{"id":38129,"date":"2023-09-13T21:54:59","date_gmt":"2023-09-13T21:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11672-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:59","slug":"stp11672-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11672-2018\/","title":{"rendered":"STP11672-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11672-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99888 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 287) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0MAR\u00cdA MARYOLI GAIT\u00c1N ORTIZ, contra el JUEZ \u00a0NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la FISCAL\u00cdA \u00a0219 LOCAL DE BOGOTA. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto a las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo \u00a0el n\u00famero 11001610295520120005501. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0MARYOLI GAIT\u00c1N ORT\u00cdZ present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en la que solicita el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, vulnerado por una v\u00eda de hecho \u00a0y que se revise nuevamente el proceso penal 11001610295520120005501, \u00a0su acervo probatorio y los audios de las diligencias adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora Gait\u00e1n Ortiz fue condenada por el Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0y la Fiscal\u00eda 219 Local de Bogot\u00e1, a una pena de 54 \u00a0meses. La decisi\u00f3n fue apelada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y se disminuy\u00f3 la condena a \u00a048 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 que existieron vulneraciones al debido proceso y una \u00a0persecuci\u00f3n en su contra, por el Juez Noveno Penal Municipal \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que la conden\u00f3 \u00a0injustamente y le hizo manifestaciones que no se corresponden con la \u00a0verdad de los hechos. Agreg\u00f3 que se cometieron irregularidades \u00a0sustanciales y pese a que ello nunca se declar\u00f3 la existencia \u00a0de nulidades dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que no se \u00a0aceptaron pruebas a su favor, pues nunca permitieron que se hiciera \u00a0el testimonio del se\u00f1or Eduardo de Jes\u00fas Su\u00e1rez, \u00a0debido a que siempre le informaban que la audiencia se hab\u00eda \u00a0suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se encuentra en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, est\u00e1 vigilando el cumplimiento \u00a0de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0mencionado Juzgado 9, se est\u00e1 extralimitando en sus funciones \u00a0porque solicit\u00f3 al INPEC, que se haga vigilancia y se \u00a0verifique que est\u00e1 cumpliendo con las condiciones establecidas \u00a0para la prisi\u00f3n domiciliaria. Agreg\u00f3 que no asisti\u00f3 \u00a0a la audiencia del incidente de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0porque no fue trasladada por el INPEC, por ello, reprogramaron la \u00a0audiencia, pero a ella no le enviaron telegrama con la nueva fecha, \u00a030 de julio de 2018, con lo cual vulneran el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Present\u00f3 denuncia \u00a0ante la Fiscal\u00eda contra el juez por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y ante el Consejo Superior de la Judicatura, para \u00a0que se investiguen sus actuaciones, as\u00ed como las del Fiscal \u00a0219 Local de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. Insisti\u00f3 en que es \u00a0inocente, que no estaf\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yamile \u00a0Roncancio, pero nunca se aceptaron las pruebas que permit\u00edan \u00a0demostrarlo, por la falta de imparcialidad del Fiscal 218 Local y del \u00a0Juez 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES \u00a0ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e11: \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que se adelant\u00f3 \u00a0la etapa de juicio y se encontr\u00f3 que exist\u00edan elementos \u00a0materiales probatorios suficientes que compromet\u00edan la \u00a0responsabilidad de la se\u00f1ora Gait\u00e1n Ort\u00edz, por \u00a0lo cual, se anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 19 de \u00a0agosto de 2015 se dio lectura a la sentencia condenatoria en contra \u00a0de la se\u00f1ora Mar\u00eda Maryoli Gait\u00e1n, como autora \u00a0penalmente responsable del delito de estafa, en la que se impuso una \u00a0pena de 60 meses de prisi\u00f3n y una multa de 67 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Para el cumplimiento de la pena se dispuso librar \u00a0boleta de encarcelamiento para que una vez fuera dejada en libertad \u00a0por el proceso por el cual se encontraba privada de la libertad, \u00a0fuera puesta a disposici\u00f3n de ese juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la sentencia \u00a0condenatoria fue recurrida por la defensora de la accionante y por \u00a0sentencia de segunda instancia, se redujo la pena de prisi\u00f3n a \u00a054 meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se encuentra en curso el incidente de reparaci\u00f3n de \u00a0perjuicios, interpuesto por la apoderada de la v\u00edctima, cuya \u00a0audiencia se encuentra programada para el 23 de agosto de 2018, en la \u00a0cual incluso, se resolver\u00e1n nulidades planteadas por la \u00a0condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las circunstancias \u00a0personales aducidas sobre el juez Juan Pablo Lozano, anterior titular \u00a0del despacho, desconoce los hechos de sus afirmaciones, sin embargo, \u00a0las actuaciones surtidas se han adelantado en respeto de los derechos \u00a0y garant\u00edas procesales de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que por hechos \u00a0similares, la se\u00f1ora Gait\u00e1n interpuso un h\u00e1beas \u00a0corpus, el cual fue negado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Por lo expuesto, entonces solicita que se declare la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Maryoli Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copia de la sentencia condenatoria proferida en su despacho y la de \u00a0segunda instancia que reform\u00f3 la pena de prisi\u00f3n a 54 \u00a0meses, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e12: \u00a0Manifest\u00f3 que el 10 de julio de \u00a02017, se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada en el sentido de que con \u00a0fundamento en un an\u00e1lisis probatorio detallado se tuvo certeza \u00a0de que las conductas perpetradas por la accionante, encuadraban con \u00a0el punible por el que fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal advirti\u00f3 \u00a0que el juzgado de primera instancia incurri\u00f3 en un yerro al \u00a0adelantar el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n, espec\u00edficamente en lo relativo a la \u00a0ponderaci\u00f3n de los aspectos relacionados con el inciso 3o \u00a0del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, en el sentido de que \u00a0la decisi\u00f3n carec\u00eda de la suficiente argumentaci\u00f3n \u00a0para haberse apartado de la pena m\u00ednima y haber fijado el \u00a0incremento que se consign\u00f3 en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la condena, no era \u00a0posible imponer la m\u00ednima prevista para el reato, toda vez que \u00a0exist\u00edan suficientes elementos que revelaban la gravedad de la \u00a0conducta, que causaron graves consecuencias a la salud de la v\u00edctima, \u00a0lo que estableci\u00f3 la necesidad del cumplimiento de una sanci\u00f3n \u00a0proporcional , para que se alcance la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n \u00a0especial y reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que no se han vulnerado las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante, m\u00e1xime cuando se advirti\u00f3 el error de \u00a0dosificaci\u00f3n y se procedi\u00f3 a reducirla de manera \u00a0proporcional, en el fallo de segunda instancia. Las decisiones est\u00e1n \u00a0amparadas bajo la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que \u00a0cobijan las providencias judiciales y por ello, solicita que sean \u00a0desestimadas las pretensiones de la se\u00f1ora Gait\u00e1n \u00a0Ort\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante de la v\u00edctima, Mar\u00eda Roncancio R\u00edos3: \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que se adelantaron \u00a0todos los tr\u00e1mites para determinar la culpabilidad de la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Maryoli Gait\u00e1n dentro del proceso \u00a0penal que se adelant\u00f3 en su contra por el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Se profirieron las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia y de ser el caso, de que continuara \u00a0considerando que exist\u00edan irregularidades dentro del proceso \u00a0penal, debi\u00f3 interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 \u00a0que respecto de la primera audiencia de la reparaci\u00f3n integral \u00a0a la que no pudo acudir la accionante, se declar\u00f3 la nulidad \u00a0por parte de la nueva titular del Juzgado 9 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento, el 26 de julio del a\u00f1o en curso y \u00a0por ello, la primera audiencia de reparaci\u00f3n se program\u00f3 \u00a0para el d\u00eda el 23 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fiscal\u00eda 219 Local de Bogot\u00e14: \u00a0Realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones realizadas dentro del proceso y solicit\u00f3 se \u00a0declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0en la actuaci\u00f3n penal ha operado el principio de cosa juzgada \u00a0y s\u00f3lo es posible invocar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes5: \u00a0Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede en este caso porque no se cumple con el \u00a0principio de subsidiariedad, debido a que la accionante cont\u00f3 \u00a0con las oportunidades procesales para reclamar sus derechos dentro \u00a0del proceso penal, en primera y segunda instancia; no es de recibo \u00a0solicitar una nueva valoraci\u00f3n probatoria cuando se han \u00a0agotado todas las instancias procesales posibles. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Personer\u00eda de Bogot\u00e1, D.C: Propuso \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en atenci\u00f3n \u00a0a que en la acci\u00f3n se discuten decisiones proferidas por el \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 1 numeral 2 \u00a0del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por MAR\u00cdA \u00a0MARYOLI GAIT\u00c1N ORT\u00cdZ, contra la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, JUEZ NOVENO \u00a0PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la FISCAL\u00cdA \u00a0219 LOCAL DE BOGOTA, en el marco del proceso penal radicado bajo el \u00a0n\u00famero 11001610295520120005501. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si se vulneran \u00a0los derechos invocados con las sentencias que \u00a0condenaron a la accionante, dentro del proceso penal \u00a011001610295520120005501. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que \u00a0en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al \u00a0respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando \u00a0se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo invocada, se evidencia \u00a0que esta se formula contra las decisiones de condena en contra \u00a0de la accionante, proferidas por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0DE BOGOT\u00c1 y el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL, en el marco del \u00a0proceso penal radicado bajo el n\u00famero 11001610295520120005501. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico se\u00f1alado \u00a0y de la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, se constata que la \u00a0solicitud de amparo no cumple con varios de los requisitos generales \u00a0de procedibilidad enunciados, comoquiera que la accionante esper\u00f3 \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o para su presentaci\u00f3n y no agot\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito consistente en \u00abQue \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues el proceso penal sobre el que solicita la revisi\u00f3n de la \u00a0condena que le fue impuesta, finaliz\u00f3 con la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, con sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 10 de julio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de garantizar principios como \u00a0la seguridad jur\u00eddica, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0interponerse dentro de un plazo razonable al hecho presuntamente \u00a0generador del da\u00f1o, pues de lo contrario debe declararse \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 \u00a0determin\u00f3 que el plazo razonable se determina a partir de las \u00a0particularidades de cada caso, de manera que \u00abEn \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la solicitud de amparo no fue formulada dentro de \u00a0un plazo razonable, pues transcurri\u00f3 un a\u00f1o entre la \u00a0ejecutoria de la providencia que dej\u00f3 en firme las sentencias \u00a0proferidas dentro del proceso penal 2012-00055 \u00a0y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y el \u00a0accionante no present\u00f3 justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala \u00a0observa que esta solicitud de amparo no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues la parte accionante, de quien se resalta cuenta \u00a0con la asesor\u00eda de una abogada, no ha agotado \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0que tiene a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas, se observa que en la sentencia de segunda \u00a0instancia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que contra esta decisi\u00f3n procede el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque esta providencia fue notificada en estrados, en la audiencia \u00a0de lectura llevada a cabo el 10 de julio de 2017, en el expediente \u00a0obra constancia secretarial seg\u00fan la cual \u00abrevisado \u00a0el sistema de gesti\u00f3n no se encontraron m\u00e1s actuaciones \u00a0a nombre de la parte accionante\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la Sala constata que la parte accionante acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela sin promover el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, mecanismo extraordinario id\u00f3neo para \u00a0promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le \u00a0han sido vulnerados, porque permitir\u00eda subsanar los posibles \u00a0errores en que habr\u00edan incurrido las providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, \u00a0la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un \u00a0requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias \u00a0judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes \u00a0de acudir al mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda \u00a0en una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las \u00a0controversias y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 \u00a0hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia \u00a0dictada en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el pago indexado de sus mesadas \u00a0pensionales, omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como fue \u00a0explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o una instancia \u00a0para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y \u00a0leal de los derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n, \u00a0particularmente porque el acto de impugnar las providencias \u00a0judiciales es la manera mediante la cual la parte que se siente \u00a0perjudicada busca la invalidaci\u00f3n del acto presuntamente \u00a0irregular, y su raz\u00f3n de ser reposa en la falibilidad de los \u00a0funcionarios judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en \u00a0algunas ocasiones y ese derecho que a la postre es una garant\u00eda \u00a0reconocida constitucionalmente, pretende el m\u00e1s alto grado de \u00a0certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una \u00a0mayor seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con todo, aunque se hiciera abstracci\u00f3n \u00a0de ese requisito, la Sala no encuentra en la providencia cuestionada \u00a0visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0este aspecto, es preciso se\u00f1alar que inclusive el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 un \u00a0error de dosificaci\u00f3n de la pena, cometida por el juez de \u00a0primera instancia, y procedi\u00f3 a realizar la reducci\u00f3n \u00a0proporcional, pese a que no hab\u00eda sido un argumento o \u00a0solicitud propuesta por la defensora de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Maryoli Gait\u00e1n Ort\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por estos motivos, y en tanto la parte \u00a0accionante no demostr\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia \u00a0y la impostergabilidad del amparo, para que la acci\u00f3n de \u00a0tutela operara como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se \u00a0declarar\u00e1 su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por MAR\u00cdA MARYOLI GAIT\u00c1N ORT\u00cdZ, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 110 a 134. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 135 a 148 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 149 a 150 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 151 a 153 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 154 a 156 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 134 y 148. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 109. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11672-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99888 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 287) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}