{"id":38137,"date":"2023-09-13T21:54:59","date_gmt":"2023-09-13T21:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11691-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:59","slug":"stp11691-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11691-2018\/","title":{"rendered":"STP11691-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11691-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 100198 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 de julio del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por \u00e9l y \u00a0por LUIS \u00a0HERNANDO MART\u00cdNEZ MAR\u00d3N en \u00a0la demanda de tutela formulada contra la DIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013 \u00a0INPEC, \u00a0la \u00a0REGIONAL \u00a0CESAR DE LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO y \u00a0la \u00a0PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el DIRECTOR \u00a0DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE VALLEDUPAR, \u00a0el MINISTERIO \u00a0DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y \u00a0la \u00a0PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ y LUIS HERNANDO MART\u00cdNEZ MAR\u00d3N \u00a0acudieron a la v\u00eda de tutela para buscar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0Se\u00f1alan, en ese sentido, que \u00a0la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013 INPEC, se ha negado, infundadamente, a atender sus \u00a0solicitudes de traslado por acercamiento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Explican, \u00a0que est\u00e1n privados de la libertad en el establecimiento \u00a0carcelario de Valledupar, pero su arraigo se encuentra en el \u00a0departamento del Valle del Cauca y no se ha considerado la \u00a0necesariedad de que exista una distancia razonable entre el lugar de \u00a0su reclusi\u00f3n y el domicilio de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicitan que se ordene a las autoridades accionadas \u00a0disponer su traslado a un establecimiento penitenciario que les \u00a0brinde la posibilidad de estar cerca de sus respectivos n\u00facleos \u00a0familiares. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 Expuso, en sustento de su decisi\u00f3n, que ninguno de los \u00a0demandantes acredit\u00f3 haber presentado peticiones ante el \u00a0establecimiento carcelario en las que solicitaran su traslado de \u00a0centro de reclusi\u00f3n por razones de unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que son motivos discrecionales del INPEC los que imponen trasladar a \u00a0los reclusos a un centro penitenciario alejado de sus familiares, sin \u00a0que de ello se pueda predicar la lesi\u00f3n de sus garant\u00edas, \u00a0en tanto prevalece la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n de \u00a0los internos con el Estado y, adem\u00e1s, son motivos de \u00a0hacinamiento los que han impedido la reubicaci\u00f3n de los \u00a0libelistas en alguna c\u00e1rcel del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por JIMMY ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ, quien en un extenso \u00a0y confuso escrito, reitera los planteamientos propuestos en la \u00a0demanda de tutela e insiste en que la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales se mantiene, en raz\u00f3n de que se \u00a0encuentra \u00abdemasiado \u00a0alejado\u00bb \u00a0de su lugar de origen, lo que, en su criterio, se ha de tomar como un \u00a0\u00abdesplazamiento \u00a0forzado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte que ordene a los demandados trasladarlo a un lugar cercano \u00a0a su n\u00facleo familiar, para que as\u00ed tenga derecho a las \u00a0visitas familiares y conyugales y adem\u00e1s, se supere el \u00a0\u00abdesarraigo\u00bb \u00a0que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la alzada aport\u00f3 copia de algunas peticiones radicadas ante el \u00a0centro carcelario donde est\u00e1 privado de la libertad, pero \u00a0ninguna en la que solicite su traslado a otro centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, JIMMY ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ y LUIS \u00a0HERNANDO MART\u00cdNEZ MAR\u00d3N consideran vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que las autoridades \u00a0accionadas no han dispuesto su traslado a un establecimiento cercano \u00a0a los domicilios de sus familiares, en el Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, que como disponen el art\u00edculo \u00a073 de la Ley 65 de 1993 y en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a053 de la Ley 1709 de 2014, el Director General del INPEC es el \u00a0funcionario competente para emitir pronunciamiento relacionado con \u00a0los traslados de la poblaci\u00f3n privada de la libertad a otros \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0quien pretenda su traslado de lugar de reclusi\u00f3n, ha de \u00a0acudir, en primer lugar, ante esa autoridad, que cuenta con los \u00a0elementos de juicio necesarios para advertir la favorabilidad o no de \u00a0la solicitud, claro est\u00e1, siempre y cuando pondere tal \u00a0requerimiento, frente a la situaci\u00f3n de los establecimientos \u00a0carcelarios y penitenciarios a nivel nacional y las razones que \u00a0fundamentan la solicitud a la luz de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que los traslados de \u00a0los internos se llevan a cabo por una facultad discrecional del \u00a0INPEC, cuyo ejercicio, por ende, no es susceptible de ser \u00a0controvertido por la v\u00eda de tutela, a menos que dicha \u00a0autoridad los aplique de modo arbitrario y vulnere, con su actuar, \u00a0los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura encuentra respaldo en jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, que en fallos T-214\/97 y T-705\/09 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por \u00a0ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela \u00a0interfiera en la decisi\u00f3n. Sin embargo, la discrecionalidad no \u00a0se traduce en arbitrariedad, y por tanto, \u00e9sta debe ser \u00a0ejercida dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y del buen \u00a0servicio de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo \u00a0ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no hay facultades puramente \u00a0discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al \u00a0resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no \u00a0puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que \u00a0observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del reo. As\u00ed mismo, ha sostenido que cuando no \u00a0se vislumbra la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho es la acci\u00f3n \u00a0procedente para atacar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad \u00a0discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio \u00a0fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, correspondi\u00e9ndole al INPEC garantizar la seguridad \u00a0y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios \u00a0competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, \u00a0que impone una sustentaci\u00f3n razonable sobre las causas de un \u00a0traslado de establecimiento de reclusi\u00f3n, que guarde \u00a0proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debi\u00e9ndose \u00a0amparar que la restricci\u00f3n sobre derechos fundamentales sea \u00a0s\u00f3lo la absolutamente indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0punto de los reclamos que motivaron la formulaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela, inform\u00f3 el Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0FORY GONZ\u00c1LEZ solicit\u00f3 traslado de establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0El 10 de abril del a\u00f1o que avanza, la \u00a0Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios neg\u00f3 tal \u00a0petici\u00f3n, tras informarle que los establecimientos carcelarios \u00a0de la Regional Occidente cuentan con un hacinamiento consolidado \u00a0superior al 50% y adem\u00e1s, con restricciones de ingreso \u00a0soportadas en decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0MART\u00cdNEZ MAR\u00d3N no present\u00f3 ning\u00fan \u00a0requerimiento de traslado ante la autoridad correspondiente. \u00a0Por tal \u00a0raz\u00f3n, no puede predicarse la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas, ni alguna omisi\u00f3n del INPEC en tanto no ha \u00a0agotado los cauces de defensa respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, concluye la Sala que no existe, en el caso concreto, \u00a0alguna situaci\u00f3n lesiva de los derechos fundamentales de los \u00a0demandantes. \u00a0En cuanto a LUIS HERNANDO MART\u00cdNEZ MAR\u00d3N, \u00a0porque no existe en el expediente ning\u00fan elemento de \u00a0convicci\u00f3n que acredite que el peticionario solicit\u00f3 a \u00a0la Direcci\u00f3n del INPEC, espec\u00edficamente, su \u00abtraslado \u00a0por acercamiento familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a JIMMY ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ, porque esa entidad le \u00a0explic\u00f3 los motivos por los cuales no pod\u00eda, a\u00fan, \u00a0ser trasladado a un establecimiento carcelario cercano a su familia. \u00a0 Adem\u00e1s de que esa determinaci\u00f3n es discrecional del \u00a0INPEC, para la Corte no resulta arbitraria o lesiva de las garant\u00edas \u00a0del libelista. \u00a0Por el contrario, con base en los informes \u00a0presentados por las entidades demandadas, se aprecia que la solicitud \u00a0se fundament\u00f3 en las condiciones de hacinamiento de esos \u00a0centros de reclusi\u00f3n y que, a la postre, la decisi\u00f3n de \u00a0la autoridad demandada, aunque adversa a los intereses del actor, \u00a0vela por proteger sus derechos a la dignidad e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, \u00a0se \u00a0impone confirmar \u00a0el fallo impugnado, por las razones expuestas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11691-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 100198 \u00a0 Acta: \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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