{"id":38149,"date":"2023-09-13T21:55:00","date_gmt":"2023-09-13T21:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11754-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:00","slug":"stp11754-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11754-2018\/","title":{"rendered":"STP11754-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11754-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100.150 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JOS\u00c9 LUIS NI\u00d1O SEGURA contra el fallo de \u00a0tutela de 4 de julio de 2018, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad \u00a0cuestionada, al considerar que le est\u00e1 vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiesta que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n que le adelant\u00f3 \u00a0Leasing Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el tr\u00e1mite constitucional correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0que mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017 neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado, al estimar que no se cumpl\u00eda con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad. Inconforme con dicha determinaci\u00f3n, \u00a0el accionante la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento y en fallo de 30 de noviembre de 2017 confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del juez constitucional en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0a los jueces constitucionales de que: \u00absin analizar la \u00a0identidad procesal de la tutela la negaron, sin tener en cuenta los \u00a0otros principios vulnerados y los antecedentes jurisprudenciales\u00bb \u00a0y sin revisar las situaciones especiales del proceso de restituci\u00f3n, \u00a0tales como la falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00abomiti\u00f3 referirse a \u00a0los otros temas motivo de discordia\u00bb, por lo que considera que \u00a0se le vulner\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicita se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia, se ordene a la accionada emitir un \u00a0pronunciamiento sobre todos los puntos expuestos en la primera tutela \u00a0\u00aby donde se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de \u00a0obligatorio cumplimiento, protegiendo mis derechos fundamentales, y \u00a0se aplique el principio PRO HOMINE a mi favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0notificar \u00a0a las autoridades accionadas \u00a0con \u00a0el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el 4 de julio de 2018, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado al considerar que la queja constitucional resultaba \u00a0improcedente por i) dirigirse contra un fallo de tutela, ii) el \u00a0control de ese tipo de prove\u00eddos correspond\u00eda a la \u00a0Corte Constitucional v\u00eda revisi\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00a0iii) el accionante, en su momento, pudo hacer uso del recurso de \u00a0insistencia en ese tr\u00e1mite inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0destac\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada \u201cest\u00e1 \u00a0edificada en reflexiones que consultan las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, impidiendo al juez de tutela \u00a0interferir invocando una mejor interpretaci\u00f3n del asunto, \u00a0comoquiera que en uso de la autonom\u00eda judicial y las normas \u00a0aplicables al caso, concluy\u00f3 que no se encontraba satisfecho \u00a0el presupuesto de subsidiariedad del amparo, lo que, conforme al \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo adoptado e \u00a0insisti\u00f3 en la improcedencia de tutelas contra sentencias de \u00a0tutela no es absoluta, en los t\u00e9rminos de la sentencias T \u2013 \u00a0218 de 2012, T \u2013 951 de 2013 y T \u2013 373 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia el 4 de julio \u00a0de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, en \u00a0los eventos en los que resultan amenazados o vulnerados por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, corresponde verificar el contenido de la \u00a0queja constitucional, cotejarla tanto con el acervo probatorio, \u00a0cuando a ello hay lugar, como con el fallo atacado, para determinar \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada carece de fundamento o es arbitraria, \u00a0caso en el cual proceder\u00e1 su revocatoria, o por encontrarse \u00a0ajustada a derecho la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado al advertir que fue \u00a0debidamente motivado y no existe raz\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0jur\u00eddica o probatoria que amerite o imponga su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 4 de julio de 2018 se observa que no \u00a0s\u00f3lo se trata de una determinaci\u00f3n razonable, \u00a0justificada y coherente con el marco jur\u00eddico aplicable, sino \u00a0que adem\u00e1s, a diferencia de lo afirmado en la impugnaci\u00f3n, \u00a0realiz\u00f3 una acertada interpretaci\u00f3n de la regla \u00a0jurisprudencial relacionada con la procedencia excepcional\u00edsima \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia, sin que la \u00a0inconformidad gen\u00e9rica manifestado por el actor cuente con la \u00a0entidad para revocar lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de una solicitud de amparo dirigida contra un fallo de tutela no \u00a0admite discusi\u00f3n que la regla es la improcedencia y que \u00a0\u00fanicamente de manera excepcional, previo el cumplimiento de \u00a0precisos requisitos, resultar\u00e1 viable el an\u00e1lisis de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no es una instancia adicional o \u00a0alternativa, mucho menos es la herramienta para postergar las \u00a0discusiones de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa misma orientaci\u00f3n, la Corte Constitucional al unificar su \u00a0jurisprudencia estableci\u00f3 la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela en casos de \u00a0fraude, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoci\u00f3 que la \u00a0regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no \u00a0puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse \u00a0en t\u00e9rminos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como \u00a0cuando est\u00e1 de por medio el principio de fraus omnia \u00a0corrumpit, puede entrar en tensi\u00f3n con el principio de \u00a0justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que tiene la decisi\u00f3n \u00a0del juez. En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, \u00a0es posible distinguir dos partes constitutivas: \u201c(i) la \u00a0decisi\u00f3n de amparo y (ii) la orden espec\u00edfica y \u00a0necesaria para garantizar el goce del derecho protegido\u201d. \u00a0Respecto de la decisi\u00f3n, \u201cel principio de cosa juzgada \u00a0se aplica en t\u00e9rminos absolutos conforme a la inimpugnabilidad \u00a0que la caracteriza\u201d, mientras que respecto de la orden, \u201cse \u00a0ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal \u00a0cumplimiento del fallo\u201d. En este contexto, es posible que se \u00a0configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, que \u201cse \u00a0predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los \u00a0requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio \u00a0fraudulento a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un \u00a0perjuicio il\u00edcito a terceros y a la comunidad\u201d. Este \u00a0fen\u00f3meno es m\u00e1s grave cuando el fraude es cometido \u00a0directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al \u00a0constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no \u00a0fue objeto de revisi\u00f3n, para evitar que esta se materialice, \u00a0este tribunal advirti\u00f3 que si bien \u201cno puede revocar esa \u00a0providencia, lo que implicar\u00eda hacer un an\u00e1lisis de \u00a0fondo de la misma y transgredir las consecuencias que \u00a0emanan una vez \u00a0finiquitado el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en esta \u00a0Corporaci\u00f3n\u201d, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia \u00a0T-104 de 2007, \u201chacer que esa decisi\u00f3n, por \u00a0consecuencia, quede sin ning\u00fan valor jur\u00eddico, \u00a0respetando la prohibici\u00f3n del non bis in \u00eddem, \u00a0fundamentando su actuaci\u00f3n en el precepto fraus omnia \u00a0corrumpit\u201d, pues \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0medida \u2013 dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) \u00a0-, para este caso particular, no supondr\u00eda una afectaci\u00f3n \u00a0desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisi\u00f3n \u00a0disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Atl\u00e1ntico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil \u00a0diez (2010). As\u00ed, han pasado menos de cinco a\u00f1os entre \u00a0esa resoluci\u00f3n y la presente decisi\u00f3n. Igualmente, \u00a0pasaron menos de cinco a\u00f1os entre el momento de exclusi\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el juzgado de \u00a0Magangu\u00e9 y la fecha de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). \u00a0En efecto, el auto de exclusi\u00f3n fue proferido el diez (10) de \u00a0abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue \u00a0seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010). Como se \u00a0observa, ambos t\u00e9rminos son muy inferiores al m\u00e1ximo \u00a0que la legislaci\u00f3n permite para el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta \u00a0Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que \u00a0protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, \u00a0sea excesiva frente a la cosa juzgada. Finalmente, la Sala no se est\u00e1 \u00a0refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensi\u00f3n \u00a0gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa \u00a0espec\u00edfica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el \u00a0precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiter\u00f3 \u00a0la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de \u201crevertir \u00a0o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el \u00a0cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo\u201d. \u00a0En la primera de ellas precis\u00f3 que la cosa juzgada, incluso la \u00a0constitucional, \u201cno es un fin en s\u00ed mismo, sino un medio \u00a0para alcanzar el valor de la justicia\u201d, de tal suerte que \u201clas \u00a0instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la \u00a0promoci\u00f3n de los valores democr\u00e1ticos, basados en la \u00a0solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir \u00a0que se consoliden situaciones espurias[60], bajo el argumento de la \u00a0obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son \u00a0producto de la cosa juzgada fraudulenta\u201d. Por ello, en la \u00a0Sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendi de la \u00a0Sentencia T-218 de 2012, precisa que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se \u00a0satisfacen los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0En la Sentencia T-272 de 2014, en la que se reitera y aplica el \u00a0precedente de la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal advierte que \u00a0la prohibici\u00f3n de interponer acciones de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, \u201cno puede confundirse con la competencia \u00a0general de la Corte para interpretar y excepcionalmente modular los \u00a0efectos de las decisiones judiciales dictadas en procesos de tutela\u201d. \u00a0As\u00ed, pues, se precisa que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es posible interpretar y modular los efectos de una decisi\u00f3n \u00a0en firme, en un escenario complejo e irregular que, de continuar, \u00a0terminar\u00eda por afectar derechos fundamentales de otras \u00a0personas, poner en riesgo la vigencia misma de la Constituci\u00f3n, \u00a0y, como ocurre en los casos bajo estudio, trastornar la finalidad \u00a0central de la acci\u00f3n de tutela \u2013a saber la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales-, todo lo cual encuentra fundamento en \u00a0el deber de la Corte de garantizar la supremac\u00eda e integridad \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Debidamente \u00a0establecido el anterior marco y analizado el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n no se observa que la sentencia de tutela proferida \u00a0por la Sala Homologa fue \u00a0producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el \u00a0ideal de justicia presente en el derecho, \u00a0es m\u00e1s, debi\u00e9ndose acreditar esa irregularidad de \u00a0manera clara y suficiente, \u00a0ni siquiera se sugiere la ocurrencia de tal situaci\u00f3n en la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte es que el actor se muestra inconforme, por cuanto el \u00a0fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2017 result\u00f3 \u00a0adverso a sus intereses en el sentido de no modificar el tr\u00e1mite \u00a0impartido por el Juez Civil al proceso de restituci\u00f3n de bien \u00a0arrendado, por virtud del incumplimiento contractual de un contrato \u00a0de leasing o arrendamiento financiero. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inexistencia de un actuar fraudulento en el obrar de los Magistrados \u00a0que decidieron la acci\u00f3n de tutela descarta de plano la \u00a0procedencia de la presente solicitud de amparo, toda vez que no se \u00a0encuentras satisfechas las exigencias jurisprudenciales que hacen \u00a0viable la acci\u00f3n de tutela contra sentencia de tutela, por el \u00a0motivo invocado en la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte tambi\u00e9n se advierte que el amparo solicitado \u00a0carece de inmediatez, entendida como uno de los requisitos generales \u00a0de procedencia de la tutela, por virtud del cual la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n debe ser presentada en un tiempo cercano y \u00a0razonable al momento en el que fue proferida la decisi\u00f3n \u00a0presuntamente violatoria de derechos fundamentales. Esa razonabilidad \u00a0est\u00e1 determinada tanto por la finalidad de la acci\u00f3n, \u00a0como por la necesidad de protecci\u00f3n urgente e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no se desconoce que la acci\u00f3n de tutela puede resultar \u00a0procedente a pesar de haber transcurrido un considerable espacio \u00a0entre su presentaci\u00f3n y el hecho que gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. No obstante, en tales casos debe acreditarse la \u00a0existencia de un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante, as\u00ed \u00a0como la persistencia de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0el presente asunto se tiene que la sentencia de tutela atacada fue \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 30 de noviembre de 2017 y el mecanismo de amparo fue radicado el 1 \u00a0de junio de 2018, es decir que entre \u00a0la calenda del \u00faltimo pronunciamiento emitido dentro de dicho \u00a0proceso y la de presentaci\u00f3n del escrito de tutela \u00a0trascurrieron m\u00e1s de seis meses para impetrar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n preferente, t\u00e9rmino que no fue prudencial, \u00a0adecuado ni razonable para interponer la acci\u00f3n con fundamento \u00a0en una alegaci\u00f3n de actuar fraudulento no acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, no obra en el expediente una evidencia que indique y \u00a0explique la existencia \u00a0de un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU \u2013 627 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11754-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100.150 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JOS\u00c9 LUIS NI\u00d1O SEGURA contra el fallo de \u00a0tutela de 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}