{"id":38135,"date":"2023-09-13T21:54:59","date_gmt":"2023-09-13T21:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11688-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:59","slug":"stp11688-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11688-2018\/","title":{"rendered":"STP11688-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11688-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100292 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FABIO \u00a0CULMA ALAPE contra \u00a0el fallo proferido el 6 de agosto del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la \u00a0demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial y SEGUNDO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0CULMA ALAPE acudi\u00f3 al amparo constitucional en procura de la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, supuestamente \u00a0vulnerado por las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que el 14 de marzo de 2018, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Antioquia la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, contemplada en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014, la cual fue resuelta en \u00a0forma negativa el 17 (sic) de marzo siguiente, al considerar la \u00a0gravedad de la conducta por la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que inconforme con dicha determinaci\u00f3n la impugn\u00f3, por \u00a0lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Rionegro que en providencia del 22 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las accionadas debieron tener en consideraci\u00f3n su arraigo \u00a0familiar y social, a lo que se suma que sus padres pertenecen a la \u00a0tercera edad y ha cumplido con los requisitos para que le sea \u00a0otorgado el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 el amparo del derecho invocado y en \u00a0consecuencia, que se revocaran las providencias emitidas en su contra \u00a0y se le concediera la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada, debido a que no \u00a0advirti\u00f3 ninguna irregularidad en las decisiones cuestionadas \u00a0y el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por FABIO CULMA ALAPE, quien se\u00f1al\u00f3 que \u00a0cumple los requisitos para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, a lo que se suma que se aplic\u00f3 indebidamente la \u00a0Ley 1709 de 20141. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues corre el \u00a0demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de \u00a0las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el ciudadano FABIO CULMA ALAPE cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela las decisiones emitidas el 27 de marzo y 22 de junio de \u00a02018, por los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Antioquia y Segundo Penal del Circuito de Rionegro, \u00a0en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, le \u00a0negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la providencia del 27 de marzo de 2018, emitida por el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Antioquia, confirmada \u00a0el 22 de junio siguiente, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plantea el actor, como que de \u00a0igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el juez ejecutor analiz\u00f3 \u00a0en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad \u00a0condicional, dentro de las que se cuenta el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, aplicable por favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0debe el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas observar varios factores, \u00a0explicados por esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 \u2013 \u00a02015, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo \u00a064, \u201cregla general\u201d, que permite al condenado, con el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional \u00a0y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o \u201cregla \u00a0de excepciones\u201d, en virtud de la cual se excluy\u00f3, en \u00a0casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad3. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para \u00a0conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en \u00a0primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como \u00a0especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de \u00a02006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, \u00a0resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras \u00a0partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0particulares del condenado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n5.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela6 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe en primera \u00a0medida, valorar la conducta punible atendiendo a las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-757\/14), para \u00a0luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal para la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0valoraci\u00f3n fue la que en el caso concreto llevaron a cabo las \u00a0autoridades accionadas, sin vulnerar la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que \u00a0fue condenado, como as\u00ed lo advirti\u00f3 el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en \u00a0cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En el caso particular, dadas las circunstancias f\u00e1cticas de la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos, extra\u00eddas de la sentencia \u00a0condenatoria, se puede inferir que las conductas il\u00edcitas \u00a0motivo de juzgamiento merecen un gran reproche social y una respuesta \u00a0contundente por parte del ordenamiento jur\u00eddico penal, adem\u00e1s \u00a0de atribu\u00edrseles el calificativo de \u201cgraves\u201d \u00a0dentro de las de su g\u00e9nero, no s\u00f3lo por la entidad del \u00a0grupo criminal del que el sentenciado hac\u00eda parte, sino por el \u00a0peligro que su comportamiento gener\u00f3 para la sociedad, m\u00e1s \u00a0trat\u00e1ndose de un agente de polic\u00eda activo, pues las \u00a0conductas delictivas de concierto para delinquir agravado, hurto \u00a0calificado y agravado y cohecho por dar u ofrecer, no s\u00f3lo \u00a0afectaron la seguridad p\u00fablica, sino muchos otros bienes \u00a0jur\u00eddicos, como el patrimonio econ\u00f3mico y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que resultaron comprometidos con \u00a0el accionar conjunto, coordinado y decidido de este grupo al margen \u00a0de la ley, entre cuyos integrantes se contaba con polic\u00edas \u00a0retirados y activos- entre ellos el IT Jefe FABIO CULMA ALAPE, ac\u00e1 \u00a0sentenciado- que conoc\u00edan bien los sistemas de seguridad \u00a0bancarios y que mediante ofrecimientos de dinero buscaban la \u00a0aquiescencia de los policiales que cumpl\u00edan funciones de \u00a0seguridad desde los cuadrantes encargados de las zonas bancarias, \u00a0cuyo cometido era precisamente ejecutar hurtos a entidades bancarias \u00a0en la modalidad de ventosa, esto es, ingresando a las mismas a trav\u00e9s \u00a0de t\u00faneles o agujeros desde inmuebles colindantes, iniciando \u00a0en el municipio de Rionegro, Antioquia, luego La Ceja y Andes, \u00a0concret\u00e1ndose finalmente que ser\u00eda la Cooperativa \u00a0Financiera de Antioquia CFA, ubicada en zona c\u00e9ntrica del \u00a0municipio de Rionegro, a la cual ingresar\u00edan irrumpiendo los \u00a0muros colindantes de un parqueadero denominado \u201cParqueadero La \u00a0Paz\u201d, tal como se extrae de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por \u00a0las antedichas razones, el Juzgado considera que no es procedente en \u00a0el caso de FABIO CULMA ALAPE suspender el tratamiento penitenciario \u00a0intramural al que se ha visto sometido para garant\u00eda del \u00a0cumplimiento de los fines que alientan la sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad y, en consecuencia, se le negar\u00e1 el subrogado \u00a0penal que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo y ello se le insta para que contin\u00fae en este proceso, \u00a0para con posterioridad entrar a analizar si ya se re\u00fanen o no \u00a0las exigencias de ley para accederse a este beneficio, dado que el \u00a0tratamiento penitenciario es progresivo, por lo que en determinado \u00a0momento podr\u00edan llegar a considerarse satisfechos los fines de \u00a0ley asignados en la penal7. \u00a0(Subraya incluido en \u00a0el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que apelada, fue confirmada el 22 de junio del a\u00f1o en curso, \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro8. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0fueron las razones para que, a pesar de que CULMA ALAPE cumpliera a \u00a0cabalidad los requisitos objetivos para la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, le fuera negada, sin que ello implicara un \u00a0nuevo juzgamiento al condenado, pues la valoraci\u00f3n la hizo el \u00a0Juez ejecutor, con base en el an\u00e1lisis de la conducta hecho en \u00a0la sentencia condenatoria y no es el funcionario de amparo el \u00a0facultado para analizar, de nuevo, ese requisito subjetivo, con el \u00a0fin de determinar cu\u00e1ndo una persona condenada debe continuar \u00a0o suspender el tratamiento penitenciario9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una \u00a0\u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb, es \u00a0decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas vigentes, sin \u00a0que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927. Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos de 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 31 reverso y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 29 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2013, Rad.. 68049 y CSJ STP710 \u2013 2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11688-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100292 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FABIO \u00a0CULMA ALAPE contra \u00a0el fallo proferido el 6 de agosto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}