{"id":38144,"date":"2023-09-13T21:55:00","date_gmt":"2023-09-13T21:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11698-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:00","slug":"stp11698-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11698-2018\/","title":{"rendered":"STP11698-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11698-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a0100.307 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO contra \u00a0el fallo proferido el 27 de julio de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a04\u00ba PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2016 a favor del se\u00f1or \u00a0Julio Andr\u00e9s Mart\u00ednez Upegui, el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de esta ciudad orden\u00f3 a Salud Vida EPS, que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia, le hiciera entrega de \u201c(i) \u00a0pa\u00f1ales desechables marca winnie etapa seis cantidad 120 para \u00a0un mes: ii) pa\u00f1itos humectantes dos paquetes de 100 unidades \u00a0para un mes; iii) crema humectante lubriderm por 150 mg dos unidades \u00a0para un mes; iv) crema antipa\u00f1aiitis por 500 miligramos dos \u00a0unidades para un mes y; v) suplemento dietario ENSURE tarro por 900 \u00a0gramos para un mes, conforme a las indicaciones dadas por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a solicitud del se\u00f1or Mart\u00ednez Upegui, en auto del 4 de \u00a0diciembre de 2017 el despacho accionado dio inicio al tr\u00e1mite \u00a0incidental, al que la vincul\u00f3 y sancion\u00f3, decisi\u00f3n \u00a0\u00faltima que al ser consultada, fue confirmada por una de las \u00a0Salas de Decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el pasado 9 de abril, alleg\u00f3 al despacho accionado, las \u00a0pruebas que dan cuenta del cumplimiento de la orden de tutela, sin \u00a0que se hubiese pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, luego de practicar \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0al expediente contentivo del tr\u00e1mite incidental de desacato \u00a0promovido por la progenitora de Julio Andr\u00e9s Mart\u00ednez \u00a0Upegui, contra la aqu\u00ed accionante en calidad de Gerente \u00a0Regional de Saludvida EPS \u2013 Tolima, tuvo conocimiento de la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2016 dentro del \u00a0radicado No. 2016-000106, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental a la salud de Julio Andr\u00e9s Mart\u00ednez \u00a0Upegui y en \u00a0consecuencia orden\u00f3 a Saludvida EPS, que dentro de las 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, le \u00a0hiciera entrega de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos \u00a0h\u00famedos, crema humectante y antipa\u00f1alitis y suplemento \u00a0dietario ensure en la cantidad y periodicidad ordenada por su m\u00e9dico \u00a0tratante, a la vez que la inst\u00f3 para que brindara el \u00a0tratamiento \u00a0integral a la \u00a0patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0se\u00f1ora madre, en escrito radicado en el despacho accionado el \u00a017 de \u00a0noviembre de 2017, \u00a0aleg\u00f3 \u00a0el incumplimiento de dicha orden; \u00a0en l\u00e1piz se consign\u00f3, que no le volvieron a hacer \u00a0entrega de los insumos ordenados en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito radicado el d\u00eda 21 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0la madre del paciente aclara que no \u00a0le han hecho entrega de los elementos ordenados en el fallo de \u00a0tutela, ni de los medicamentos mensuales, no le han cambiado la sonda \u00a0de gastrostom\u00eda y que adem\u00e1s el servicio de enfermer\u00eda \u00a0es inconstante. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a dar inicio al incidente de desacato, el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad orden\u00f3 requerir a la Gerente Regional \u00a0de Saludvida EPS, Claudia Helena D\u00edaz, para que diera \u00a0cumplimiento a la orden de tutela, lo que en efecto se hizo en el \u00a0oficio No. 2237 del 22 de noviembre de 2017, \u00a0luego de lo cual, en \u00a0auto del d\u00eda 29 siguiente se dispuso dar inicio al incidente \u00a0de desacato, al que fue vinculada dicha funcionarla \u00a0y como quiera \u00a0que no se acredit\u00f3 el cumplimiento de la orden de tutela o su \u00a0justificaci\u00f3n para no hacerlo, pues no se alleg\u00f3 \u00a0respuesta, el \u00a0juez accionado la sancion\u00f3 en auto del 15 \u00a0de enero de 2018 \u00a0a arresto por 15 d\u00edas y multa de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0 Dicha decisi\u00f3n fue consultada para ante la Sala Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en auto del 7 de febrero de 2018 la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de marzo \u00a0del presente a\u00f1o, \u00a0la madre del paciente inform\u00f3 al despacho accionado, que \u00a0Saludvida no le ha hecho entrega de la totalidad de los insumos \u00a0ordenados en el fallo de tutela, que no le han hecho cambio del kit \u00a0de gastrostom\u00eda y no le dieron cita con el gastroenter\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>E! \u00a0pasado 4 de \u00a0abril, el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito orden\u00f3 librar orden \u00a0de captura en \u00a0contra de Claudia Helena D\u00edaz Lozano y remitir a la Oficina de \u00a0Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0judicial copias de las decisiones proferidas al interior del \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 9 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0la aqu\u00ed accionante solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, b\u00e1sicamente porque se hizo entrega al \u00a0usuario de todos los insumas que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de \u00a0abril, la \u00a0madre del paciente inform\u00f3 al despacho accionado, que no le \u00a0han prestado el servicio de enfermer\u00eda en forma continua, que \u00a0en el mes de enero le hicieron entrega de los elementos ordenados en \u00a0el fallo de tutela pero que a\u00fan deben entregarle los que \u00a0quedaron pendientes del a\u00f1o pasado. Le solicit\u00f3 que le \u00a0reembolsara el dinero correspondiente a la compra de la sonda. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 27 \u00a0de abril y 5 de julio, \u00a0la aqu\u00ed \u00a0accionante alleg\u00f3 al despacho \u00a0 accionado constancia de \u00a0entrega de elementos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del pasado 9 \u00a0de julio, \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito se abstuvo de acceder a la \u00a0solicitud elevada por Claudia \u00a0Helena D\u00edaz Lozano, pues el servicio de enfermer\u00eda ha \u00a0sido intermitente, y no se pronunci\u00f3 frente al cambio de la \u00a0sonda g\u00e1strica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, consider\u00f3 el a \u00a0quo que \u00a0la decisi\u00f3n mediante la cual el juzgado accionado despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la solicitud de inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n por desacato \u00a0invocada por D\u00cdAZ LOZANO no fue producto de un an\u00e1lisis \u00a0caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. \u00a0Por \u00a0el contrario, afirm\u00f3, est\u00e1 sustentada en el hecho \u00a0comprobado de que la incidentada fue renuente frente al cumplimiento \u00a0del fallo de tutela que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Mart\u00ednez Upegui. Ello, prosigui\u00f3, teniendo en cuenta \u00a0que s\u00f3lo hasta cuando qued\u00f3 ejecutoriada la providencia \u00a0que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n decretada en su contra, la \u00a0mencionada funcionaria mostr\u00f3 inter\u00e9s en dar \u00a0cumplimiento a las \u00f3rdenes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3, la determinaci\u00f3n del Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 fue \u00a0acertada dado que, la accionante no demostr\u00f3 el cumplimiento \u00a0del fallo ni justific\u00f3 la desatenci\u00f3n frente al mismo, \u00a0antes de que quedara en firme la sanci\u00f3n de desacato. Adem\u00e1s, \u00a0a\u00f1adi\u00f3, nada dijo sobre el cambio de la sonda g\u00e1strica \u00a0que requiere el paciente, ni de la efectiva prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de enfermer\u00eda domiciliaria. En consecuencia, \u00a0puntualiz\u00f3, se descarta \u00abque \u00a0se hubiese dado total cumplimiento a la orden de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la primera instancia resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0constitucional reclamado por CLAUDIA HELENA D\u00cdAZ LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la demandante lo impugn\u00f3. \u00a0Manifest\u00f3 que es desacertado que la primera instancia haya \u00a0negado el amparo de los derechos fundamentales reclamados pues, la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el juzgado accionado constituye v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por valoraci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas obrantes en el \u00a0expediente. Ello, agreg\u00f3, por cuanto los documentos titulados \u00a0formato \u00a0para respuesta a requerimientos de usuarios y \u00a0constancia \u00a0de entrega de medicamentos y\/o productos, \u00a0de fecha 3 de agosto y 19 de junio de 2018 respectivamente, dan \u00a0cuenta que, a la fecha, se encuentra cumplido \u00edntegramente el \u00a0fallo constitucional dictado a favor de Julio \u00a0Andr\u00e9s Mart\u00ednez Upegui. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, en que la finalidad del desacato no es imponer una \u00a0sanci\u00f3n, sino verificar que se cumpli\u00f3 lo ordenado, lo \u00a0cual, reiter\u00f3, ya ocurri\u00f3 en el asunto bajo examen \u00a0pues, con base en los elementos de convicci\u00f3n aportados al \u00a0expediente se constata que al mencionado paciente le fueron brindados \u00a0en debida forma, los servicios m\u00e9dicos requeridos (valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica mensual, enfermer\u00eda, terapia f\u00edsica, y \u00a0terapia de lenguaje), \u00a0as\u00ed como que le fue entregada la sonda de alimentaci\u00f3n \u00a0para gastronom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, que para el caso debe aplicarse la postura de la \u00a0Corte Constitucional en cuanto a la posibilidad de inaplicar las \u00a0sanciones impuestas en el tr\u00e1mite incidental cuando se \u00a0acredita el cumplimiento y, cuando ello sucede, es preciso dejar sin \u00a0efectos la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones y como, en su criterio, se cumpli\u00f3 el fallo \u00a0de tutela, no tiene sentido hacer efectiva la sanci\u00f3n de \u00a0referencia, lo que impone revocar el fallo para tutelar sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, CLAUDIA HELENA D\u00cdAZ LOZANO en calidad \u00a0de Gerente Regional de SALUDVIDA EPS \u2013 Tolima, solicita que se \u00a0dejen sin efecto \u00a0las decisiones adoptadas por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento, en el marco del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato que curs\u00f3 en su contra por el supuesto \u00a0incumplimiento del fallo de tutela del 18 de julio de 2016, que \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Julio Andr\u00e9s \u00a0Mart\u00ednez Upegui. Lo anterior, por cuanto afirma que el \u00a0despacho accionado no valor\u00f3 en debida forma las pruebas que \u00a0demuestran, tanto el acatamiento de la totalidad de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas en dicha providencia, como la actual, continua y oportuna \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el \u00a0mencionado paciente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En ese prop\u00f3sito, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada \u00a0es una decisi\u00f3n judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 \u00a0los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De igual forma, en lo que ata\u00f1e a la interposici\u00f3n de \u00a0acciones \u00a0de tutela contra providencias que se profieran por raz\u00f3n de la \u00a0promoci\u00f3n de un incidente de desacato, \u00a0la Corte Constitucional tiene dicho que, lo que se pretende es, en \u00a0principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gesti\u00f3n \u00a0que desconoce la naturaleza intr\u00ednseca del mecanismo \u00a0extraordinario de amparo. Al respecto, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El objeto jur\u00eddico del incidente de desacato. Improcedencia de \u00a0la tutela para atacar la decisi\u00f3n judicial que lo resuelve. ( \u00a0..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, \u00a0la Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, estima \u00a0pertinente destacar que el sistema jur\u00eddico tiene prevista una \u00a0oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica para obtener \u00a0que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de \u00a0no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que \u00a0pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, seg\u00fan lo \u00a0contemplan los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de \u00a0amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron \u00a0en su momento el motivo de decisi\u00f3n plasmado en un fallo de \u00a0tutela precedente, conducir\u00eda ni m\u00e1s ni menos a reabrir \u00a0un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la \u00a0cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera \u00a0tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se descarta, por supuesto, que en la actuaci\u00f3n judicial que \u00a0termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan \u00a0incurrido los jueces en v\u00edas de hecho susceptibles, en cuanto \u00a0tales, de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo \u00a0ha sostenido reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la prueba \u00a0incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces \u00a0contrario al ordenamiento jur\u00eddico, y la certidumbre de que al \u00a0respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial\u201d \u00a0(Destaca la Sala). (Corte Constitucional Sentencia \u00a0T-088 de 1999, criterio reiterado en la Sentencia T-1113 de 2005.) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia transcrita es evidente, que el amparo \u00a0resulta procedente cuando se observa que las providencias \u00a0cuestionadas configuran v\u00edas de hecho, en los t\u00e9rminos \u00a0en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora \u00a0bien, los hechos relevantes de la actuaci\u00f3n son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Como qued\u00f3 rese\u00f1ado en ac\u00e1pite precedente, \u00a0mediante providencia del 15 de enero de 2018, el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 se \u00a0pronunci\u00f3 sobre el incidente de desacato que promovi\u00f3 \u00a0Luz Mery Upegui, como agente oficioso de su hijo Julio Andr\u00e9s \u00a0Mart\u00ednez Upegui. All\u00ed dispuso ese despacho sancionar a \u00a0CLAUDIA HELENA D\u00cdAZ LOZANO, en su condici\u00f3n de Gerente \u00a0Regional de SALUDVIDA EPS \u2013 Tolima, con arresto de 15 d\u00edas \u00a0y multa de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por \u00a0desacato al fallo de tutela del 18 de julio de 2016. Decisi\u00f3n \u00a0que, al ser desatado el grado jurisdiccional de consulta, fue \u00a0confirmada \u00edntegramente por una Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, en prove\u00eddo del 7 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Luego \u00a0de haber adquirido firmeza la sanci\u00f3n, y tras se\u00f1alar \u00a0que se hab\u00eda hecho entrega de todos los insumos requeridos por \u00a0el paciente Mart\u00ednez Upegui, mediante memorial del 9 de marzo \u00a0de 2018 la incidentada solicit\u00f3 al despacho de conocimiento \u00a0inaplicar \u00a0las \u00f3rdenes de arresto y multa decretadas en su contra. As\u00ed \u00a0mismo, el 27 de abril y 5 de julio siguiente, aport\u00f3 al \u00a0juzgado \u00abconstancia \u00a0de entrega de elementos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En auto del 9 de julio del a\u00f1o que avanza, el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 no \u00a0accedi\u00f3 a dejar sin efectos la sanci\u00f3n. Argument\u00f3 \u00a0que de las pruebas obrantes en el expediente y conforme lo informado \u00a0por la incidentante, no se hab\u00eda acatado integralmente la \u00a0decisi\u00f3n que tutel\u00f3 los derechos de su hijo, \u00a0particularmente, porque \u00abno \u00a0le han prestado el servicio de enfermer\u00eda en forma continua, \u00a0que en el mes de enero le hicieron entrega de los elementos ordenados \u00a0en el fallo de tutela pero que a\u00fan deben entregarle los que \u00a0quedaron pendientes del a\u00f1o pasado. Le solicit\u00f3 que le \u00a0reembolsara el dinero correspondiente a la compra de la sonda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Como \u00a0anexos al escrito de impugnaci\u00f3n la interesada aport\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titulado Formato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para respuesta a requerimientos de usuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 3 de agosto de 2018, en el cual se hace constar: (i) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguimiento m\u00e9dico domiciliario efectuado a Julio Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Upegui durante los meses de junio, julio y agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a\u00f1o en curso, y (ii) que a esa data \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra con auxiliar de enfermer\u00eda domiciliaria 12 horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin novedad en la prestaci\u00f3n del servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de entrega de sonda de alimentaci\u00f3n para gastronom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 19 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0los anteriores presupuestos, para la Sala es claro que no se advierte \u00a0ninguna irregularidad dentro del desacato que se surti\u00f3 en \u00a0contra de CLAUDIA HELENA D\u00cdAZ LOZANO, lo que implica confirmar \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se destaca que el incidente se adelant\u00f3, \u00a0correctamente, contra la representante de SALUDVIDA EPS \u2013 \u00a0Regional Tolima, quien pese a ser notificada en debida forma del \u00a0tr\u00e1mite adelantado en su contra, guard\u00f3 absoluto \u00a0silencio. Por esa raz\u00f3n y tras corroborar con la peticionaria \u00a0que no hab\u00edan variado los motivos que fundamentaron la tr\u00e1mite \u00a0incidental, se emiti\u00f3 en su contra sanci\u00f3n por \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el juez accionado estudi\u00f3 la solicitud \u00a0de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0elevada con posterioridad a la firmeza de la misma, pero concluy\u00f3, \u00a0razonablemente, que \u00e9sta no pod\u00eda revocarse porque (al \u00a09 de julio de 2018 fecha del auto dictado) no \u00a0se hab\u00eda acatado cabalmente la decisi\u00f3n que ampar\u00f3 \u00a0los derechos de Julio Andr\u00e9s Mart\u00ednez Upegui. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, un nuevo an\u00e1lisis en punto de la responsabilidad \u00a0subjetiva \u00a0que le asist\u00eda a CLAUDIA HELENA D\u00cdAZ LOZANO, fue el que \u00a0motiv\u00f3 al juez para que se mantuvieran inc\u00f3lumes las \u00a0sanciones a ella impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese aspecto, entonces, no es procedente tutelar los derechos de la \u00a0accionante, en tanto el Juzgado accionado concluy\u00f3, de las \u00a0pruebas practicadas, que no se hab\u00eda acatado integralmente el \u00a0fallo de tutela referido. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Ahora bien, es cierto, como afirma la parte impugnante, que el \u00a0incidente de desacato no tiene como finalidad la imposici\u00f3n de \u00a0una sanci\u00f3n, sino el resarcimiento de una situaci\u00f3n de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que, en un ejercicio de \u00a0l\u00f3gica \u00a0correctiva, \u00a0debe persuadir al obligado con el fin de que cumpla la orden \u00a0proferida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ha sido postura pac\u00edfica de las distintas Salas de Decisi\u00f3n \u00a0de tutelas de esta Corporaci\u00f3n, que a\u00fan culminado el \u00a0tr\u00e1mite incidental es posible evitar la ejecuci\u00f3n de \u00a0las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la Corte Constitucional, en decisi\u00f3n A-206\/1710 \u00a0matiz\u00f3 \u00a0ese incentivo al cumplimiento del fallo de tutela, para aplicarlo \u00a0solo a los casos en los que se trate de \u00ablitigantes \u00a0ocasionales\u00bb \u00a0y \u00a0no, cuando los destinatarios del mandato sean \u00ablitigantes \u00a0frecuentes\u00bb11. \u00a0 Al \u00a0respecto dijo el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este tipo de destinatarios [los \u00a0litigantes frecuentes], \u00a0autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por \u00a0incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con \u00a0posterioridad a los t\u00e9rminos fijados en la sentencia, puede \u00a0convertirse en un est\u00edmulo negativo para postergar \u00a0consistentemente el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela. \u00a0 Como el \u201clitigante frecuente\u201d puede prever y anticipar \u00a0el sentido de los fallos, tiene la capacidad para acoplar su \u00a0respuesta institucional para responder a las tutelas tard\u00edamente, \u00a0hasta la notificaci\u00f3n del incidente de desacato, si eso le \u00a0representa mayores beneficios administrativos, institucionales o \u00a0econ\u00f3micos; o incluso puede \u00a0asumir el riesgo de postergar su cumplimiento justo antes de que se \u00a0impongan o materialicen las sanciones, \u00a0ya que tiene un amplio margen de maniobra para asumir riesgos en los \u00a0casos individuales. \u00a0Ante este tipo de litigantes \u00a0frecuentes, \u00a0por lo tanto, se \u00a0corre el riesgo de desnaturalizar el esp\u00edritu correctivo \u00a0que \u00a0inspira el incidente de desacato, al crearse incentivos para dejar de \u00a0cumplir la orden de tutela en los t\u00e9rminos definidos \u00a0judicialmente \u00a0y, con ello, postergar \u00a0la adopci\u00f3n de las medidas que permitan conjurar el riesgo \u00a0o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de pr\u00e1cticas se vuelven sumamente gravosas cuando las \u00a0\u00f3rdenes impartidas por los jueces est\u00e1n dirigidas a \u00a0proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las \u00a0personas desplazadas y las autoridades se abstienen de responderlas \u00a0en los t\u00e9rminos definidos judicialmente\u2026 Con ello se \u00a0impone una carga \u00a0desproporcionada en \u00a0cabeza de estas personas para la materializaci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al m\u00ednimo vital, ya que no s\u00f3lo tienen que \u00a0acercarse a las autoridades judiciales para interponer el recurso de \u00a0amparo, previa realizaci\u00f3n de todo un peregrinaje \u00a0institucional infructuoso ante las autoridades administrativas; sino \u00a0que deben, adicionalmente, interponer el incidente de desacato y \u00a0esperar incluso m\u00e1s all\u00e1 de su resoluci\u00f3n para \u00a0eventualmente acceder a las ayudas humanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en esta ocasi\u00f3n se va a acoger el precedente \u00a0conforme al cual \u201csi \u00a0durante el tr\u00e1mite del incidente y antes de que se decida en \u00a0forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez \u00a0constitucional, \u00a0no \u00a0por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanci\u00f3n por \u00a0desacato\u201d. \u00a0Lo anterior, bajo el entendido de que el incidente de desacato tiene \u00a0como objeto no s\u00f3lo lograr la efectiva materializaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales afectados, \u201csino \u00a0el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la \u00a0orden de tutela la [i] \u00a0ha \u00a0incumplido y [ii] \u00a0establecer si es del caso imponer o no la sanci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se desprende de la cita anterior, la jurisprudencia constitucional \u00a0diferenci\u00f3 el (in)cumplimiento del fallo y la procedencia del \u00a0incidente del desacato, bajo la siguiente premisa: \u201ctodo \u00a0desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva \u00a0a un desacato\u201d. \u00a0La diferencia fundamental entre una y otra cosa radica en que el \u00a0(in)cumplimiento del fallo es una constataci\u00f3n objetiva, \u00a0mientras que la \u00a0procedencia del incidente de desacato presupone la configuraci\u00f3n \u00a0de una serie de elementos de responsabilidad \u00a0subjetiva. \u00a0O en otros t\u00e9rminos, el \u00a0s\u00f3lo incumplimiento del fallo no presupone la responsabilidad \u00a0del destinatario de la orden de tutela, sino que hace falta acreditar \u00a0que haya incurrido en una conducta culposa o dolosa. \u00a0Esto implica considerar el contenido de la orden (i.e. precisi\u00f3n, \u00a0claridad, viabilidad); la respuesta que despleg\u00f3 el \u00a0destinatario; y la concurrencia de circunstancias eximentes de \u00a0responsabilidad. \u00a0(Resaltados \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el precedente jurisprudencial descrito, que ha sido acogido y \u00a0reiterado pac\u00edficamente por esta Sala (en \u00a0decisiones CSJ STP4631 \u2013 2018 y CSJ STP5802 \u2013 2018, entre \u00a0otras), \u00a0es v\u00e1lido calificar a la EPS SALUDVIDA como un \u00ablitigante \u00a0frecuente\u00bb, \u00a0habida consideraci\u00f3n del elevado n\u00famero de acciones de \u00a0tutela que se formulan en su contra, relacionadas con la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la pr\u00e1ctica habitual de la EPS incidentada dentro del \u00a0tr\u00e1mite que ahora se cuestiona y los distintos tr\u00e1mites \u00a0de desacato que regularmente se formulan en su contra, le permiten \u00a0tener presentes a sus distintos funcionarios las consecuencias del \u00a0incumplimiento a los fallos de tutela. \u00a0Por ende, no es admisible, \u00a0para casos como el presente, aplicar el incentivo \u00a0al que se hizo alusi\u00f3n en precedencia, relacionado con la \u00a0inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se reitera, m\u00e1xime si durante el tr\u00e1mite \u00a0incidental censurado fue palmaria e indiscutible la incuria \u00a0evidenciada por DIAZ LOZANO frente al acatamiento del fallo de tutela \u00a0dictado a favor de Julio Andr\u00e9s Mart\u00ednez Upegui pues, a \u00a0pesar de que dicha providencia data del 18 de julio de 2016, y que es \u00a0clara la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de aqu\u00e9l por \u00a0la enfermedad de par\u00e1lisis \u00a0cerebral esp\u00e1stica que \u00a0padece, tan s\u00f3lo hasta el 3 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0y con el \u00fanico prop\u00f3sito de que le fueran revocadas o \u00a0inaplicadas las sanciones de \u00edndole pecuniario y de \u00a0restricci\u00f3n temporal de su libertad que le fueron impuestas, \u00a0la accionante se pronunci\u00f3 sobre los servicios m\u00e9dicos \u00a0prestados al paciente y la entrega de los insumos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por consiguiente, se descarta que los derechos de CLAUDIA HELENA D\u00cdAZ \u00a0LOZANO hayan sido vulnerados en punto del tr\u00e1mite incidental \u00a0de desacato que se surti\u00f3 en su contra. \u00a0Por tal raz\u00f3n, \u00a0se impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emitido por la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se declar\u00f3 el \u201cestado de cosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigantes frecuentes generalmente son entidades u organizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grandes para quienes los riesgos que asumen en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuales que litigan son relativamente peque\u00f1os. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida en la que acuden a los estrados judiciales de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rutinaria han adquirido un conocimiento especializado que les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite, en cierta medida, prever el sentido de los fallos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticiparse a sus resultados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta que un caso espec\u00edfico no representa un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor riesgo, cuentan con la capacidad y el conocimiento para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perseguir intereses en el largo plazo que sean m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorables, incluso a pesar de que eso implique perder casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuales. Los litigantes ocasiones, por su parte, acuden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera excepcional ante los jueces y, usualmente, los riesgos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumen en el caso individual son relativamente altos, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual sus pretensiones no pueden ser manejadas rutinaria ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0racionalmente en t\u00e9rminos de un an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costo\/beneficio m\u00e1s amplio. Utilizando estas categor\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el caso concreto, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los litigantes ocasionales es m\u00e1s persuasivo el riesgo de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n por desacato que para un litigante frecuente, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizar\u00e1 las p\u00e9rdidas y las ganancias que pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surgir en el mediano y largo plazo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M. Galanter.\u00a0Why the &#8220;Haves&#8221; Come out Ahead: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Speculations on the Limits of Legal Change. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Law &amp; Society \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Review. Vol. 9, No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, pp. 95-160. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP11698-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a0100.307 \u00a0 Acta No. \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO contra \u00a0el fallo proferido el 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}