{"id":38146,"date":"2023-09-13T21:55:00","date_gmt":"2023-09-13T21:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11708-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:00","slug":"stp11708-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11708-2018\/","title":{"rendered":"STP11708-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11708-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100058 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Juan \u00a0Fernando Valderrama Berrio, \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de Fiscal 130 Especializado de Medell\u00edn, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializado, ambos de la capital de Antioquia, por la \u00a0presunta incursi\u00f3n de los despachos judiciales en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al decretar la nulidad de lo actuado en tres procesos adelantados \u00a0contra integrantes de organizaciones armadas que pertenecieron a las \u00a0extintas autodefensas unidas de Colombia [AUC]. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro de los procesos penales que se \u00a0adelantan bajo los radicados n\u00b0. 050003107002-2017-01192, \u00a0050003107002-2017-01196 y 050003107001-2016-01354. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el accionante de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz \u00a0de los di\u00e1logos iniciados entre el Gobierno Nacional y las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia (con sus diferentes grupos armados \u00a0irregulares), se lleg\u00f3 a un acuerdo de paz que concluy\u00f3 \u00a0con la desmovilizaci\u00f3n de esos grupos, pertenecientes todos a \u00a0las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0miembro representante de cada bloque o facci\u00f3n pasaba un \u00a0listado con los nombres de las personas que lo integraban al Alto \u00a0Comisionado para la Paz, quien avalaba esa y ese aval (sic), \u00a0entregaba el aspecto necesario, para predicar la pertinencia de esos \u00a0a la agrupaci\u00f3n armada irregular. En el caso espec\u00edfico, \u00a0el se\u00f1or Ramiro Vanoy Murillo, como miembro representante del \u00a0Bloque Mineros, incluyo en su lista a los se\u00f1ores ya \u00a0referenciados al inicio de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, la Fiscal\u00eda abri\u00f3 investigaci\u00f3n previa \u00a0y orden\u00f3 escuchar en versi\u00f3n libre a los mencionados, \u00a0quienes admitieron, entre otras cosas, que pertenecieron al grupo \u00a0armado ilegal, portaron armas de fuego y cumplieron otras funciones \u00a0dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que este bloque armado ilegal se desmoviliz\u00f3 el 6 \u00a0de febrero de 2006, en vigencia de la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de varias \u00a0interpretaciones legales y de aplicaciones err\u00f3neas de las \u00a0normas, que incluso equipararon el concierto para delinquir agravado \u00a0cometido por delincuentes comunes (desmovilizados de los grupos \u00a0paramilitares) con la sedici\u00f3n (delito pol\u00edtico que \u00a0generalmente involucra a miembros de movimientos subversivos), el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1424 de 2010, \u00a0con el fin de llenar el vac\u00edo jur\u00eddico, que afectaba a \u00a0los desmovilizados rasos de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 1424 de \u00a02010 lleg\u00f3 como una f\u00f3rmula necesaria y justa, para la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0juzgamiento de estos desmovilizados. En \u00a0numerosas ocasiones se abri\u00f3 investigaci\u00f3n, se indag\u00f3 \u00a0a los sindicados y se suscribi\u00f3 acta de formulaci\u00f3n de \u00a0cargos con fines de sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de esto, los procesos pasaban a los se\u00f1ores jueces penales del \u00a0circuito especializado de Antioquia, quienes con los argumentos antes \u00a0indicados, emit\u00edan la correspondiente sentencia condenatoria \u00a0(baste ver sentencias radicadas del Bloque Mineros, bajo n\u00fameros \u00a01.- 050031070001-2017-01519-16 de julio de 2018, condenado Elver \u00a0Enrique Herrera Cali, juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia. 2.- Juzgado segundo penal del circuito \u00a0especializado 050003107002201600626 fecha 14 de julio de 2017, \u00a0condenado Libardo de Jesus(sic) Hernandez(sic) Romero 3. (\u2026) \u00a04. (\u2026).Y tantas otras en igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, y por un acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura, se \u00a0descongestion\u00f3 a esos despachos y muchos de los citados \u00a0procesos pasaron a los jueces penales del circuito especializados de \u00a0Medell\u00edn, quienes tienen un concepto totalmente diferente, en \u00a0nuestro criterio, err\u00f3neo y descontextualizado, pues soslaya o \u00a0desconoce de manera abierta el precedente judicial de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita: (i) se tutelen los derechos \u00a0fundamentales vulnerados a \u00e9l como delegado de la Fiscal\u00eda; \u00a0y, (ii) se revoquen las decisiones \u00a0de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, dentro de los procesos adelantados contra los \u00a0miembros de la Autodefensas Unidas de Colombia1 \u00a0\u2013AUC-, al \u00a0estimar que constituyen una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cuerpo colegiado se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Presidente se\u00f1al\u00f3 que en el auto de fecha 21 de \u00a0junio de 2018, proferido dentro del proceso adelantado en contra de \u00a0Luis \u00a0Diego Mercado Su\u00e1rez, \u00a0que revoc\u00f3 la nulidad decretada por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, decret\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no se desconocieron \u00a0derechos fundamentales del accionante pues la actuaci\u00f3n se \u00a0surti\u00f3 con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la Ley y \u00a0recuerda que la tutela fue implementada como mecanismo excepcional y \u00a0no como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La Abogada Asesora refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada \u00a0dentro del proceso 050003107002201701196, con motivo del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado por estar ajustada a la ley \u00a0no constituye v\u00eda \u00a0de hecho susceptible \u00a0de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El Magistrado Rafael \u00a0Mar\u00eda Delgado Ortiz, \u00a0manifest\u00f3 que conoci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por el Fiscal 130 Especializado contra el auto del 26 de \u00a0abril de 2018, emanado del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, a trav\u00e9s del cual decret\u00f3 \u00a0la nulidad a partir del prove\u00ecdo del 23 de noviembre de 2012 \u00a0y, adem\u00e1s, dispuso la cesaci\u00f3n de procedimiento por \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal al haber operado el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, en el proceso seguido \u00a0contra Arnulfo \u00a0de Jes\u00fas Burgos Argel. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, sostuvo que, mediante auto interlocutorio 076 del 19 de \u00a0julio del presente a\u00f1o, se confirm\u00f3 la providencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez manifest\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso adelantado \u00a0contra \u00a0Arnulfo de Jes\u00fas Burgos Bergel(sic), \u00a0dentro de la cual se decret\u00f3 \u00a0la \u00a0nulidad y prescripci\u00f3n conocida en segunda instancia por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, sin que las mismas hubiesen \u00a0sido constitutivas de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 que por los mismos hechos, pero en diferentes \u00a0procesos, el accionante ya ha presentado dos acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular luego de efectuar una relaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0explic\u00f3 el motivo de la decisi\u00f3n que tom\u00f3 de la \u00a0procedencia de declarar la prescripci\u00f3n, concluyendo con la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., numeral 5\u00ba, \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, cuyo superior funcional lo \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0resiente providencia2 \u00a0esta Sala de decisi\u00f3n ya efectu\u00f3 pronunciamiento frente \u00a0a un caso similar, raz\u00f3n por la cual en esta oportunidad se \u00a0reiterar\u00e1 tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al igual que en la anterior oportunidad, de entrada la Sala llama la \u00a0atenci\u00f3n del accionante, quien de manera escueta, inconsulta y \u00a0sin un m\u00ednimo esfuerzo argumentativo y probatorio, consider\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n constitucional que present\u00f3 pod\u00eda \u00a0tramitarse como \u00fanica, pasando por alto que las decisiones \u00a0cuestionadas, por v\u00eda de tutela, involucraban a tres \u00a0procesados en actuaciones penales completamente disimiles a \u00a0instancias de los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito \u00a0Especializados de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte no encuentra explicaci\u00f3n al ligero y \u00a0f\u00e1cil argumento expuesto por el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que \u00abexiste \u00a0identidad de causa y objeto\u00bb \u00a0porque se trata de procesos adelantados contra integrantes de las \u00a0extintas Autodefensas Unidas de Colombia \u2013AUC-; sin embargo, \u00a0ninguno de ellos fue aportado para corroborar dicho aserto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0el accionante realiz\u00f3 una exposici\u00f3n detallada y, por \u00a0lo menos sucinta, de los hechos acontecidos en cada actuaci\u00f3n \u00a0penal con el fin de verificar si, la presunta \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0pod\u00eda tramitarse en una sola acci\u00f3n constitucional, \u00a0como se indica en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala advierte que el Fiscal 130 Especializado, no \u00a0indic\u00f3 cu\u00e1l fue su participaci\u00f3n en dichos \u00a0asuntos, ni por qu\u00e9 se consideraba legitimado para iniciar el \u00a0tr\u00e1mite excepcional contra todas las decisiones se\u00f1aladas \u00a0en la tutela, a pesar de que en las mismas actuaron distintos \u00a0funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos alleg\u00f3 la directriz o el acto administrativo por medio \u00a0del cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n, lo facultaba para \u00a0conocer de los procesos e interponer la tutela en representaci\u00f3n \u00a0de los intereses del ente acusador. Tanto m\u00e1s cuanto, por \u00a0ejemplo, el Fiscal 31 Especializado, fue quien dict\u00f3 los autos \u00a0de apertura de instrucci\u00f3n revocados por los funcionarios \u00a0tutelados; es decir, eran los llamados a interponer la tutela para \u00a0que se mantuvieran inc\u00f3lumes sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo por \u00a0v\u00eda de tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el caso objeto de examen, el Fiscal 130 Especializado de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0proferidas por los Juzgados 1\u00ba y 3\u00ba Penales del Circuito \u00a0Especializados, y la Sala Penal del Tribunal del mismo distrito, \u00a0dentro de los procesos adelantados en contra de \u00a0Luis \u00a0Diego Mercado Su\u00e1rez, Remberto Antonio \u00c1lvarez P\u00e1ez \u00a0y \u00a0Arnulfo \u00a0de Jes\u00fas Burgos Argel, \u00a0al \u00a0parecer, miembros \u00a0de las Autodefensas Unidas de Colombia \u2013AUC-. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tales \u00a0exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que rige la misma, aunado a que no \u00a0advierte \u00a0la Sala, acto arbitrario o injusto que se le pueda imputar a los \u00a0autoridades judiciales accionadas \u2013Juzgados \u00a01\u00ba y 3\u00ba Penales del Circuito Especializados y Tribunal \u00a0Superior, todos de la ciudad de Medell\u00edn-, \u00a0en la medida en que se adelantaron bajo los par\u00e1metros de las \u00a0normas aplicables a cada caso concreto, con la garant\u00eda del \u00a0debido proceso, pero adem\u00e1s una \u00a0de las actuaciones penales a que hizo referencia el accionante en la \u00a0petici\u00f3n de amparo se encuentra en curso, esto es, el proceso \u00a0adelantado contra Remberto \u00a0Antonio \u00c1lvarez P\u00e1ez. \u00a0De ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0\u00fanica posibilidad para que prospere la tutela contra \u00a0decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0recuerda la Corte3, \u00a0que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional \u00a0que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, categor\u00eda en la cual no encajan las \u00a0divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0respecto de la actuaci\u00f3n que a\u00fan se encuentra vigente \u00a0ha sido criterio definido y reiterado recientemente por esta \u00a0Corporaci\u00f3n4, \u00a0que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a \u00a0que se intervenga dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino en atenci\u00f3n a que dicho \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de amparo, como mecanismo residual de defensa de los \u00a0derechos superiores, y no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por esa v\u00eda, emerge con nitidez, que dicha \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0se encuentra a la espera de que se dicte la respectiva decisi\u00f3n \u00a0de fondo contra la cual proceden los recursos si a ello hubiera \u00a0lugar, situaci\u00f3n que permite colegir que el accionante, cuenta \u00a0con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico de \u00a0rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo \u00a0de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que \u00a0lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento paralelo del \u00a0medio judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo anterior, encuentra respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional \u00a0contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior, cuando en su \u00a0numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n que no se evidencia en el presente \u00a0evento ni fue demostrada por el fiscal Valderrama \u00a0Berrio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0resulta \u00a0evidente que el accionante pretende anticipar el debate de la \u00a0procedencia o no de los beneficios judiciales inherentes a los \u00a0procesos penales, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones normativas advertidas por los Jueces 1\u00ba y 3\u00ba \u00a0Penales del Circuito Especializados de Medell\u00edn y su superior \u00a0funcional y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no \u00a0pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocer\u00eda \u00a0la naturaleza intr\u00ednseca y los principios que rigen el \u00a0mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A \u00a0lo anterior se suma que los argumentos que fundan la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en \u00a0lo que tiene que ver con el proceso adelantado a \u00c1lvarez \u00a0P\u00e1ez, \u00a0pueden ser expuestos en la decisi\u00f3n que debe adoptar el Fiscal \u00a0Especializado, tras el regreso del expediente a su despacho con miras \u00a0a que se pronuncie en los t\u00e9rminos ordenados por el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de la ciudad de Medell\u00edn y su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los \u00a0anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el \u00a0amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan \u00a0Fernando Valderrama Berr\u00edo, \u00a0Fiscal 130 Especializado de Medell\u00edn, con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS DIEGO MERCADO SUAREZ (Auto del 27 de abril y 21 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018); 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMBERTO ANTONIO \u00c1LVAREZ (Autos del 27 de abril y 24 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018); 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARNULFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JES\u00daS BURGOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 26 de abril y 19 de julio de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP10583-2018, ago. 15 de 2018, rad. 99883 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 26 jul. 2018, rad. 99444 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11708-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100058 \u00a0 Acta 307 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Juan \u00a0Fernando Valderrama Berrio, \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de Fiscal 130 Especializado de 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