{"id":38143,"date":"2023-09-13T21:55:00","date_gmt":"2023-09-13T21:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11697-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:00","slug":"stp11697-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11697-2018\/","title":{"rendered":"STP11697-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11697-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0100.504 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0FRANCISCO \u00a0ALCIDES FRANCO MURILLO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de agosto de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a01 y \u00a02\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0el accionante que la Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la ciudad, trasgrede sus derechos \u00a0fundamentales al negar la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0administrativo de 15 d\u00edas de permiso sin vigilancia, contenido \u00a0en el art\u00edculo 147 A de la Ley 65 de 1993 y la Ley 415 de \u00a01997&#8242;; pese a que cumple con los requisitos para ello, debido a que \u00a0le fue negada la libertad condicional, se encuentra calificado en la \u00a0fase de m\u00ednima seguridad y tiene calificaci\u00f3n de \u00a0confianza, reconocida mediante Acta No. 235-010-2017 del 19 de mayo \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0negarle el beneficio solicitado, afecta de manera negativa el proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0como pretensi\u00f3n: &#8220;Cordialmente acudo a su oficina para \u00a0que sea concedido el permiso de salida del establecimiento donde me \u00a0encuentro recluido&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda constitucional formulada por FRANCO MURILLO. \u00a0Argument\u00f3 que en este caso no se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, en particular, los de \u00a0inmediatez \u00a0y subsidiariedad, \u00a0ya que, la providencia censurada data del 20 de noviembre de 2017 y \u00a0el demandante no justific\u00f3 por qu\u00e9 acudieron a la v\u00eda \u00a0constitucional, pasados m\u00e1s de 8 meses de proferida la \u00a0decisi\u00f3n adversa a sus intereses. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3, \u00a0seg\u00fan lo informado por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u2013el \u00a0cual aclar\u00f3, es quien en realidad ejerce la vigilancia y \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al mencionado sentenciado-, \u00a0contra \u00a0esa determinaci\u00f3n no se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de ser notificado de la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0el actor manifest\u00f3: \u00abapelo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, FRANCISCO \u00a0ALCIDES FRANCO MURILLO solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y libertad, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho al \u00a0proferir la decisi\u00f3n del 20 de noviembre de 2017 mediante la \u00a0cual se le neg\u00f3 la concesi\u00f3n del permiso administrativo \u00a0consistente en 15 d\u00edas de permiso para salir del \u00a0establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, sin \u00a0vigilancia. Lo anterior, porque, en su criterio, se omiti\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis de los requisitos que para tal efecto prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo \u00a0147A de la Ley 65 de 1993, lo cuales, enfatiz\u00f3, cumple a \u00a0cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, observa \u00a0esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente, ya que si el \u00a0accionante ten\u00eda inconformidad con la providencia adoptada el \u00a020 de noviembre de 2017 mediante la cual le fue negado el permiso de \u00a0salida de que trata el art\u00edculo 147A de la Ley \u00a065 de 199310, \u00a0pod\u00eda \u00a0acudir al recurso de apelaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0era la interposici\u00f3n de ese recurso, la forma id\u00f3nea \u00a0para que FRANCO MURILLO controvirtiera la decisi\u00f3n adversa a \u00a0sus intereses, pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es una \u00a0instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron \u00a0y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a \u00a0quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ha precisado que \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781, \u00a0CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 \u00a0dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, tampoco \u00a0observa \u00a0la Sala que la \u00a0providencia criticada por FRANCO MURILLO constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el accionante, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal \u00a0y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n razonable y ajustada a los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales dictados por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 que no era procedente otorgarle el permiso \u00a0administrativo pretendido, en virtud de la prohibici\u00f3n legal \u00a0establecida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, el juzgado ejecutor consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es importante informarle al sentenciado que teniendo en cuenta que el \u00a0delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 A\u00d1OS en \u00a0concurso Homog\u00e9neo y sucesivo con ACTOS SEXUALES CON MENOR DE \u00a014 A\u00d1OS AGRAVADOS E INCESTO cometido por \u00e9l, tuvo \u00a0ocurrencia hasta el a\u00f1o 2008, (\u2026) la concesi\u00f3n \u00a0de 15 d\u00edas de permiso para salir del Establecimiento \u00a0carcelario sin vigilancia, se encuentra prohibida por la Ley 1098 de \u00a02006, toda vez que se trata de un beneficio administrativo, as\u00ed \u00a0lo ha dispuesto la mencionada norma en su art\u00edculo 199. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada por \u00a0las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, \u00a0resulta imperioso confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 147. PERMISO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que re\u00fanan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estar en la fase de mediana seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Numeral \u00a0modificado por el art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 504 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Haber descontado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y observado buena conducta, certificada por el Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n al establecimiento sin justificaci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0har\u00e1 acreedor a la suspensi\u00f3n de dichos permisos hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda, se le cancelar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivamente los permisos de este g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP11697-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0100.504 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0FRANCISCO \u00a0ALCIDES FRANCO MURILLO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}