{"id":38131,"date":"2023-09-13T21:54:59","date_gmt":"2023-09-13T21:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11684-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:59","slug":"stp11684-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11684-2018\/","title":{"rendered":"STP11684-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11684-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99889 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis \u00a0Aldirio Guaceruca Bailar\u00edn en \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y los \u00a0Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad y Promiscuo del Circuito de Concordia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito \u00a0de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 4 de julio de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia \u00a0conden\u00f3 a Luis \u00a0Aldirio Guaceruca Bailar\u00edn a \u00a0400 meses de prisi\u00f3n por el delito de homicidio agravado. \u00a0Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El condenado solicit\u00f3 redosificar \u00a0la pena y el 20 de abril de 2018 el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada neg\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por el sentenciado y el 20 de esta \u00a0anualidad1 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la ratific\u00f3, \u00a0pero orden\u00f3 el desglose de la petici\u00f3n con el fin de \u00a0que la misma fuera remitida al juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En virtud de ello, mediante auto del 18 de julio siguiente2 \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia ratific\u00f3 la \u00a0negativa de redosificaci\u00f3n pedida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Inconforme con lo anterior, Guaceruca \u00a0Bailar\u00edn promovi\u00f3 \u00a0tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, por negarse a \u00a0redosificar la pena emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez manifest\u00f3 que el accionante solicit\u00f3 la \u00a0modificaci\u00f3n de su quantum punitivo de acuerdo con un \u00a0precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el cual no es \u00a0aplicable a su caso, pues \u00abpara \u00a0nada en la sentencia se le conden[\u00f3] bajo los presupuestos de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n al sancionarlo por los agravantes de \u00a0sevicia e indefensi\u00f3n, los cuales se manifestaron en su actuar \u00a0tal como se manifest\u00f3 en la sentencia de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo propuesto por el actor, al considerar que no \u00a0evidencia vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente se\u00f1al\u00f3 que la tutela no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, ya que el interesado no cumpli\u00f3 la carga de indicar \u00a0los motivos por los que la decisi\u00f3n con la que no se accedi\u00f3 \u00a0a su pretensi\u00f3n es vulneradora de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, por \u00a0negarse a redosificar la pena emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 780 de 2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb.. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas en sede de ejecuci\u00f3n de penas son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y los Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y \u00a0Promiscuo del Circuito de Concordia, son razonables y ajustadas a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente redosificar la condena del actor. \u00a0Obs\u00e9rvese que dicho cuerpo colegiado, en prove\u00eddo del \u00a020 de junio de 2018, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0La Dorada Caldas (a quien le correspondi\u00f3 la vigilancia de la \u00a0pena) neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n con \u00a0base en el principio de favorabilidad porque ello opera cuando existe \u00a0tr\u00e1nsito legislativo, tal y como se deduce del contenido del \u00a0art\u00edculo 38 numeral 7o \u00a0que transcribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, ese despacho asegur\u00f3 no ser competente para \u00a0\u201centrar \u00a0a determinar si la pena que se le impuso estuvo bien o mal tasada, \u00a0pues para ello ten\u00eda los recursos id\u00f3neos como lo es el \u00a0de apelaci\u00f3n , el cual fue ejercido, confirm\u00e1ndose la \u00a0decisi\u00f3n del A quo y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0al que no acudi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior el juez decidi\u00f3 analizar el fondo de su petici\u00f3n \u00a0para \u00a0concluir que; \u201cen el caso del se\u00f1or LUIS \u00a0ALDIRIO no \u00a0es procedente la redosificaci\u00f3n de su pena, en primer lugar \u00a0porque no somos competentes para ello al no existir ninguna \u00a0modificaci\u00f3n legislativa, y en segundo lugar porque tampoco se \u00a0advierte un yero en las sentencias como el enunciado por el condenado \u00a0quien afirma que se le agrav\u00f3 lo ya agravado\u201d (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en el fondo el sentenciado parece estar de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0del juez de primera instancia en la medida en que reconoce que la \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad por parte del juez \u00a0ejecutor de la pena opera cuando existe tr\u00e1nsito de \u00a0legislaci\u00f3n y por ello termina solicitando la remisi\u00f3n \u00a0de su solicitud al Juez Promiscuo del Circuito de Concordia Antioquia \u00a0&#8211; para que sea \u00e9ste quien definitivamente la decida, la Sala \u00a0considera pertinente pronunciarse en torno de la decisi\u00f3n del \u00a0juez de primera instancia pues para ello est\u00e1 establecido el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto este juez colegiado considera que fue correcta la decisi\u00f3n \u00a0en virtud de la cual el se\u00f1or Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad neg\u00f3 la solicitud de \u00a0redosificaci\u00f3n por cuanto al tenor de lo dispuesto en el \u00a0numeral 7o \u00a0del \u00a0art\u00edculo 38 del CP.Penal esta categor\u00eda de despachos \u00a0judiciales carece de competencia legal para modificar una sentencia \u00a0condenatoria debidamente ejecutoriada sin que medie la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad en el marco de la existencia de un \u00a0tr\u00e1nsito legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido la decisi\u00f3n de primera instancia est\u00e1 de \u00a0acuerdo con los postulados del debido proceso penal en cuanto a los \u00a0sub-principios de legalidad del juez competente y cosa juzgada, (art. \u00a029 C.Pol\u00edtica de Colombia). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo dicho hasta el momento parece suficiente para confirmar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, no sobra advertir de que conformidad con \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 6o \u00a0y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en virtud \u00a0del principio de la taxatividad en las funciones de las autoridades \u00a0del Estado. \u201c&#8221;Ninguna \u00a0autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las \u00a0que le atribuye la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, en prove\u00eddo \u00a0del 18 de julio siguiente, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0este Despacho que una vez revisada la actuaci\u00f3n no hay \u00a0lugar a modificar la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora JUEZ SEGUNDO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE LA DORADA -CALDAS, alzada \u00a0remitida este juez de instancia por la SALA PENAL DE TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE MANIZALES- CALDAS , compartiendo en su totalidad la \u00a0argumentaci\u00f3n que esboza el juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro el an\u00e1lisis del se\u00f1or Juez Ejecutor frente a la \u00a0solicitud redosificadora del condenado GUACERUCA BAILARIN , pues la \u00a0situaci\u00f3n del penado no se enmarca dentro de los par\u00e1metros \u00a0de un tr\u00e1nsito legislativo, circunstancia que como el \u00a0respetado funcionario lo mencionara de manera argumenta, clara y sin \u00a0ambages no se asimila a lo pedido por el sentencia; pues que se haya \u00a0condenado al se\u00f1or LUIS ALDIRIO por dos agravantes contenidos \u00a0en el art\u00edculo 104 del CP no se asemeja a ios presupuestos de \u00a0la jurisprudencia que el pretende le sea aplicada, la cual consiste \u00a0en la no aplicaci\u00f3n de los agravantes de pena por la v\u00edctima \u00a0ser menor de 14 a\u00f1os , esto en los delitos de ACTOS SEXUALES \u00a0CON MENOR DE 14 A\u00d1OS y ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 \u00a0A\u00d1OS, situaci\u00f3n del todo diferente y que no se acopla \u00a0argumentativa ni jur\u00eddicamente al planteamiento del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0claro que no puede el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas en este caso \u00a0modificar la sentencia, ni entrar a determinar la pena estuvo mal o \u00a0bien tasada, m\u00e1s a\u00fan cuando en este caso la segunda \u00a0Instancia confirmo en su totalidad la sentencia de primera instancia, \u00a0reiterando que en el caso del Homicidio agravado para nada se han \u00a0presentado situaciones de tr\u00e1nsito legislativo favorable \u00a0indicativas de que el juez de Ejecuci\u00f3n de Penas deba \u00a0intervenir, adem\u00e1s de como se observa al condenado se le \u00a0impuso la pena m\u00ednima para el delito por el cual se le \u00a0condeno, no observ\u00e1ndose fallas en la tasaci\u00f3n de la \u00a0misma por las instancias que conocieron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n est\u00e1 claramente \u00a0delimitada por la ley, m\u00e1s concretamente por el art\u00edculo \u00a038 del CPP y para el caso que nos ocupa el numeral 7, en los cuales \u00a0se se\u00f1ala claramente y como as\u00ed lo reitera el se\u00f1or \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, que solo en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad por una ley posterior puede modificar una \u00a0sentencia, no como en este caso que no se ha presentado el \u00a0presupuesto factico que equivocadamente reclama que le aplique el \u00a0condenado, pues adem\u00e1s para nada se otea que el juez ejecutor \u00a0en su decisi\u00f3n est\u00e9 vulnerando nuestra carta magna y \u00a0restringiendo los derechos fundamentales del petente, \u00a0debiendo recordarle que la sentencia que cita en su solicitud tiene \u00a0que ver con una situaci\u00f3n particular para el caso en concreto \u00a0y no para el caso que nos ocupa, en la cual se pretende aplicar por \u00a0su parte una modificaci\u00f3n a la sentencia que el juez que \u00a0vigila la pena no puede realizar por no tener la competencia para la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por los argumentos ya se\u00f1alados no es procedente \u00a0en sede de Segunda Instancia conceder la redosificaci\u00f3n de la \u00a0pena solicitada, procediendo a confirmar la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la se\u00f1ora JUEZ SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE LA DORADA -CALDAS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las \u00a0determinaciones de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las \u00a0autoridades competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Luis \u00a0Aldirio Guaceruca Bailar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 48 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 32 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11684-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99889 \u00a0 Acta 307 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis \u00a0Aldirio Guaceruca Bailar\u00edn en \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}