{"id":38130,"date":"2023-09-13T21:54:59","date_gmt":"2023-09-13T21:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11680-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:59","slug":"stp11680-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11680-2018\/","title":{"rendered":"STP11680-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11680-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99683 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Hugo \u00a0Albeiro Guerrero Cortes contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Tumaco, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 1\u00ba Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas y 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito, ambos de Tumaco, y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal seguido en contra del accionante [radicado \u00a0528356000000201700117]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos \u00a0de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Del impreciso escrito de tutela presentado por Hugo \u00a0Albeiro Guerrero Cort\u00e9s, \u00a0se \u00a0extracta que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Tumaco adelanta un proceso penal en su \u00a0contra, por la presunta comisi\u00f3n del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, el cual se encuentra en etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado ha \u00a0solicitado la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, cuya \u00a0pretensi\u00f3n ha sido negada por los Jueces con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En ocasi\u00f3n anterior, el accionante promovi\u00f3 tutela en \u00a0contra de las referidas autoridades judiciales, ante la negativa en \u00a0el otorgamiento de su libertad y ante las supuestas irregularidades \u00a0que se presentan dentro de dicha causa. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diligencias fueron repartidas al despacho del Magistrado Ponente de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, quien mediante auto del \u00a010 de abril de 20181 \u00a0orden\u00f3 la correcci\u00f3n del escrito tutela debido a que el \u00a0mismo \u00abno \u00a0cuenta con el sello de presentaci\u00f3n personal de la oficina \u00a0jur\u00eddica del I.N.P.E.C\u00bb. \u00a0Para tal fin le otorg\u00f3 al accionante el t\u00e9rmino de 3 \u00a0d\u00edas para \u00absubsanar \u00a0esta irregularidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0dicho lapso, el 24 de abril del presente a\u00f1o2 \u00a0el titular del despacho procedi\u00f3 a rechazar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme con lo anterior, Guerrero \u00a0Cort\u00e9s interpone \u00a0acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0remiti\u00f3 copia del tr\u00e1mite constitucional identificado \u00a0con el n.\u00b0 520012204000201800077. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente refiri\u00f3 que la tutela presentada por el accionante \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al despacho del entonces Magistrado \u00a0Jos\u00e9 \u00a0An\u00edbal Mej\u00eda Camacho3, \u00a0quien \u00a0luego de requerir al accionante para que allegara el sello o pase de \u00a0jur\u00eddica, el 20 de abril de 2018 dispuso rechazar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que 13 de julio de 2018 el interesado alleg\u00f3 memorial en el \u00a0que solicit\u00f3 se \u00abretome \u00a0la acci\u00f3n de tutela, indicando que ya se cuenta con el sello \u00a0jur\u00eddico cuya ausencia en una anterior oportunidad hab\u00eda \u00a0dado lugar al rechazo del tr\u00e1mite\u00bb y \u00a0mediante auto de la misma fecha se le indic\u00f3 que \u00abel \u00a0t\u00e9rmino otorgado para subsanar el error hab\u00eda fenecido \u00a0el 19 de abril de 2018 y por tanto, a la fecha, el mismo se \u00a0encontraba por dem\u00e1s de superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0dicho cuerpo colegiado ha venido sosteniendo la necesidad de que los \u00a0escritos de tutela presentados por personas privadas de la libertad \u00a0contengan el \u00abpase\u00bb o \u00absello\u00bb del \u00a0Establecimiento Carcelario en donde se encuentran recluidos a fin de \u00a0evitar casos de suplantaci\u00f3n, situaci\u00f3n que fue \u00a0respaldada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia \u00a0STP17201-2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de Tumaco \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0resumi\u00f3 las principales actuaciones desplegadas al interior \u00a0del proceso adelantado en contra del accionante e indic\u00f3 la \u00a0congesti\u00f3n que se presenta en los despachos de esa \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la libertad del interesado, \u00a0por negarse a tramitar el primer amparo propuesto y ante las \u00a0presuntas irregularidades que se presenta al interior del proceso \u00a0adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala analizar\u00e1 el presente amparo bajo dos supuestos f\u00e1cticos, \u00a0i) la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la tutela y, de encontrar \u00a0que \u00e9sta se realiz\u00f3 en debida forma, ii) la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales dentro de dicha \u00a0causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0primer reparo del \u00a0actor va encaminado a cuestionar la decisi\u00f3n emitida el \u00a024 de abril de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual \u00a0rechaz\u00f3 la tutela propuesta \u00a0contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco y \u00a0otros, debido \u00a0a que la demanda no \u00a0ven\u00eda \u00a0acompa\u00f1ada del \u00abpase\u00bb o \u00absello\u00bb de \u00a0la Oficina Asesora de la c\u00e1rcel \u00a0en la que se encuentra \u00a0recluido. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Resulta \u00a0necesario resaltar \u00a0la posici\u00f3n de la Corte Constitucional frente al rechazo de la \u00a0demanda y su excepcionalidad, as\u00ed como los derechos que se \u00a0encuentran involucrados en un acto de tal naturaleza. \u00a0Al respecto, en sentencia CC C-483-2008, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Junto \u00a0a las caracter\u00edsticas que definen la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha manifestado que dicha acci\u00f3n \u00a0se rige tambi\u00e9n por los principios de informalidad y de \u00a0 oficiosidad4, \u00a0los cuales deben orientar la actividad judicial en la materia y ser \u00a0aplicados al tr\u00e1mite que se le d\u00e9 a la misma durante \u00a0todas la etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el principio de informalidad, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no se encuentra sujeta a f\u00f3rmulas sacramentales ni a \u00a0requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material \u00a0de protecci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n quiere brindar \u00a0a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los \u00a0jueces. Con la implementaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia \u00a0material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0sobre las formas procesales, motivo \u00e9ste que explica por qu\u00e9 \u00a0en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En \u00a0aplicaci\u00f3n de este principio, la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n s\u00f3lo requiere \u00a0de una narraci\u00f3n de los \u00a0hechos que la originan, el se\u00f1alamiento del derecho que se \u00a0considera amenazado o violado, sin que sea necesario \u00a0citar de manera \u00a0expresa la norma constitucional infringida, y la identificaci\u00f3n \u00a0de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. \u00a0Adicionalmente, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no \u00a0requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el \u00a0solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podr\u00e1 ser \u00a0ejercida de manera verbal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de oficiosidad, el cual se encuentra \u00edntimamente \u00a0relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel \u00a0activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del \u00a0proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda \u00a0de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l \u00a0es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que \u00a0abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de \u00a0esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal \u00a0manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales \u00a0cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los principios anotados, en lo que tiene que ver con la \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la \u00a0Corte ha manifestado que \u201cen virtud de la oficiosidad e \u00a0informalidad que orientan el proceso de tutela, esta no puede ser \u00a0denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que \u00a0pueden ser f\u00e1cilmente superados por decisiones del juez \u00a0constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular \u00a0al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, a todos aquellos que por \u00a0disposici\u00f3n legal y constitucional puedan resultar \u00a0comprometidos en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del accionante o de sus representados.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando \u00a0en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas y principios \u00a0se\u00f1alados, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, \u00a0en principio, todas las acciones de tutela deber\u00edan ser \u00a0admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente6, \u00a0dado que lo que se encuentra en juego es la definici\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el \u00a0legislador en el ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n \u00a0normativa pueda establecer excepciones. [Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente \u00a0a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la \u00a0posibilidad de incurrir en un defecto procedimental \u00a0ante el \u00abexceso \u00a0ritual manifiesto\u00bb, \u00a0en \u00a0sentencia CC T-268-2010, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora \u00a0bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho \u00a0sustancial, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que en una \u00a0providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por \u00a0\u201cexceso \u00a0ritual manifiesto\u201d cuando \u00a0hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva \u00a0evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En conclusi\u00f3n, el defecto procedimental por \u201cexceso \u00a0ritual manifiesto\u201d \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y \u00a0aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia \u00a0conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los \u00a0hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la \u00a0justicia material y del principio de la prevalencia del derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a010 de abril de 20187 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, dispuso la correcci\u00f3n \u00a0de la demanda presentada por Hugo \u00a0Albeiro Guerrero Cort\u00e9s [concediendo \u00a0para tal efecto el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas contados a partir \u00a0del acto de notificaci\u00f3n personal del accionante], con \u00a0fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si \u00a0bien la acci\u00f3n de amparo constitucional se caracteriza por su \u00a0informalidad, exige para su tr\u00e1mite el cumplimiento de ciertas \u00a0m\u00ednimas exigencias que el precedente escrito no re\u00fane, \u00a0pues la demanda tutelar no cuenta con el sello de presentaci\u00f3n \u00a0de la oficina jur\u00eddica del I.N.P.E.C. que d\u00e9 cuenta de \u00a0que HUGO ALBEIRO GUERRERO CORT\u00c9S, fue quien entabl\u00f3 en \u00a0nombre propio la solicitud constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Guerrero \u00a0Cort\u00e9s \u00a0fue \u00a0notificado de manera personal el 16 de abril del presente a\u00f1o8 \u00a0en la Penitenciar\u00eda San Isidro de Popay\u00e1n \u00a0y, \u00a0una vez vencido el t\u00e9rmino otorgado, en prove\u00eddo del 24 \u00a0de abril siguiente9, \u00a0la autoridad accionada rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de auto interlocutorio proferido el d\u00eda 10 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, se inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia ante la ausencia de sello de la oficina \u00a0jur\u00eddica del INPEC que d\u00e9 cuenta que HUGO ALBEIRO \u00a0GUERRERO CORT\u00c9S es efectivamente quien radic\u00f3 la \u00a0demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 17 del Decreto \u00a02591 de 1991, se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0para que se subsanara dicho defecto, son que as\u00ed lo hubiere \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0tal lapso, de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo \u00a085 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -ahora art\u00edculo 90 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso-, aplicables por autorizaci\u00f3n \u00a0expresa del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Reglamentario 306 de \u00a01992, debe procederse al rechazo de la demanda y su posterior \u00a0archivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de julio de \u00a0este a\u00f1o10, \u00a0el accionante present\u00f3 memorial en el que pidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se \u00a0sirva retomar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por m\u00ed en \u00a0contra del Jusgado [sic] Segundo del Circuito Especializado de Tumaco \u00a0ya que como se puede evidenciar este derecho petici\u00f3n contiene \u00a0el sello jur\u00eddico requerido y por el cual en su momento fue \u00a0rechazada la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio del 13 del mismo mes y a\u00f1o, la \u00a0Sala demandada le inform\u00f3 al actor el tr\u00e1mite que \u00a0culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de rechazar el amparo por lo \u00a0que le indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0resulta improcedente acceder a la solicitud de retomar el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en referencia, toda vez que para \u00a0adelantar la gesti\u00f3n que hoy en d\u00eda se pone a \u00a0consideraci\u00f3n, el t\u00e9rmino legal otorgado, partiendo de \u00a0la notificaci\u00f3n de la inadmisi\u00f3n, era el t\u00e9rmino \u00a0para agotarla feneci\u00f3 el 19 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Corte observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Penal \u00a0tuvo la posibilidad de verificar si Hugo \u00a0Albeiro Guerrero Cort\u00e9s se \u00a0encontraba privado o no de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u00abSan \u00a0Isidro\u00bb \u00a0de Popay\u00e1n. \u00a0Si \u00a0bien dicho juez constitucional procur\u00f3 la correcci\u00f3n \u00a0del libelo, nada le imped\u00eda que verificara tal situaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la Oficina Jur\u00eddica del penal o cualquier \u00a0otra salida que conjurara tal situaci\u00f3n. Ello, debido a que el \u00a0pase jur\u00eddico no es el \u00fanico medio para dar fe de la \u00a0autenticidad del documento, pues los internos tienen a su alcance la \u00a0posibilidad de enviar la correspondencia por otros cauces. . \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se observa que el Tribunal demandado transgredi\u00f3 las \u00a0prerrogativas fundamentales del peticionario, toda vez que al \u00a0rechazar la tutela, impidi\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia cuando le exigi\u00f3 un requisito que no se encuentra \u00a0establecido legalmente para esta clase tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera que si lo que se pretend\u00eda era tener certeza sobre de \u00a0la identificaci\u00f3n de quien en esa ocasi\u00f3n acudi\u00f3 \u00a0en amparo y de su situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n intramural, \u00a0bien pudo corroborar los correspondientes datos a trav\u00e9s de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del centro de reclusi\u00f3n, sin necesidad \u00a0de imponer una carga adicional al detenido para acudir al mecanismo \u00a0extraordinario previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0carga se concret\u00f3 cuando le exigi\u00f3 al interesado, a \u00a0manera de autenticaci\u00f3n de la firma el \u00absello\u00bb \u00a0o \u00abpase\u00bb \u00a0del Penal, con el fin de verificar su veracidad, desconociendo que el \u00a0precepto 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00ab\u2026podr\u00e1 \u00a0ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por \u00a0memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se \u00a0manifieste por escrito para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que se trata de una persona que al estar privada de la libertad, \u00a0ostenta la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, frente a \u00a0los cuales las autoridades judiciales deben propender por asegurar el \u00a0goce de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el accionado no logr\u00f3 desvirtuar el postulado de \u00a0buena fe que rige la actividad de la parte interesada, el cual se \u00a0presume \u00a0conforme \u00a0con lo previsto en el canon 83 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala amparar\u00e1 los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0Hugo \u00a0Albeiro Guerrero Cort\u00e9s y, \u00a0en consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto el auto proferido \u00a0el \u00a024 \u00a0de abril de 2018 por \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0para \u00a0que en su lugar, se pronuncie nuevamente sobre la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda teniendo \u00a0en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre el resto de \u00a0inconformidades del peticionario \u2013presuntas irregularidades que \u00a0se presentan al interior del proceso penal seguido en su contra por \u00a0el delito de concierto para delinquir agravado y por negar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos-, ya que dichos aspectos \u00a0deber\u00e1n ser estudiados por el Tribunal Superior de Pasto, \u00a0conforme con lo previsto en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el actor todav\u00eda tiene a su alcance los \u00a0mecanismos de defensa id\u00f3neos para preservar o recuperar los \u00a0derechos supuestamente amenazados o quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Conceder \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de Hugo \u00a0Albeiro Guerrero Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dejar sin efecto el \u00a0auto proferido \u00a0el \u00a024 \u00a0de abril de 2018 por \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que en \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0(2) \u00a0d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se \u00a0pronuncie nuevamente sobre la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Hugo \u00a0Albeiro Guerrero Cort\u00e9s en \u00a0contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco y \u00a0otros, teniendo \u00a0en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir \u00a0copia \u00edntegra del presente expediente con destino a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, para que haga parte del tr\u00e1mite \u00a0constitucional radicado bajo el No. 52001220400020180007700015. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 reverso y 55 \u2013 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 reverso y 59 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en la actualidad se encuentra vacante en virtud de la renuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por el doctor Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-288 de 1997, (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1223 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras la sentencia T- 034 de 1994(M. P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 reverso y 55 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57 reverso \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 reverso y 59 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11680-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99683 \u00a0 Acta 307 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Hugo \u00a0Albeiro Guerrero Cortes contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}