la selecci\u00f3n la hace de \u00a0manera libre, voluntaria y sin presiones; le incumbe entonces probar \u00a0las afirmaciones en contrario con base en las cuales aspira obtener \u00a0declaraci\u00f3n de ineficacia, pues al no ser beneficiario del \u00a0mencionado r\u00e9gimen transicional, no se evidencia que el \u00a0traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0efectuado el 28 de febrero de 2003 haya producido, en principio, \u00a0afectaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, m\u00e1s all\u00e1 de afirmar en la demanda \u2013fls. \u00a01 a 12- que no recibi\u00f3 la informaci\u00f3n suficiente que le \u00a0advirtieran sobre los riesgos que implicaba el traslado, lo cual \u00a0queda desacreditado al haber suscrito bajo la gravedad de juramento \u00a0que se le hab\u00eda suministrado asesor\u00eda amplia y \u00a0suficiente sobre las implicaciones legales que ten\u00eda su \u00a0decisi\u00f3n de afiliarse al RAIS, no trajo al proceso prueba \u00a0alguna que pudiera acreditar que esa informaci\u00f3n suministrada \u00a0no corresponde a lo dispuesto en los art\u00edculos 59 y siguientes \u00a0de la Ley 100 de 1993, situaci\u00f3n \u00e9sta que pudiera \u00a0llevar a concluir que la informaci\u00f3n suministrada por la AFP \u00a0Porvenir \u00a0S.A. fue falaz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el razonamiento del Tribunal Superior de Pereira no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o \u00a0irracional, como se quiere hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial demandada, como tampoco que se pueda \u00a0considerar como un defecto la valoraci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando \u00a0otra opci\u00f3n que respetar la interpretaci\u00f3n razonada del \u00a0juez natural, la que est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada dentro de la \u00a0potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los \u00a0medios probatorios, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. As\u00ed igualmente lo sostenido la \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a \u00a0reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas y de los elementos materiales por los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en \u00a0el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Advi\u00e9rtase adem\u00e1s que el accionante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que \u00a0anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11758-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100393 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante C\u00c9SAR GONZ\u00c1LEZ VILLEGAS, por medio de \u00a0apoderado, contra el fallo de 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