{"id":38132,"date":"2023-09-13T21:54:59","date_gmt":"2023-09-13T21:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11685-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:59","slug":"stp11685-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11685-2018\/","title":{"rendered":"STP11685-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11685-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100253 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por WILLMAR \u00a0CALDER\u00d3N OLMOS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de julio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO \u00a025 LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las \u00a0partes en el proceso radicado 2015-00266. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante WILLMAR CALDER\u00d3N OLMOS coadyuvado por ALFREDO \u00a0CASTA\u00d1O MART\u00cdNEZ que la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0\u2013 Ecopetrol inici\u00f3 en contra del primero de los \u00a0nombrados, proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado 25 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con el objeto de obtener el \u00a0levantamiento de dicha garant\u00eda y proceder al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0CALDER\u00d3N OLMOS que en el curso de tal actuaci\u00f3n, el 24 \u00a0de enero de 2018, su apoderado solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso por prejudicialidad, debido a que exist\u00edan varias \u00a0actuaciones en diferentes jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que mediante auto del 21 de marzo del a\u00f1o en curso, el \u00a0juzgador neg\u00f3 tal petici\u00f3n; decisi\u00f3n contra la \u00a0que se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0el primero resuelto en forma negativa y el segundo, \u00abinadmitido\u00bb \u00a0el 6 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0\u00faltima determinaci\u00f3n, se interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de queja, los cuales fueron \u00a0denegados el 3 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las decisiones en menci\u00f3n, constituyen v\u00eda de \u00a0hecho, toda vez que \u00abpor \u00a0ser un auto interlocutorio que decide sobre la solicitud incidental \u00a0de suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad\u00bb, \u00a0era susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que actualmente existen \u00abprocesos \u00a0pendientes por la misma causa y fundamentos de hechos y probatorios \u00a0invocados para despedir en el proceso de fuero sindical \u00a02015-00266-00\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n penal que se adelanta por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal y \u00a0alteraci\u00f3n de documento p\u00fablico, por la Fiscal\u00eda \u00a0167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0bajo el radicado 2016-17668, \u00abinhibe \u00a0la procedibilidad del proceso especial (\u2026) por \u00a0prejudicialidad\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se ordenara \u00a0revocar el auto del 3 de julio de 2018 y en su lugar, se concediera \u00a0el recurso de queja y de contera se impartiera el tr\u00e1mite al \u00a0de apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la revocatoria del auto del 21 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, para que en su lugar, se suspendiera \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, \u00a0al considerar que las decisiones cuestionadas por v\u00eda \u00a0constitucional obedecieron a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0realizada por las autoridades demandadas, con base en las normas \u00a0aplicables al caso y las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n y lo \u00a0que pretend\u00eda el demandante era reabrir un debate jur\u00eddico \u00a0y probatorio por la simple discrepancia de criterios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que contra el auto que inadmiti\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n no era procedente el de reposici\u00f3n \u00a0para que en subsidio se tramitara el de queja, pues dicho medio de \u00a0defensa procede contra el auto del Juez que deniega la apelaci\u00f3n \u00a0o contra el del Tribunal que no concede el de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante WILLMAR CALDER\u00d3N OLMOS, quien \u00a0reitero in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, al igual \u00a0que critic\u00f3 que el Juzgado demandado no dio traslado al \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0de documentos carentes de autenticidad y falsos\u00bb, \u00a0relacionado con el reglamento interno de trabajo de Ecopetrol y otros \u00a0documentos allegados con la demanda de fuero sindical, los cuales \u00a0dieron origen a la denuncia que adelanta la Fiscal\u00eda 167 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y en su \u00a0lugar, que se conceda la protecci\u00f3n invocada y se compulsen \u00a0copias con destino a la Procuradur\u00eda y Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n respecto de los comportamientos desplegados por \u00a0los servidores p\u00fablicos y profesionales del derecho que han \u00a0actuado en el proceso de levantamiento de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales2, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto los autos emitidos el \u00a021 de marzo y 3 de julio de 2018, mediante los cuales, el Juzgado 25 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso de levantamiento de fuero sindical por prejudicialidad y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y queja instaurados por el \u00a0apoderado del hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0iv) defecto material o sustantivo8; \u00a0v) error inducido9; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0vii) desconocimiento del precedente11 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el presente evento, es preciso se\u00f1alar que si bien ha \u00a0sostenido esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede \u00a0contra providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0anteriores criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario12: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0WILLMAR CALDER\u00d3N OLMOS pretende que el juez de tutela realice \u00a0un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado 25 Laboral \u00a0del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y en consecuencia, se decrete la suspensi\u00f3n del proceso de \u00a0levantamiento de fuero sindical adelantado en su contra y se imparta \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente al recurso de apelaci\u00f3n, lo \u00a0cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la \u00a0que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional \u00a0para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo pretendido por CALDER\u00d3N OLMOS resulta \u00a0improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia \u00a0del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual \u00a0debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que el demandante pueda tener \u00a0respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe indicar la Sala que frente a las presuntas \u00a0irregularidades relacionadas con el proceso de levantamiento de fuero \u00a0sindical y en especial lo relacionado con el \u00a0presunto \u00abdesconocimiento \u00a0de documentos\u00bb, \u00a0el accionante tiene \u00a0la posibilidad de reclamar ante la autoridad que conoce el asunto, el \u00a0respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su \u00a0juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento \u00a0de sus garant\u00edas procesales, sin que sea admisible acudir para \u00a0tal fin a esta figura de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional \u00a0al indicar: \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb, \u00a0como aqu\u00ed sucede, que \u00a0de \u00a0acuerdo con las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, el \u00a0proceso en menci\u00f3n, adelantado ante el Juzgado 25 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 se encuentra en tr\u00e1mite, pues a\u00fan \u00a0no se ha emitido sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para la \u00a0Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su \u00a0posici\u00f3n al respecto, ya que se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de \u00a0defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que \u00a0CALDER\u00d3N OLMOS no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios para ello \u00a0y no puede suponerse los t\u00e9rminos en que se dictar\u00e1 el \u00a0fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n, si es el que impugna la sentencia de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su absoluci\u00f3n, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tres elementos de la pretensi\u00f3n (partes, hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los recursos\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el proceso como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11685-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100253 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por WILLMAR \u00a0CALDER\u00d3N OLMOS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}