{"id":38142,"date":"2023-09-13T21:55:00","date_gmt":"2023-09-13T21:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11696-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:00","slug":"stp11696-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11696-2018\/","title":{"rendered":"STP11696-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11696-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 100.375 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0el apoderado judicial de CERRO \u00a0MATOSO S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 \u00a0de julio de \u00a02018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0MONTER\u00cdA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, los JUZGADOS \u00a02\u00ba PROMISCUO MUNICIPAL y \u00a0PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de \u00a0Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), los ciudadanos \u00a0YACIR ELI\u00c9CER LUNA RICARDO y \u00a0JORGE GALVIS HERN\u00c1NDEZ, el \u00a0SINDICATO DE TRABAJADORES \u00a0DE LA EMPRESA CERRO MATOSO S.A. \u00a0\u2013SINTRACERROMATOSO-, y \u00a0las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical \u00a0identificado con el radicado No. 2017-00306-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad CERRO MATOSO S.A., por intermedio de apoderado judicial, \u00a0reclam\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0\u00abal debido \u00a0proceso, a la legalidad, a la buena fe y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, los cuales considera \u00a0vulnerados por \u00a0la autoridad judiciales accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela refiri\u00f3, que mediante \u00a0sentencia CSJ SL3195-2017 del 8 de marzo de 2017, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0confirm\u00f3 la proferida dentro del \u00abproceso \u00a0especial de declaratoria de ilegalidad de la huelga\u00bb, \u00a0adelantado \u00a0por la accionante, contra el \u00abSindicato \u00a0de Trabajadores de la Empresa Cerro Matoso S.A. -SINTRACERROMATOSO-\u00bb, \u00a0el 22 de julio de 2015, por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en tanto, \u00a0 declar\u00f3 \u00a0ilegal la huelga por no encontrar acreditados los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos de la gravedad del incumplimiento por parte del \u00a0empleador en sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en virtud de lo anterior, resolvi\u00f3 iniciar el procedimiento \u00a0disciplinario establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo Vigente 2016 &#8211; 2018, el cual finaliz\u00f3 con la \u00a0resoluci\u00f3n de dar por terminado, con justa causa, el contrato \u00a0de trabajo de los se\u00f1ores \u00abYacir \u00a0Eliecer Luna Ricardo\u00bb \u00a0y \u00abJorge \u00a0Luis Galvis Hern\u00e1ndez\u00bb; no \u00a0obstante el 3 de mayo de 2017, la organizaci\u00f3n sindical, \u00a0solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la \u00a0providencia emitida por la Sala Laboral de la Corte, petici\u00f3n \u00a0que fue resuelta a trav\u00e9s de CSJ AL4950-2017, notificado el 9 \u00a0de agosto de ese mismo a\u00f1o; que una vez \u00abresuelta \u00a0la solicitud\u00bb, le \u00a0comunic\u00f3 a los citados empleados, la efectividad de la \u00a0finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que Yacir Eliecer Luna Ricardo y Jorge Luis Galvis Hern\u00e1ndez, \u00a0de manera independiente, promovieron acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de Cerro Matoso S.A., con el fin de dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n tomada por la empresa, tr\u00e1mite que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0MonteL\u00edbano \u2013 C\u00f3rdoba, autoridad que accedi\u00f3 \u00a0a lo pretendido, el 8 de agosto \u00a0y 17 de octubre de 2017, siendo \u00a0revocado lo anterior, el 14 de septiembre y el 21 de noviembre de la \u00a0misma anualidad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que el se\u00f1or Luna Ricardo, present\u00f3 sendas \u00a0incapacidades, de forma ininterrumpida, desde el mes de agosto de ese \u00a0a\u00f1o, hasta el 7 de marzo de 2018, por lo que, el despido solo \u00a0se surti\u00f3 el d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los citados ciudadanos presentaron \u00abAcci\u00f3n \u00a0Especial de Fuero Sindical (Acci\u00f3n de Reintegro)\u00bb, \u00a0en contra de la tutelante, tendiente a \u00abdejar \u00a0sin efectos la terminaci\u00f3n de sus contratos con justa causa, \u00a0el reintegro laboral, pago de perjuicios materiales y morales, pago \u00a0de salarios, aportes a seguridad social, y prestaciones sociales, \u00a0dejadas de percibir desde el momento del despido\u00bb; \u00a0que el Juzgado Promiscuo de Familia de Montel\u00edbano, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto, bajo el radicado \u00a0\u00ab23446318400120170030600\u00bb, \u00a0quien \u00a0el 23 de mayo hoga\u00f1o, deneg\u00f3 las pretensiones incoadas \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3, \u00a0que la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado por los demandantes, dispuso revocar el \u00a0fallo recurrido, y en su lugar dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0ineficaces los despidos [\u2026] llevados a cabo los d\u00edas 10 \u00a0de agosto de 2017, y 08 de marzo de 2018 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0el reintegro de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Luis Galvis Hern\u00e1ndez \u00a0y Yacir Eli\u00e9cer \u00a0Luna Ricardo, a los cargos que ven\u00edan \u00a0desempe\u00f1ando [\u2026], o a otro igual o similar al que \u00a0desempe\u00f1aban al momento del despido \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Condenar \u00a0a Cerro Matoso S.A., a pagar a los demandantes, salarios, \u00a0prestaciones y dem\u00e1s emolumentos legales y convencionales que \u00a0s e ven\u00edan aplicando al momento de los despidos, hasta que se \u00a0materialicen los reintegros [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0que la providencia en cita incurre en una v\u00eda de hecho, porque \u00a0 i) es \u00a0producto de preceptos normativos derogados; ii) efect\u00faa una \u00a0ostensible equivocaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma sustancial y procesal aplicable; iii) pretermite la pruebas \u00a0oportuna y regularmente allegadas al proceso y; iv) yerra en la \u00a0 valoraci\u00f3n de los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. En sustento de ello se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante la cual se orden\u00f3 \u00a0el reintegro de los trabajadores Jos\u00e9 Luis Galvis Hern\u00e1ndez \u00a0y Yacir Eli\u00e9cer Luna Ricardo, as\u00ed como el pago de \u00a0salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos legales y \u00a0convencionales dejados de percibir durante el tiempo en que \u00a0estuvieron desvinculados de la empresa empleadora, no fue producto de \u00a0un an\u00e1lisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, dijo, est\u00e1 sustentada en la correcta interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas aplicables al caso particular, y la valoraci\u00f3n \u00a0\u00edntegra y razonable de las pruebas aportadas al expediente \u00a0pues, enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Colegiatura accionada indic\u00f3 que los \u00a0problemas jur\u00eddicos a resolver estaban cifrados en evaluar si \u00a0los demandantes ten\u00edan fuero al momento del despido, lo que \u00a0implicaba, adem\u00e1s, valorar si se requer\u00eda la firmeza de \u00a0la sentencia que declar\u00f3 la ilegalidad de la huelga, y si la \u00a0misma se encontraba ejecutoriada al momento de tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, manifest\u00f3 que para dilucidar esos \u00a0interrogantes deb\u00eda tenerse en cuenta \u00abla \u00a0sentencia C-641 de 2002, que trata sobre los efectos jur\u00eddicos \u00a0que se producen a partir de la ejecutoria de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo normado en el art\u00edculo 451 del CST, que exige que \u00a0la providencia que declare la ilegalidad, deber\u00e1 cumplirse una \u00a0vez quede en firme, y lo preceptuado en el art\u00edculo 302 del \u00a0CGP, que se\u00f1ala que cuando se pida aclaraci\u00f3n o \u00a0complementaci\u00f3n de una providencia, esta solo quedar\u00e1 \u00a0ejecutoriada una vez resuelta la solicitud, regla esta que se \u00a0armoniza con el art\u00edculo 285 ib\u00eddem\u00bb, \u00a0presupuestos \u00a0normativos con base en los cuales coligi\u00f3 que, \u00a0\u00abuna \u00a0decisi\u00f3n escrita sobre la cual pesa una solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n, no queda ejecutoriada con la mera resoluci\u00f3n \u00a0de la misma, sino que debe esperar que transcurran tres d\u00edas \u00a0para que, conjuntamente con el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n, quede en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, prosigui\u00f3, aplicados esos lineamientos al caso \u00a0particular, el Tribunal de Monter\u00eda entendi\u00f3 que \u00a0comoquiera que \u00abfrente \u00a0a la sentencia SL3195-2017, se promovi\u00f3 una solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n, la cual fue resuelta en auto AL4950-2017, del 2 de \u00a0agosto de 2017, notificado el 9 de agosto de ese a\u00f1o, \u00a0configur\u00e1ndose su ejecutoria el 14 de agosto de 2017, (\u2026) \u00a0era desacertado el argumento de la demandada, tendiente a alegar que \u00a0el prove\u00eddo emitido por esta Corporaci\u00f3n, qued\u00f3 \u00a0en firme una vez se resolvi\u00f3 la solicitud radicada, pues, \u00a0aquella providencia fue proferida por escrito y no en oralidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dilucidado ese aspecto, el Tribunal de Monter\u00eda pas\u00f3 a \u00a0analizar el caso particular de cada uno de los demandantes, y dijo: \u00a0(i) respecto del se\u00f1or Jorge Luis Hern\u00e1ndez, se \u00a0verific\u00f3 que: \u00a0\u00abCerro \u00a0Matoso S.A le comunic\u00f3 mediante misiva [\u2026] que su \u00a0despido se hizo efectivo el 10 de agosto de 2017, [\u2026], sin que \u00a0tuviera efectos jur\u00eddicos la ilegalidad de la huelga, por \u00a0tanto, el fuero que ostentaba tal demandante, estaba intacto al \u00a0momento del despido, y por esa raz\u00f3n, la demandada estaba \u00a0obligada a solicitar el permiso judicial para despedir, solicitud en \u00a0la que no pod\u00eda siquiera invocar la ilegalidad de la huelga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(ii) con relaci\u00f3n a Yacir Eliecer Luna Ricardo, \u00abadvirti\u00f3 \u00a0la autoridad judicial cuestionada, que no obstante se le comunic\u00f3 \u00a0del despido a partir del 10 de agosto de 2017, y los efectos del \u00a0mismo se configuraron el 8 de marzo de 2018, es decir con \u00a0posterioridad a la ejecutoria de la providencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no encontr\u00f3 prueba del motivo por el cual, la sociedad \u00a0demandada hoy accionante, extendi\u00f3 por m\u00e1s de cinco \u00a0meses el contrato de trabajo, cuando ya ten\u00eda decidido \u00a0la \u00a0destituci\u00f3n, superando el plazo razonable para despedirlo, \u00a0actitud que llev\u00f3 a concluir que se \u00abcondon\u00f3 la \u00a0presunta participaci\u00f3n activa en el cese de actividades \u00a0declarado ilegal\u00bb (Sentencia del 30 de enero de 2013, rad. \u00a041867), por lo que \u00absiendo el demandante miembro directivo de \u00a0SINTRACERROMATOSO, con virtualidad de ser amparado con fuero \u00a0sindical, al haberse condonado la falta, recobr\u00f3 el amparo \u00a0foral, estando cobijado por \u00e9l, y por eso si Cerro Matoso \u00a0S.A., deseaba despedirlo ese d\u00eda (8 de marzo de 2018), estaba \u00a0 obligado a solicitar el permiso judicial para despedirlo)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, aval\u00f3 como razonable la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por la Corporaci\u00f3n accionada y dijo que \u00e9sta \u00a0era inmodificable por v\u00eda de tutela, partiendo de la autonom\u00eda \u00a0e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el representante judicial de la \u00a0sociedad accionante lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En memorial del 2 de agosto de 2018, expres\u00f3 las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Asever\u00f3 que la Sala a quo obvi\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0fondo sobre el \u00abdefecto \u00a0sustantivo por grave error interpretativo en que incurri\u00f3 la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda\u00bb. \u00a0Ello porque, reiter\u00f3, si el art\u00edculo 302 el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso establece que \u00abcuando \u00a0se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia \u00a0s\u00f3lo, quedar\u00e1 \u00a0ejecutoriada una vez resuelta la solicitud\u00bb\u00b8 \u00a0no hay duda que el proceder de CERRO MATOSO S.A. para despedir a \u00a0Yacir Eli\u00e9cer Luna Ricardo y Jorge Galvis Hern\u00e1ndez fue \u00a0acertado pues, la providencia que resolvi\u00f3 la aclaraci\u00f3n \u00a0de la sentencia SL3195-2017 le fue notificada a la compa\u00f1\u00eda \u00a0el 9 de agosto de 2018, y fue al d\u00eda siguiente que se notific\u00f3 \u00a0el despido a los nombrados trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para demostrar su teor\u00eda sobre la adecuada interpretaci\u00f3n \u00a0de la disposici\u00f3n en menci\u00f3n, aport\u00f3 concepto \u00a0rendido por el abogado Jairo Parra Quijano. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Manifest\u00f3 que tampoco mereci\u00f3 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento de la primera instancia, el protuberante error en el \u00a0que incurri\u00f3 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda al aplicar una norma derogada, esto es, \u00a0el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0cuando lo acertado era resolver el asunto de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Refiri\u00f3 adem\u00e1s, que resulta desatinado sostener, como \u00a0lo indic\u00f3 el a quo, que la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda apreci\u00f3 de manera \u00a0adecuada los medios de prueba aportados al expediente contentivo del \u00a0proceso censurado, ya que, si se revisa el fallo con detenimiento, se \u00a0arriba a la inevitable conclusi\u00f3n que la accionada \u00abomiti\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n de varios medios de prueba y valor\u00f3 de \u00a0manera defectuosa los restantes\u00bb. \u00a0Entre \u00a0ellos, mencion\u00f3, el interrogatorio de parte de Luna Ricardo, \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo Vigente (2016-2018), el \u00a0testimonio de Cecilia Castellanos Herrera, y la comunicaci\u00f3n \u00a0del 8 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dijo, \u00abde \u00a0haber tenido en cuenta tales medios probatorios, habr\u00eda \u00a0colegido sin duda alguna que la causa eficiente de la suspensi\u00f3n \u00a0de la materializaci\u00f3n del despido fue la acci\u00f3n de \u00a0tutela y posteriormente las incapacidades reconocidas al demandante, \u00a0siendo que de haber procedido con el despido en tales circunstancias, \u00a0ah\u00ed si se tornar\u00eda ineficaz por desconocer preceptos \u00a0convencionales y un eventual estado de debilidad manifiesta del \u00a0actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0el escrito de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En escrito del 5 de septiembre del a\u00f1o que avanza, complement\u00f3 \u00a0las anteriores consideraciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Al verificar la sentencia censurada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, se llega a la indiscutible conclusi\u00f3n de que \u00a0el Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00abno \u00a0tuvo en cuenta los presupuestos de razonabilidad, racionalidad y \u00a0proporcionalidad a que alude la jurisprudencia (T-638 de 2011), (\u2026) \u00a0lo que traduce en la imperiosa necesidad de que el superior \u00a0funcional, examine y se pronuncie sobre todos los cargos planteados \u00a0en la demanda de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Las consideraciones de la Colegiatura accionada \u00abanulan \u00a0por completo el mandato del art\u00edculo 450 del CST\u00bb \u00a0dado que, contrario a lo all\u00ed normado, en el asunto censurado, \u00a0\u00abpese \u00a0a tratarse de trabajadores que sin discusi\u00f3n alguna \u00a0promovieron un cese ilegal, judicialmente declarado por la m\u00e1xima \u00a0autoridad jurisdiccional en esta materia, se impone la obligaci\u00f3n \u00a0de levantar previamente el fuero, que por virtud de la ley, se ha \u00a0tornado en inexistente, precisamente como efecto de la ilegalidad del \u00a0cese de actividades y de lo prescrito por el art\u00edculo 450\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Finalmente, afirm\u00f3, el proceder de CERRO MATOSO S.A. frente al \u00a0despido del trabajador Yacir Luna se encuentra acorde a las \u00a0disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional pues, ello \u00a0ocurri\u00f3 hasta tanto fue superado el periodo de incapacidad \u00a0prolongada de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, refiri\u00f3, la consideraci\u00f3n planteada por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda en \u00a0punto de que fue la actitud omisiva de CERRO MATOSO S.A., la que \u00a0frente al caso del mencionado empleado la \u00abllev\u00f3 \u00a0a absolver, dispensar, condonar, o perdonar la presunta participaci\u00f3n \u00a0activa en el cese ilegal\u00bb, \u00a0sienta \u00abun \u00a0perverso precedente seg\u00fan el cual, fuerza a CERRO MATOSO S.A., \u00a0a desvincular a los trabajadores incapacitados, a\u00fan si lo \u00a0est\u00e1n por largos periodos, priv\u00e1ndolos del acceso a la \u00a0seguridad social\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3, se trata de un argumento que constituye un \u00abexabrupto \u00a0jur\u00eddico\u00bb pues \u00a0desconoce la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de la Corte \u00a0Constitucional, en punto de la estabilidad reforzada por incapacidad \u00a0m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0abogado de los trabajadores Yacir Eli\u00e9cer Luna Ricardo y Jorge \u00a0Galvis Hern\u00e1ndez \u00a0demand\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la \u00a0sentencia recurrida. Afirm\u00f3, b\u00e1sicamente, que lo \u00a0pretendido por la empresa CERRO MATOSO S.A., a trav\u00e9s de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela es desconocer y rebatir la \u00abadecuada \u00a0interpretaci\u00f3n\u00bb \u00a0que del art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General de Proceso \u00a0realizaron tanto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Monter\u00eda como la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0\u00e9sta Corporaci\u00f3n, para determinar que la sentencia CSJ \u00a0SL3195-2017 del 8 de marzo de 2017 \u2013que \u00a0declar\u00f3 ilegal el cese de actividades de los trabajadores de \u00a0dicha sociedad- \u00a0qued\u00f3 en firme el 14 de agosto de 2017. Ello, con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de lograr la revocatoria de la decisi\u00f3n que \u00a0favoreci\u00f3 los intereses de los mencionados trabajadores pues, \u00a0s\u00f3lo a partir de que esa providencia cobrara ejecutoria le era \u00a0permitido a la mencionada sociedad despedirlos sin necesidad de \u00a0levantar el fuero sindical que los proteg\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, prosigui\u00f3, ello no ocurri\u00f3 en el caso de los \u00a0referidos trabajadores dado que: (i) Galvis Hern\u00e1ndez fue \u00a0desvinculado el 10 de agosto de 2017, y (ii) aunque Luna Ricardo fue \u00a0retirado efectivamente de la empresa hasta el 8 de marzo de 2018, lo \u00a0cierto fue que el despido le fue notificado en la primera de las \u00a0calendas referidas. Por tanto, indic\u00f3, en ninguno de los \u00a0casos, \u00abse \u00a0estructur\u00f3 la facultad para despedir sin levantar el fuero \u00a0sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en criterio del libelista, \u00abla \u00a0accionante acompa\u00f1a su err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0con un concepto de un ilustre procesalista, (\u2026) sin embargo, \u00a0resulta que la interpretaci\u00f3n fraccionada y parcializada hecha \u00a0por CERROMATOSO S.A. (sic) no resulta ser el fundamento legal que \u00a0haga procedente el amparo por sede constitucional, toda vez que \u00a0contrario a configurarse en una transgresi\u00f3n al ordenamiento, \u00a0resulta ser la forma en que la empresa pretende que sea corregido un \u00a0error procedimental garrafal que cometi\u00f3 al despedir \u00a0a los trabajadores 4 d\u00edas antes de que quedara ejecutoriada la \u00a0providencia que la facultaba. No \u00a0siendo la tutela el mecanismo id\u00f3neo para remediar los yerros \u00a0de procedimiento en que incurri\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el apoderado judicial de la Central Unitaria de \u00a0Trabajadores de Colombia \u2013 CUT tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0confirmar el fallo de primer grado. Al respecto, expres\u00f3: (i) \u00a0no se cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de amparo por falta de agotamiento del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n; (ii) acert\u00f3 el \u00a0Tribunal accionado al aplicar el \u00abvigente \u00a0art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb y \u00a0declarar que el despido de los se\u00f1ores Yacir Luna y Jorge \u00a0Galvis deb\u00eda dejarse sin efectos ya que no cumpli\u00f3 con \u00a0los requisitos necesarios. Y, (iii) se constata \u00abde \u00a0la lectura juiciosa de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda (\u2026) que la actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a \u00a0la norma, a las pruebas obrantes en el expediente y a la autonom\u00eda \u00a0que el ordenamiento faculta a los jueces para resolver los asuntos \u00a0puestos a su conocimiento\u00bb. Por \u00a0consiguiente, concluy\u00f3, \u00abno \u00a0resulta ser la tutela el mecanismo id\u00f3neo para que el \u00a0accionante plantee la interpretaci\u00f3n que a su consideraci\u00f3n \u00a0debe ser la acertada sobre el art\u00edculo 302 del C.G.P., para \u00a0obtener un pronunciamiento a su favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, mediante memorial del 29 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, el quinto suplente del representante legal de la empresa CERRO \u00a0MATOSO S.A. present\u00f3 \u00abresumen \u00a0ejecutivo de los hechos de la defensa advertidos por la [mencionada \u00a0sociedad] en el escrito de impugnaci\u00f3n de la Sentencia de \u00a0Tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante a su vez con el \u00a0art\u00edculo 44 del Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de diciembre \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la \u00a0empresa CERRO MATOSO S.A. pretende que, en amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso, legalidad, buena fe y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb, \u00a0se \u00a0deje sin efecto o valor jur\u00eddico la sentencia emitida el 14 de \u00a0junio de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Monter\u00eda, mediante la cual se declararon ineficaces los \u00a0despidos de los trabajadores Yacir Eli\u00e9cer Luna Ricardo y \u00a0Jorge Galvis Hern\u00e1ndez. Lo anterior, por cuanto afirma que esa \u00a0providencia configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por defectos \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico \u00a0y desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo \u00a0invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo dentro de un proceso \u00a0especial \u00a0de acci\u00f3n de reintegro, \u00a0sobre la base de la configuraci\u00f3n de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0que no existieron pues, las decisiones de las autoridades accionadas \u00a0fueron adoptadas con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales aplicables al caso particular y \u00a0se encuentran debidamente motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consultada la decisi\u00f3n de segunda instancia, observa la Corte \u00a0que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0realiz\u00f3 un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a \u00a0su consideraci\u00f3n, exponiendo las razones f\u00e1cticas y \u00a0normativas por las cuales consider\u00f3 que, les asisti\u00f3 \u00a0raz\u00f3n a los demandantes Yacir Eli\u00e9cer Luna Ricardo y \u00a0Jorge Galvis Hern\u00e1ndez al solicitar el reintegro laboral a la \u00a0compa\u00f1\u00eda CERRO MATOSO S.A., pues al quedar demostrado \u00a0que la sentencia CSJ SL3195-2017 del 8 de marzo de 2017 \u2013que \u00a0declar\u00f3 ilegal el cese de actividades de los trabajadores de \u00a0dicha sociedad- \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 14 de agosto de 2017, qued\u00f3 \u00a0demostrado que para el momento en que ocurri\u00f3 el despido de \u00a0los trabajadores Yacir Eli\u00e9cer Luna Ricardo y Jorge Galvis \u00a0Hern\u00e1ndez (10 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o), \u00a0\u00e9stos estaban amparados por la garant\u00eda de fuero \u00a0sindical, de manera que le era obligatorio a la empresa empleadora \u00a0solicitar permiso judicial para proceder a su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El debate en este asunto, se ci\u00f1e en determinar cuando qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Aunque las partes \u00a0debatieron sobre la fecha en qued\u00f3 ejecutoriada-la sentencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, en \u00a0estricto sentido, lo que interesa es la ejecutoria de la sentencia de \u00a0primera instancia, que valga decir, concurri\u00f3 con la firmeza \u00a0de la providencia que la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando \u00a0en materiales del caso se\u00f1alar que el art\u00edculo 302 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala id forma y en qu\u00e9 \u00a0momento quedan ejecutoriadas las providencias. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00e1mbito, en lo que respecta a la forma de tomar firmeza la \u00a0providencia escrita el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, vigente desde el 1\u00ba de enero de 2016, es \u00a0esencialmente igual al precitado art\u00edculo 331 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pues tanto en la legislaci\u00f3n anterior \u00a0como en la actual, las sentencias o autos escritos pueden ser \u00a0aclarados, de oficio o a solicitud de parte, cuando es formulada \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, esto es, durante los tres \u00a0d\u00edas posteriores a su notificaci\u00f3n, y su ejecutoria se \u00a0configura pasados tres d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia que resuelva la aclaraci\u00f3n o \u00a0complementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso de marras, seg\u00fan cuenta la sentencia SL3195-2017 que \u00a0obra a folios 78 a 95 del cuaderno de primera instancia, la sentencia \u00a0oral del 22-de julio de 2015, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0ilegal la huelga, le fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, lo \u00a0que quiere decir, que cobr\u00f3 firmeza cuando qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada la providencia que desat\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, esto es, el momento en que se ejecutori\u00f3 la \u00a0sentencia SL3195-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Proferida \u00a0y notificada la sentencia confirmatoria por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de&#8217; la H. Corte Suprema, escrita por dem\u00e1s, se \u00a0promovi\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n, \u00a0que fue resuelta en Auto AL4950-2017 del 02 de agosto de 20176, \u00a0providencia que fue notificada por estado N\u00b0 126 seg\u00fan \u00a0cuenta el reverso del folio 101 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la sentencia SL3195-2017 fue proferida por escrito, y de ella se \u00a0deprec\u00f3 una aclaraci\u00f3n, su ejecutoria se configur\u00f3 \u00a0tres d\u00edas despu\u00e9s de notificado el Auto AL4950-2017, es \u00a0decir, el 14 de agosto de 2017, d\u00eda en que no s\u00f3lo \u00a0coincidieron las firmezas de estas dos providencias sino que tambi\u00e9n \u00a0lo hizo la sentencia del 22 de julio de 20\u00cd7. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, no es acertado el argumento de la demandada tendiente a \u00a0hacer ver que la sentencia SL3195-2017 qued\u00f3 ejecutoriada con \u00a0la notificaci\u00f3n del Auto AL4950-2017 pues \u00a0aquella providencia fue proferida per escrito y no en oralidad como \u00a0para que la ejecutoria se haya configurado con la sola resoluci\u00f3n \u00a0de la aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si al se\u00f1or Jorge \u00a0Luis Galvis Hern\u00e1ndez, \u00a0Cerro Matoso S.A., le comunic\u00f3 mediante misiva que obra a \u00a0folio: 205 del cuaderno de primera instancia, que su despido se hizo \u00a0efectivo el 10 de agosto de 2017, lo hizo sin que tuviera efectos \u00a0jur\u00eddicos la ilegalidad de la huelga, portante, el fuero que \u00a0ostentaba tal demandante estaba intacto al momento del despido, y por \u00a0esa raz\u00f3n, la \u00a0demandada estaba obligada a solicitar el permiso judicial para \u00a0despedir solicitud en la que no pod\u00eda siquiera invocar la \u00a0ilegalidad de la huelga. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre los mismo con el se\u00f1or Yacir \u00a0Eliecer Luna Ricardo, \u00a0a quien se le comunic\u00f3 el despido mediante misiva del 10 de \u00a0agosto de 2017, donde se le inform\u00f3 que los efectos del mismo \u00a0se dar\u00edan desde esa misma data, porque seg\u00fan cuenta el \u00a0mismo demandante en su interrogatorio de parte, los efectos del \u00a0despido se configuraron el 08 de marzo de 2018, hecho que es \u00a0corroborado con la comunicaci\u00f3n que obra a folio 543 del \u00a0cuaderno N\u00b0 2 de primera instancia d\u00f3nde Cerro Matoso le \u00a0inform\u00f3 que &#8220;&#8230;nos permitimos informarle que la \u00a0terminaci\u00f3n de su contrata de trabajo unilateral y con justa \u00a0causa, que se encontraba condicionada a los supuestos de hecho y \u00a0jur\u00eddico que ya se conoce, se hace efectiva a partir de hoy 08 \u00a0de marzo de 2.018.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0aqu\u00ed, y como \u00a0consecuencia de la premura en dar por terminado el contrato de \u00a0trabajo del demandante Jorge Luis Galvis Hern\u00e1ndez por parte \u00a0de Cerro Matoso S.A., antes de estar ejecutoriada la sentencia que \u00a0declar\u00f3 la ilegalidad de la huelga, acarrea la ineficacia del \u00a0despido, el reintegro del trabajador y el pago de salarios y \u00a0prestaciones dejados de percibir por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0\u00e9l caso concreto del se\u00f1or Yacir \u00a0luna Ricardo, \u00a0si bien la demandada demostr\u00f3 que los efectos del despido se \u00a0configuraron despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia que declar\u00f3 \u00a0la ilegalidad de la huelga, en el plenario no existe prueba m\u00e1s \u00a0que la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2017 proferida por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano y lo expuesto \u00a0en el interrogatorio de parte del se\u00f1or Luna Ricardo, sobre la \u00a0raz\u00f3n por la cual su contrato se extendi\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del 10 de agosto de 2017 y de por qu\u00e9 consinti\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n laboral hasta el 08 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mentada providencia de tutela, se expone que tal \u00a0demandante acarreaba unos problemas de salud que le implicaron una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del 34.84%, y en el \u00a0interrogatorio el accionante en comento dijo que entre el 10 de \u00a0agosto de 2017 y la fecha de su \u00faltimo pago se encontraba \u00a0incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2017 proferida por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano, da cuenta de \u00a0una orden de tutela del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Montel\u00edbano proferida el 08 de agosto de 2017 donde se \u00a0ordenaba dejar sin efectos el despido, orden \u00a0que fue revocaba por la primera de las sentencias mencionadas; luego, \u00a0hasta esa data, es decir, el 14 de septiembre de 2017, Cerro Matoso \u00a0S.A., ten\u00eda una justificaci\u00f3n para no ejecutar el \u00a0despido. Empero, a partir de esa fecha se desconoce en el expediente \u00a0una raz\u00f3n para que la demandada consintiera al se\u00f1or \u00a0Yacir Luna Ricardo como trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que una incapacidad no suspende el contrato de trabajo (CSJ, SL \u00a030\/01\/13 Rad n\u00b0 41867) y que el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Montel\u00edbano revoc\u00f3 la orden que dejaba sin efectos el \u00a0despido, de modo que, si el empleador rio procedi\u00f3 de manera \u00a0inmediata o dentro de un t\u00e9rmino razonable a provocar el \u00a0despido, se entiende que absolvi\u00f3, dispens\u00f3, condon\u00f3 \u00a0o perdon\u00f3 la presunta falta y ese entendido el se\u00f1or \u00a0Yacir Luna Ricardo, recobro la garant\u00eda de fuero sindical pues \u00a0con la condonaci\u00f3n t\u00e1cita ya hab\u00eda superado el \u00a0levantamiento o suspensi\u00f3n d\u00e9 \u00e9sta garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para la Sala, a \u00a0falta de prueba del motivo por el cual Cerro Matoso S.A., extendi\u00f3 \u00a0por m\u00e1s de cinco meses el contrato de trabajo cuando ya ten\u00eda \u00a0decidido el despido, &#8211; aparte de la incapacidad &#8211; ha de entenderse \u00a0que super\u00f3 el plazo razonable para despedir al trabajador con \u00a0su actitud omisiva que lo llev\u00f3 a absolver, dispensar, \u00a0condonar o perdonar la presunta participaci\u00f3n activa en el \u00a0cese de actividades declarado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0el demandante miembro directivo de SINTRACERROMATOSO con virtualidad \u00a0de ser amparado fueron sindical, al haberse condonado la falta, \u00a0recobr\u00f3 el amparo foral estando cobijado por \u00e9l, y por \u00a0eso, si Cerro Matoso S.A., deseaba despedirlo ese d\u00eda (08 de \u00a0marzo de 2018) estaba obligado a solicitar el permiso judicial para \u00a0despedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En conclusi\u00f3n, los demandantes ten\u00edan fuero sindical al \u00a0momento de la desvinculaci\u00f3n de sus cargos, y por tanto la \u00a0demandada no pod\u00eda despedirlos sin acudir al permiso judicial \u00a0para ello, y por eso, se ordenar\u00e1 el reintegro de los \u00a0demandantes a sus cargos u otros de igual o similar al que \u00a0.desempe\u00f1aba al momento del despido, sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad en materia de salarios, prestaciones y dem\u00e1s \u00a0emolumentos. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se constata que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0tuvo \u00a0como fundamento la correcta aplicaci\u00f3n de las normas vigentes \u00a0al caso particular, as\u00ed como una adecuada interpretaci\u00f3n \u00a0de dichas disposiciones. Adem\u00e1s, fue el resultado de la \u00a0\u00edntegra y razonable valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas \u00a0al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0la accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n motivada en la que fueron desestimadas las mismas \u00a0pretensiones \u00a0que ahora, por v\u00eda de este mecanismo extraordinario y residual \u00a0aquella pretenden que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede, quien accede a la protecci\u00f3n constitucional por esta \u00a0v\u00eda, pretender que una decisi\u00f3n adversa a sus intereses \u00a0configure una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, cuando al \u00a0verificar el expediente se constata que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada fall\u00f3 adecuadamente y aplic\u00f3 el correcto \u00a0precedente para el caso, lo que descarta la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en las decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por la accionante, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar \u00a0la ley, \u00a0lo contrario constituye un atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales porque s\u00f3lo excepcionalmente cuando \u00a0la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia \u00a0extrema, est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda de \u00a0tutela, la Corte no advierte una situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la accionante, menos a\u00fan, se \u00a0evidencia una raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza \u00a0cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP11696-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 100.375 \u00a0 Acta: \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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