{"id":38136,"date":"2023-09-13T21:54:59","date_gmt":"2023-09-13T21:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11689-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:59","slug":"stp11689-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11689-2018\/","title":{"rendered":"STP11689-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11689-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100325 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por TRINO \u00a0RA\u00daL RUIZ S\u00c1NCHEZ contra \u00a0la SALA DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N \u00a0N.\u00ba 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y \u00a0la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, el \u00a0JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, CRUZ \u00a0BLANCA E.P.S., ALMACENES \u00c9XITO S.A. y \u00a0las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001310502720100010700. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>TRINO \u00a0RA\u00daL RUIZ S\u00c1NCHEZ acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral con el fin de que se reconociera en su favor el \u00a0contrato de trabajo suscrito con Almacenes \u00c9xito y, \u00a0consecuentemente, se dejara sin efectos su despido sin justa causa y \u00a0sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, a pesar de padecer \u00a0una discapacidad por enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Dos Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que en sentencia del 10 de marzo de 2010 \u00a0conden\u00f3 a la empresa demandada al reintegro del demandante, al \u00a0pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n y de las acreencias que \u00a0dej\u00f3 de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0desat\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad \u00a0mediante providencia del 15 de junio de 2011, en la que revoc\u00f3 \u00a0la del a \u00a0quo y \u00a0absolvi\u00f3 a la entidad demandada de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la determinaci\u00f3n de segundo nivel RUIZ S\u00c1NCHEZ formul\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0En fallo del 27 de \u00a0febrero de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no \u00a0casar la providencia de la Colegiatura ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora TRINO RA\u00daL RUIZ S\u00c1NCHEZ a la extraordinaria v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, de las valoraciones \u00a0m\u00e9dicas que se llevaron a cabo en punto de la patolog\u00eda \u00a0que lo aqueja y expone, que a pesar de haber enterado oportunamente a \u00a0la empresa sobre su condici\u00f3n, su contrato fue terminado de \u00a0modo unilateral, sin tener en cuenta que ya se conoc\u00eda su \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que los fallos dictados por el Tribunal y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral son constitutivos de v\u00edas de hecho, en tanto no \u00a0valoraron el material probatorio que acreditaba su estado de salud, \u00a0sus limitaciones y la imposibilidad de despedirlo, pero adem\u00e1s, \u00a0porque equivocadamente se concluy\u00f3 que la empresa no tuvo \u00a0conocimiento de dicha situaci\u00f3n sino hasta despu\u00e9s de \u00a0terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no es cierto, en tanto fue por tecnicismos y dilaciones de la EPS \u00a0Cruz Blanca que se entreg\u00f3 despu\u00e9s de su despido la \u00a0calificaci\u00f3n, pero la demandada en el tr\u00e1mite ordinario \u00a0ya conoc\u00eda su situaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pretensi\u00f3n es que se dejen sin efectos las decisiones emitidas \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que \u00a0se mantenga en firme la proferida por el juzgado laboral de \u00a0conocimiento y se disponga su reintegro, con el consecuente pago de \u00a0los salarios y prestaciones sociales que se le adeuden. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 que la providencia \u00a0que dict\u00f3 es razonable, ajustada a la Ley \u00a0y la emiti\u00f3 \u00a0esa Colegiatura como Tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que se profiri\u00f3 con sujeci\u00f3n a la postura \u00a0jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y que no \u00a0aplicaba al caso la garant\u00eda de estabilidad laboral que alega \u00a0el libelista, porque dentro del proceso se demostr\u00f3 que al \u00a0momento del despido el empleador no conoc\u00eda el dictamen de \u00a0calificaci\u00f3n que emiti\u00f3 la EPS Cruz Blanca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0alleg\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente laboral \u00a0que promovi\u00f3 RUIZ S\u00c1NCHEZ contra Almacenes \u00c9xito \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por TRINO RA\u00daL RUIZ S\u00c1NCHEZ, que se \u00a0dirige contra la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino \u00a0razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n negaron el reintegro al cargo, \u00a0bajo los t\u00e9rminos pretendidos por RUIZ S\u00c1NCHEZ en el \u00a0proceso laboral, porque la sola existencia de incapacidades m\u00e9dicas \u00a0no impon\u00eda la obligaci\u00f3n de acudir al Ministerio del \u00a0Trabajo con el fin de pedir autorizaci\u00f3n para su despido. \u00a0 Ello, bajo la doctrina vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0solo se da cuando se acredita, mediante dictamen, la existencia de \u00a0una limitante f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial superior al \u00a015%. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia plasm\u00f3 ese aspecto en la providencia \u00a0cuestionada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema que suscita inconformidad del impugnante, a trav\u00e9s del \u00a0cargo planteado, se circunscribe a la consideraci\u00f3n del \u00a0Tribunal, de no \u00a0tener al actor como beneficiario de la especial \u00a0protecci\u00f3n que brinda el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997, respecto de aquellos trabajadores que padecen una limitaci\u00f3n \u00a0o discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, pues a \u00a0juicio del censor, el demandante se encuentra en las situaciones \u00a0particulares a que se refiere la norma y, en consecuencia, le asiste \u00a0el derecho al reintegro solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador de alzada, consider\u00f3 que el \u00a0hecho de que el trabajador sufriera quebrantos de salud, lo marginaba \u00a0de la estabilidad laboral a que alude el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0361 de 1997, pues al no diagnostic\u00e1rsele ninguna discapacidad, \u00a0debidamente calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, que no exist\u00eda la necesidad de solicitar la \u00a0autorizaci\u00f3n al ente administrativo del trabajo para proceder \u00a0al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, el \u00a0razonamiento que sirvi\u00f3 de sustento al Tribunal para no \u00a0disponer el restablecimiento del contrato de trabajo del demandante, \u00a0es a juicio de la Corte atenido al esp\u00edritu teleol\u00f3gico \u00a0de la citada preceptiva, \u00a0ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no es suficiente por si s\u00f3lo el \u00a0quebrantamiento de la salud del trabajador, al encontrarse en \u00a0incapacidad m\u00e9dica, para merecer la especial protecci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe \u00a0acreditarse que el asalariado, al menos, tiene \u00a0una limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial y que se enmarque dentro \u00a0de los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, igual o \u00a0superior al 15%. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a lo alegado por la censura en el cargo, el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, no resulta aplicable al \u00a0caso examinado, toda vez que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00a0que esta garant\u00eda es de car\u00e1cter especial dentro de la \u00a0legislaci\u00f3n del trabajo, pues procede exclusivamente para las \u00a0personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no \u00a0para las que padezcan cualquier tipo de limitaci\u00f3n, \u00a0de tal suerte que, trat\u00e1ndose de una garant\u00eda \u00a0excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera \u00a0indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma, tal \u00a0como lo pretende hoy la censura. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Sala, si bien las pruebas arrimadas al juicio demuestran que el \u00a0demandante padec\u00eda de \u00abdiscopatia m\u00faltiple\/\/\/lumbalgia \u00a0mec\u00e1nica cr\u00f3nica mixta\/\/ hernia discal l4l5\u00bb, \u00a0para la \u00e9poca del despido, y que la demandada conoc\u00eda \u00a0este diagn\u00f3stico y se le hab\u00eda reubicado en su cargo \u00a0por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, lo cierto es que \u00e9sta \u00a0sola circunstancia no la hace merecedora de la protecci\u00f3n \u00a0especial del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como se \u00a0dijo en l\u00edneas anteriores, pues para ello era necesario haber \u00a0demostrado que padec\u00eda de una limitaci\u00f3n en grado \u00a0severo o profundo, en los t\u00e9rminos vistos en la jurisprudencia \u00a0transcrita, lo cual no est\u00e1 acreditado en debida forma dentro \u00a0del juicio, de ah\u00ed que el cargo formulado contra la sentencia \u00a0recurrida resulte infundado \u00a0(Resaltados \u00a0fuera del original)12. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respald\u00f3 su postura en lo dicho por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral bajo los asuntos con radicaci\u00f3n 41.867 del 30 de enero \u00a0de 2013 y CSJ SL17008 \u2013 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0decisi\u00f3n de la hom\u00f3loga Sala Laboral para no acceder a \u00a0los reclamos del demandante, ha de recordarse que la tutela no es una \u00a0instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio del accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo \u00a0probado en el proceso y que se sujetaron a la postura imperante de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como Tribunal de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y \u00a0leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLVER \u00a0el \u00a0expediente aportado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 a 18 de la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11689-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100325 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por TRINO \u00a0RA\u00daL RUIZ S\u00c1NCHEZ contra \u00a0la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}