{"id":38139,"date":"2023-09-13T21:54:59","date_gmt":"2023-09-13T21:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11693-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:59","slug":"stp11693-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11693-2018\/","title":{"rendered":"STP11693-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11693-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100340 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de JAIRO \u00a0VIDES FONTALVO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de julio del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas, al considerar que le est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad dentro \u00a0del proceso ordinario laboral de radicado n. \u00b0 2002-00125. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el petente indic\u00f3 en s\u00edntesis que labor\u00f3 \u00a0al servici\u00f3 de la Electrificadora del Atl\u00e1ntico hoy \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. por un lapso de 22 a\u00f1os y 4 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue beneficiario de convenciones colectivas suscritas entre el \u00a0sindicato de trabajadores; Que solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago de su pensi\u00f3n convencional el d\u00eda 25 de enero del \u00a0a\u00f1o 2000, sin embargo, la nombrada sociedad neg\u00f3 dicha \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como resultado de lo anterior, instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral, con el fin de que se efectuar\u00e1 el reconocimiento de \u00a0su pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Que el \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda, quien orden\u00f3 \u00abel \u00a0reconocimiento y pago de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n \u00a0Convencional desde el 25 de febrero de 2002, debidamente indexada la \u00a0primera mesada m\u00e1s lo[s] reajustes establecidos en la Ley 4\u00aa \u00a0de 1976, indexando mesadas a pagar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la parte demandada \u00a0elev\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, y al desatar la alzada el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, a trav\u00e9s de \u00a0providencia calendada el 3 de agosto de 2010, revoc\u00f3 la \u00a0sentencia proferida por el a quo y en su lugar neg\u00f3 las \u00a0pretensiones solicitadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia se revoque el fallo \u00a0proferido por el tribunal accionado y se deje en firme la sentencia \u00a0proferida por el Juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado, luego de se\u00f1alar que el tutelante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0porque la \u00faltima de las providencias cuestionadas fue emitida \u00a0el 3 de agosto de 2010 y el libelista acudi\u00f3 a la tutela \u00a0\u00abdespu\u00e9s \u00a0de transcurridos m\u00e1s de 6 meses respecto de los hechos que \u00a0motivaron la presentaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado del accionante. \u00a0Luego de recordar los \u00a0hechos que fundamentaron la demanda de tutela, hace alusi\u00f3n a \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional para exponer que se \u00a0satisface la condici\u00f3n de inmediatez, porque el caso se \u00a0refiere a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica y, por consiguiente, la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos de su prohijado se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ante la falta de respuesta de las autoridades demandadas ha debido \u00a0aplicarse al caso la presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no acudi\u00f3 al recurso de casaci\u00f3n por la carencia de \u00a0recursos para sufragar un abogado que presentara la demanda y porque, \u00a0en su criterio, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no casar\u00eda \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0luego de se\u00f1alar que se verifican las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, que su prohijado tiene derecho a la pensi\u00f3n \u00a0convencional reclamada porque cumpli\u00f3 las condiciones exigidas \u00a0por la convenci\u00f3n colectiva para obtenerla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se \u00a0otorgue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, como acertadamente expuso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, no se verifica la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela. \u00a0Ese criterio, a la luz de la decisi\u00f3n \u00a0T-328\/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud \u00a0de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista \u00a0dichas caracter\u00edsticas, bajo los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en \u00a0un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, desde la emisi\u00f3n de la providencia que se tilda \u00a0como lesiva de los derechos del accionante (3 \u00a0de agosto de 2010) \u00a0hasta la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela, pasaron poco \u00a0menos de ocho \u00a0(8) a\u00f1os. \u00a0 Aunque no se discuta que se trata de una controversia sobre una \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, el plazo transcurrido impide que \u00a0se avale el cumplimiento de la referida condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, VIDES FONTALVO desconoci\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0general de subsidiariedad \u00a0de la tutela, pues contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla pod\u00eda \u2013 \u00a0y no lo hizo \u2013 acudir \u00a0al extraordinario recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Ese es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para atacar las supuestas falencias que alega \u00a0ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela12. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ante la ausencia de esa condici\u00f3n general de \u00a0procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se \u00a0puede avalar el desconocimiento de la aludida condici\u00f3n, \u00a0porque la tutela fue instituida para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la \u00a0cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los \u00a0mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0am\u00e9n que se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0hiciera abstracci\u00f3n de los aludidos requisitos de \u00a0procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo, \u00a0pues con claridad explic\u00f3 el Tribunal accionado, en la \u00a0sentencia cuestionada por esta v\u00eda, que VIDES FONTALVO no \u00a0pod\u00eda ser beneficiario de la pensi\u00f3n convencional de \u00a0jubilaci\u00f3n, porque al momento del retiro de la empresa no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de edad y no resultaban aplicables, \u00a0entonces, las reglas de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo el Tribunal, \u00aben \u00a0ninguno de los apartes\u2026 de los Convenios Colectivos, las \u00a0partes contratantes dispusieron el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cumplido el tiempo de servicio \u00a0a\u00fan si se hubiere producido el retiro \u201csin tener la edad \u00a0exigida para tal fin\u201d. \u00a0 De ah\u00ed que no pudiera reconocerse al actor el alegado derecho \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas del \u00a0demandante se present\u00f3 en el caso concreto, lo que impone \u00a0confirmar la decisi\u00f3n recurrida ante la razonabilidad de la \u00a0providencia cuestionada, pero adem\u00e1s, porque este mecanismo no \u00a0es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar \u00a0una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la propia Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derrotero para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n del recurso extraordinario, trat\u00e1ndose de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandante, corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado que no hayan sido otorgadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrir frente a esas s\u00faplicas, a lo que se suma que cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe mirar la incidencia futura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomando como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente la vida probable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o esperanza de vida del interesado.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(STL1482-2015). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11693-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100340 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de JAIRO \u00a0VIDES FONTALVO, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}