{"id":38148,"date":"2023-09-13T21:55:00","date_gmt":"2023-09-13T21:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11751-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:00","slug":"stp11751-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11751-2018\/","title":{"rendered":"STP11751-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11751-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0100439 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante \u00a0Acta No. 318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por JES\u00daS ANTONIO GIRALDO \u00a0BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, por la cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada por el nombrado contra el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Sons\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano JES\u00daS ANTONIO GIRALDO BERNAL relata que, mediante \u00a0sentencia de 30 de noviembre de 2017, fue condenado por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia, como autor del delito \u00a0de peculado culposo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal determinaci\u00f3n, el despacho \u00abvari\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta\u00bb, pues la \u00a0investigaci\u00f3n se adelant\u00f3 por los delitos de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, celebraci\u00f3n indebida de \u00a0contratos y peculado en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0proceder de esa forma, el Juzgado vulner\u00f3 su derecho al debido \u00a0proceso, pues todo el ejercicio de su defensa estuvo orientado a \u00a0desvirtuar los cargos que le imput\u00f3 la Fiscal\u00eda, \u00abmas \u00a0no se solicit\u00f3 ni se aport\u00f3 pruebas (sic) que \u00a0desvirtuaran el tipo penal por el que en definitiva\u2026conden\u00f3 \u00a0el Juez\u00bb. Por esa v\u00eda desconoci\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que su apoderado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0referida sentencia, pero fue coaccionado para desistir del mismo por \u00a0el Fiscal del caso, quien tambi\u00e9n impugn\u00f3 la sentencia \u00a0pero manifest\u00f3 que desistir\u00eda del recurso si la defensa \u00a0hac\u00eda lo propio. A pesar de ello, luego de renunciar a la \u00a0alzada cambi\u00f3 de opini\u00f3n y radic\u00f3 un segundo \u00a0memorial en el que retiraba el desistimiento, pero el titular del \u00a0despacho no lo acept\u00f3 y, en consecuencia, la sentencia de \u00a0condena qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0adem\u00e1s, que en el juicio no se present\u00f3 ninguna prueba \u00a0que demostrara su responsabilidad penal, a pesar de lo cual el \u00a0funcionario accionado, de manera \u00abintuitiva\u00bb resolvi\u00f3 \u00a0condenarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0a partir de lo anterior, que la sentencia proferida en su contra \u00a0encierra defectos procedimentales y materiales, por lo cual pide que, \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se deje sin \u00a0efectos la sentencia de 30 de noviembre de 2017, por la cual el \u00a0Juzgado accionado lo declar\u00f3 responsable del delito de \u00a0peculado culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0que se ordene a ese funcionario \u00abdar tr\u00e1mite al recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto en debida forma y sustentado dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en auto de 30 de julio de \u00a02018. En el mismo prove\u00eddo dispuso vincular al tr\u00e1mite \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia, as\u00ed \u00a0como a la Defensor\u00eda P\u00fablica y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el tr\u00e1mite de primera instancia se recibieron los siguientes \u00a0informes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo indic\u00f3 que no tiene ning\u00fan \u00a0registro de haber asesorado o representado a GIRALDO BERNAL en el \u00a0proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El \u00a0titular del Juzgado Penal del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia, \u00a0explic\u00f3 que ese despacho llev\u00f3 el proceso 2012 \u2013 \u00a000360, seguido contra JES\u00daS ANTONIO GIRALDO BERNAL, a quien se \u00a0le imputaron cargos por los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. Agotado el juicio oral, anunci\u00f3, en \u00a0audiencia de 3 de noviembre de 2017, fallo de sentido absolutorio los \u00a0delitos objeto de acusaci\u00f3n, pero condenatorio por el de \u00a0peculado culposo. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se \u00a0dict\u00f3 el 30 de noviembre de 2017 y fue apelada tanto por la \u00a0defensa como por la Fiscal\u00eda, quienes manifestaron que \u00a0sustentar\u00edan la alzada por escrito. Ambos, sin embargo, \u00a0remitieron sendos memoriales en los que dijeron desistir de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la defensa, el 7 de diciembre de 2017, present\u00f3 un escrito en \u00a0el que dijo \u00abque retira el desistimiento del recurso\u00bb y \u00a0el mismo d\u00eda radic\u00f3 la correspondiente sustentaci\u00f3n. \u00a0El despacho, mediante auto de 11 de diciembre, resolvi\u00f3 \u00a0\u00ab(aceptar) el desistimiento al recurso de apelaci\u00f3n\u2026no \u00a0as\u00ed la retractaci\u00f3n del desistimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el apoderado judicial de GIRALDO BERNAL interpuso recurso de queja, \u00a0que fue negado el 13 de diciembre de 2017, y la sentencia \u00a0condenatoria qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 11 de ese mes y \u00a0a\u00f1o2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia se pronunci\u00f3 \u00a0sobre las pretensiones del actor, solicitando que se declare \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. Tras rese\u00f1ar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite adelantado contra \u00a0JES\u00daS ANTONIO GIRALDO, asegur\u00f3 que \u00abno ha \u00a0existido vulneraci\u00f3n alguna a (sus) derechos fundamentales\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 9 de agosto de 2018, \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado por GIRALDO BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>Tras discurrir \u00a0sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal establecido en la Ley 906 de 2004, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el ahora accionante se abstuvo voluntariamente de ejercer los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra; y si bien adujo que desisti\u00f3 de la \u00a0alzada porque fue constre\u00f1ido por la Fiscal\u00eda, el hecho \u00a0de que tiempo despu\u00e9s haya pretendido retirar el desistimiento \u00a0porque \u00abcambi\u00f3 de opini\u00f3n\u00bb demuestra que \u00a0tal coacci\u00f3n nunca existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la lealtad procesal debe regir el comportamiento de todas las partes \u00a0en el proceso, y ese principio \u00abimpide que de forma sorpresiva \u00a0o contradictoria las partes retrotraigan actuaciones cuyas \u00a0pretensiones ya fueron claramente expuestas y solicitadas al juez \u00a0fallador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, de existir inconformidad con lo resuelto por el Juez accionado, \u00a0GIRALDO BERNAL debi\u00f3 recurrir la sentencia ante el superior, \u00a0pero, en tanto renunci\u00f3 a hacerlo, no es posible examinar, en \u00a0sede de tutela, el fondo de la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia para pedir que sea \u00a0revocada y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales que \u00a0afirma vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el a \u00a0quo resolvi\u00f3 su solicitud desfavorablemente \u00abcon motivos \u00a0puramente formales, es decir\u2026sin tener en cuenta la \u00a0prevalencia del derecho sustancial\u00bb, y no estudi\u00f3 las \u00a0razones expuestas para acreditar que el Juez accionado incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico al proferir condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que fue coaccionado para desistir de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de condena por el Fiscal del caso, \u00a0quien \u00abdesvirtu\u00f3 una realidad procesal para (\u00e9l) \u00a0desconocida, toda vez que no asisti(\u00f3) a la audiencia (de \u00a0lectura de fallo)\u2026por un asunto de fuerza mayor\u00bb. De \u00a0haber conocido los pormenores de esa diligencia, agreg\u00f3, \u00a0hubiese impedido \u00ablas decisiones de (su) abogado\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente, la de desistir de la alzada \u00abbajo un \u00a0estado de coacci\u00f3n que afecta ostensiblemente (su) derecho de \u00a0defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para decidir la impugnaci\u00f3n, porque la decisi\u00f3n \u00a0recurrida fue proferida por la Sala Penal de un Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, consagra para toda persona un mecanismo \u00a0judicial \u00e1gil para lograr la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, esto \u00faltimo, en \u00a0los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo \u00e9ste, la \u00a0tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la tutela \u00a0se dirige contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, \u00a0conforme lo ha precisado reiterada y pac\u00edficamente tanto la \u00a0jurisprudencia de esta Sala como de la Corte Constitucional, su \u00a0procedencia se torna excepcional, de suerte que \u00fanicamente es \u00a0viable concederla cuando se acredite la configuraci\u00f3n de las \u00a0causales gen\u00e9ricas de procedibilidad contra providencias \u00a0emitidas por los Jueces y, cuando menos, una de las causales \u00a0espec\u00edficas que ha identificado la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Las primeras consisten en que i) el asunto debatido tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) el interesado haya agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate \u00a0de evitar un perjuicio irremediable; iii) la solicitud de amparo se \u00a0presente en un t\u00e9rmino razonable contado desde la ocurrencia \u00a0del hecho vulnerador; iv) si la alegada vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos proviene de un defecto procesal, \u00e9ste debe ser \u00a0determinante en la providencia judicial atacada; v) el accionante \u00a0identifique razonablemente los hechos que ocasionan la afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos y la haya discutido en el curso del proceso; vi) no \u00a0se dirija contra una sentencia de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento \u00a0de estas exigencias, en el caso concreto que ahora se examina, no \u00a0ofrece ninguna controversia. En particular, importa enfatizar que las \u00a0empresas accionantes, por medio de su representante, ejercieron el \u00a0mecanismo ordinario de defensa con que contaban \u2013 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n -, que fue resuelto desfavorablemente por la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por \u00a0su parte, los requisitos espec\u00edficos han sido identificados \u00a0como \u00ab(i) \u00a0el defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el \u00a0defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el \u00a0error inducido; (vi) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0el desconocimiento del precedente; y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>El estricto \u00a0umbral establecido jurisprudencialmente para habilitar el \u00a0cuestionamiento de decisiones judiciales en sede de tutela implica, \u00a0en primer lugar, que \u00e9sta no puede ejercerse como una tercera \u00a0o cuarta instancia, seg\u00fan el caso, y, de otra parte, que el \u00a0Juez constitucional no puede reemplazar a los funcionarios \u00a0ordinariamente llamados a resolver los asuntos e imponer su criterio \u00a0sobre el de aqu\u00e9llos, por lo cual su intervenci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0procede ante la ocurrencia de yerros protuberantes u ostensibles que \u00a0conviertan dichas decisiones en verdaderas v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala observa que, en este caso, no se hallan satisfechas las \u00a0estrictas exigencias fijadas por la doctrina constitucional para que \u00a0la acci\u00f3n de tutela sea viable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Ciertamente, y seg\u00fan qued\u00f3 precisado atr\u00e1s, una \u00a0de las varias condiciones necesarias para que el Juez constitucional \u00a0pueda examinar el fondo de una controversia cuando la alegada \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales est\u00e1 asociada a la \u00a0emisi\u00f3n de providencias judiciales, es que la persona afectada \u00a0haya ejercido todos los mecanismos ordinarios de defensa a efectos de \u00a0corregir la situaci\u00f3n que estima lesiva de sus garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0exigencia, lejos de constituir una consideraci\u00f3n \u201cpuramente \u00a0formal\u201d como lo entiende el actor, ha sido estatuida con el \u00a0doble prop\u00f3sito de evitar que los Jueces de tutela suplanten a \u00a0los funcionarios judiciales legal y constitucionalmente llamados a \u00a0decidir un determinado asunto, y el de impedir que la acci\u00f3n \u00a0de amparo quede desnaturalizada, convertida en una herramienta para \u00a0reemplazar los procedimientos legales ordinarios y cuestionar, por \u00a0fuera de los cauces normativos, las providencias de los Jueces. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, sin dificultad se observa que JES\u00daS ANTONIO \u00a0GIRALDO BERNAL, no obstante estar, en principio, en desacuerdo con lo \u00a0resuelto por el Juzgado accionado, desisti\u00f3 del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n inicialmente interpuesto contra la sentencia de \u00a0condena, con lo cual, en esencia, consinti\u00f3 el acto de \u00a0justicia all\u00ed materializado. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, resulta inaceptable que, tras haber renunciado a \u00a0cuestionar la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Sons\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0con que contaba, pretenda ahora, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, suscitar la revisi\u00f3n de esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si \u00a0bien GIRALDO BERNAL aduce que desisti\u00f3 de la alzada porque fue \u00a0\u201cconstre\u00f1ido\u201d por el Fiscal para proceder de esa \u00a0manera, lo cierto es que de sus propias aserciones se hace evidente \u00a0que esa decisi\u00f3n fue libre y voluntaria, e incluso asesorada, \u00a0por cuanto se materializ\u00f3 por conducto de su abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo \u00a0que revela lo afirmado por el actor en el escrito de tutela es que, \u00a0de manera aut\u00f3noma y voluntaria, acord\u00f3 con el Fiscal \u00a0del caso desistir del recurso para que aqu\u00e9l tambi\u00e9n lo \u00a0hiciera, garantizando as\u00ed la firmeza de la providencia de \u00a0primera instancia; y que ello no constituy\u00f3 constre\u00f1imiento \u00a0alguno, sino un acuerdo entre las partes, deviene evidente al \u00a0constatarse que, tras exteriorizar la voluntad de retirar la \u00a0impugnaci\u00f3n, \u201ccambi\u00f3 de opini\u00f3n\u201d \u2013 \u00a0en palabras del propio actor \u2013 y radic\u00f3 un segundo \u00a0memorial en el que ratific\u00f3 la intenci\u00f3n de acudir a la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Que haya \u201ccambiado \u00a0de opini\u00f3n\u201d es algo que, sin asomo de duda, demuestra \u00a0que la decisi\u00f3n original de desistir del recurso no estuvo \u00a0determinada por un comportamiento coercitivo del Fiscal encargado del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, entonces, la Sala concluye que le asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0al a quo al colegir que no pod\u00eda examinar el fondo de la \u00a0controversia planteada por GIRALDO BERNAL en esta sede, pues \u00a0constatado como se encuentra que aqu\u00e9l prescindi\u00f3 del \u00a0ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa con que contaba, \u00a0fuerza concluir la inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0herramienta para cuestionar la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s agregar que, en todo caso, tampoco se \u00a0encuentra satisfecho en este caso el principio de inmediatez que \u00a0determina la procedibilidad preliminar del amparo, porque las \u00a0decisiones censuradas \u2013 es decir, la sentencia de condena y la \u00a0providencia por la cual se acept\u00f3 el desistimiento del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n \u2013 fueron proferidas por la autoridad \u00a0accionada los d\u00edas 30 de noviembre y 11 de diciembre de 20176, \u00a0esto es, hace m\u00e1s de nueve meses, sin que se haya expuesto una \u00a0raz\u00f3n v\u00e1lida que explique la inactividad del accionante \u00a0durante ese prolongado interregno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora \u00a0bien, la Sala tampoco observa que, con independencia de la evidente \u00a0insatisfacci\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, exista en este caso la posibilidad de un perjuicio \u00a0irremediable que deba ser conjurado y que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, \u00a0porque el Juez accionado no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de \u00a0hecho al admitir el desistimiento de la apelaci\u00f3n manifestado \u00a0por la defensa de GIRALDO BERNAL, y tampoco al rechazar el retiro de \u00a0ese desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el art\u00edculo 179F de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 \u00a0expresamente que \u00abpodr\u00e1 \u00a0desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los \u00a0decida\u00bb. A su vez, el art\u00edculo 316 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso \u2013 aplicable al asunto en virtud del \u00a0principio de integraci\u00f3n y toda vez que ello no aparece \u00a0regulado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal -, indica que \u00abel \u00a0desistimiento de un recurso deja \u00a0en firme la providencia materia del mismo\u00bb. Ello \u00a0indica que los efectos del desistimiento de la alzada son autom\u00e1ticos \u00a0y operan de pleno de derecho, es decir, que no hay lugar a la \u00a0posterior retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, porque tampoco la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a la que el actor vincula la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales constituye v\u00eda de hecho alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Corte tiene pac\u00edficamente decantado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana permite al juez condenar por una \u00a0especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, \u00a0siempre y cuando respete el n\u00facleo b\u00e1sico de la \u00a0conducta atribuida, la situaci\u00f3n del procesado no resulte \u00a0afectada con una sanci\u00f3n mayor, sea del mismo g\u00e9nero de \u00a0los incluidos en la acusaci\u00f3n y no represente alg\u00fan \u00a0perjuicio para las garant\u00edas fundamentales de alguno de los \u00a0intervinientes7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el actor se limit\u00f3 a afirmar vulneradas \u00a0sus garant\u00edas superiores por el hecho de haber sido condenado \u00a0por un delito distinto de los consignados en la acusaci\u00f3n que \u00a0en su contra present\u00f3 la Fiscal\u00eda, pero no acredit\u00f3 \u00a0que, en efecto, ello haya comportado la afectaci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia. Nada dijo sobre el posible desconocimiento \u00a0del n\u00facleo f\u00e1ctico del llamamiento a juicio, ni puso de \u00a0presente que la conducta punible objeto de condena corresponda a un \u00a0g\u00e9nero de il\u00edcito distinto de los que provocaron la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte, por el contrario, es que el Juez accionado, al \u00a0proferir condena, se mantuvo dentro de los l\u00edmites del marco \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n, y declar\u00f3 la \u00a0responsabilidad penal de GIRALDO BERNAL por un delito que no s\u00f3lo \u00a0corresponde al mismo g\u00e9nero de los consignados en la acusaci\u00f3n \u00a0(espec\u00edficamente, el de peculado por apropiaci\u00f3n), sino \u00a0que adem\u00e1s es evidentemente menos gravoso que aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, queda descartada la configuraci\u00f3n de v\u00edas \u00a0de hecho que invoca el accionante para solicitar la anulaci\u00f3n \u00a0de la providencia judicial censurada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 62. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 63 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 74 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchas otras, sentencia SU \u2013 659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 452 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 9 y ss.; fs. 361 vto. y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 nov. 2015, rad. 42510. Citada en CSJ 30 may. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047555. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11751-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0100439 \u00a0 Aprobado mediante \u00a0Acta No. 318 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por JES\u00daS ANTONIO GIRALDO \u00a0BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}