{"id":38127,"date":"2023-09-13T21:54:59","date_gmt":"2023-09-13T21:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11659-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:59","slug":"stp11659-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11659-2018\/","title":{"rendered":"STP11659-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11659-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99736 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 287) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Susana Filomena Castillo Pital\u00faa, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 6 de junio de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena y el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida dentro \u00a0del proceso laboral \u00a0para obtener el reintegro y pago de salarios \u00a0adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela se \u00a0desprende que la accionante presenta queja constitucional en contra \u00a0de las autoridades cuestionadas, al considerar que le est\u00e1n \u00a0vulnerando los derechos fundamentales a la vida \u00a0digna, estabilidad ocupacional reforzada, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Corporaci\u00f3n \u00a0Educativa Gimnasio Altair de Cartagena, con el prop\u00f3sito de \u00a0que fuera reintegrada sin soluci\u00f3n de continuidad, junto con \u00a0el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad \u00a0social desde la desvinculaci\u00f3n hasta que se haga efectivo el \u00a0reintegro, de la indemnizaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00abespecial en raz\u00f3n a la merma total \u00a0de mi goce fisiol\u00f3gico, al quedar de por vida con una notable \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica, tasada en una suma equivalente a \u00a0cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. De la \u00a0misma manera pedimos el pago de los perjuicios por el da\u00f1o en \u00a0la vida en relaci\u00f3n (100 smlmv)\u00bb. Igualmente, aduce que \u00a0solicit\u00f3 el pago de dos meses de salarios adeudados, la \u00a0reliquidaci\u00f3n, vacaciones, cesant\u00edas, intereses a las \u00a0cesant\u00edas, intereses moratorios e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena conoci\u00f3 del \u00a0asunto y mediante sentencia de 2 de agosto de 2016, absolvi\u00f3 a \u00a0la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0Inconforme, la demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accionado resolvi\u00f3 la alzada y en fallo de 22 de \u00a0noviembre de 2017, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la \u00a0accionante a las entidades cuestionadas de haber incurrido en defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00abpor indebida valoraci\u00f3n probatoria\u00bb \u00a0y de desconocer el precedente constitucional \u00abcuando \u00a0sostuvieron en sus fallos que se requer\u00eda de la existencia de \u00a0una valoraci\u00f3n de PCL superior al 15% para que la actora se le \u00a0reconociera el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y \u00a0en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia. En su lugar, se ordene al Tribunal emitir una \u00a0nueva providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 6 de julio de 2018, deneg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por los accionantes, al considerar que la protecci\u00f3n \u00a0de tutela que se invoca es claramente improcedente, por no cumplir \u00a0los requisitos de procedibilidad en cuanto a la inmediatez y la \u00a0subsidiariedad.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de \u00a0junio de 2018 la accionante, present\u00f3 su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, argumentando que el hecho de que no hubiese \u00a0acudido al recurso de casaci\u00f3n, obedec\u00eda a que su \u00a0apoderado durante la primera y segunda instancia, siempre le \u00a0manifest\u00f3 que si se llegare a requerir que se acudiera en \u00a0casaci\u00f3n, \u00e9l no continuar\u00eda con el proceso, \u00a0situaci\u00f3n que finalmente ocurri\u00f3, por lo que se qued\u00f3 \u00a0sin apoderado y que, adem\u00e1s, se est\u00e1n contabilizando \u00a0mal los t\u00e9rminos desde donde habr\u00eda ocurrido el \u00a0perjuicio, esto es, sin tener en cuenta el tiempo para interponer el \u00a0citado recurso extraordinario, porque no se deber\u00eda contar \u00a0desde la promulgaci\u00f3n del fallo de segunda instancia, sino \u00a0desde el \u00faltimo d\u00eda en que pudo haberse presentado \u00a0aqu\u00e9l, por lo que no se le puede endilgar el argumento de \u00a0falta de inmediatez ni el de subsidiariedad frente al presente \u00a0amparo. Finalmente resalta su condici\u00f3n de desprotecci\u00f3n \u00a0y allega una declaraci\u00f3n jurada con la que pretende \u00a0acreditarlo.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra los fallos de \u00a0primera y segunda instancia en el proceso laboral referido, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable \u00a0y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. (Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien adem\u00e1s de su \u00a0condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia es el \u00f3rgano \u00a0de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, revis\u00f3 \u00a0las providencias censuradas y la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela, encontrando que esta \u00faltima fue presentada despu\u00e9s \u00a0de seis meses de haberse proferido el fallo de segunda instancia que \u00a0neg\u00f3 las pretensiones en la demanda Laboral, por lo que no se \u00a0compadece con el requisito de inmediatez que la propia Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala encuentra que no le asiste raz\u00f3n \u00a0a la impugnante, porque, si bien argumenta que el fallo del ad \u00a0quem fue conocido el 22 de noviembre de 2017 y luego de esto debe \u00a0tenerse en cuenta el t\u00e9rmino que se ten\u00eda para \u00a0presentar el recurso de casaci\u00f3n, as\u00ed como el hecho que \u00a0se demoraron en entregarle el audio de la audiencia final de segunda \u00a0instancia, raz\u00f3n por la que hasta mayo interpuso el presente \u00a0amparo y de esta manera se habr\u00eda radicado la tutela dentro de \u00a0los 6 meses que se le exige, lo cierto es que \u00a0 no se demuestra \u00a0ninguna demora justificada para la entrega del citado audio y la \u00a0relevancia de ello para interponer el mismo, cuando en la diligencia \u00a0cont\u00f3 con apoderado y mucho menos una que valide el amparo \u00a0constitucional por el cambio de representante judicial, el cual, ella \u00a0misma lo relata, conoc\u00eda desde antes del fallo del ad quem \u00a0y se constituye como uno de los hechos que dan tr\u00e1nsito a la \u00a0cosa juzgada. Como ha compartido reiteradamente esta Sala, para \u00a0validar el requisito de la inmediatez7, \u00a0el amparo de tutela debe ser presentado dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte en el fallo censurado que la Sala de casaci\u00f3n Laboral \u00a0manifest\u00f38: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advierte esta Sala que el amparo \u00a0solicitado, objeto de estudio, tampoco \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, \u00a0comoquiera que la accionante \u00a0pretende la protecci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de \u00a0transcurridos m\u00e1s de 6 meses respecto de los hechos que \u00a0motivaron esta acci\u00f3n y que se remiten a la sentencia de 22 de \u00a0noviembre de 2017, mientras que la acci\u00f3n de tutela solo se \u00a0present\u00f3 hasta el 28 de mayo de 2018 \u00a0(folio 1 del cuaderno de tutela), por \u00a0lo que se desconoce el principio de inmediatez y con ello se \u00a0desvirt\u00faa la existencia de la violaci\u00f3n inminente \u00a0de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable \u00a0que hubiere podido caus\u00e1rsele a la tutelante.. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0encuentra que la negativa de conceder el amparo tutelar tiene una \u00a0causa justificada, como lo constituye la falta de inmediatez, la \u00a0cual, se reitera, es compartida en la presente decisi\u00f3n. Y el \u00a0argumento consistente en que no se est\u00e1 tomando en cuenta el \u00a0t\u00e9rmino para interponer el recurso de casaci\u00f3n, no \u00a0resulta de recibo porque no se trata de valorar los tiempos \u00a0procesales, sino la razonabilidad del tiempo que tard\u00f3 en \u00a0interponer el amparo, descartando, como se comparte con el a quo, \u00a0cualquier necesidad inminente que cobijara a la accionante, por lo \u00a0que no se entiende caprichoso que se tenga en cuenta el momento de \u00a0expedir la providencia censurada y no la ejecutoria de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, el hecho de que no se hubiera acudido al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0argumentaciones sobre la inmediatez que se acaban de presentar, \u00a0analiza esta Sala que de todas maneras no se cumple con el requisito \u00a0de la subsidiariedad, toda vez que no pueden ahora entrar a revisarse \u00a0los argumentos de fondo, porque se trata justamente de la \u00a0inobservancia de uno de los requisitos para que sea procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales. Esto es, \u00a0que no se tenga ning\u00fan otro medio de defensa, eficaz, para \u00a0invocar la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0dichos argumentos no le fueron presentados al m\u00e1ximo Tribunal \u00a0de lo Laboral, no se advierte que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0corresponda con el nivel de subsidiariedad que debe desplegar, \u00a0situaci\u00f3n que fue advertida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de \u00a0acuerdo con la decisi\u00f3n que puso fin al proceso ordinario \u00a0laboral de primera instancia y que se remite al fallo del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 22 de noviembre de \u00a02017, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia absolutoria \u00a0del a quo, lo propio debi\u00f3 ser que hiciera uso de los \u00a0mecanismos de defensa judicial que la ley otorga dentro de dicho \u00a0tr\u00e1mite para atacar la determinaci\u00f3n de segundo \u00a0instancia, esto es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por \u00a0las garant\u00edas constitucionales peticionadas, m\u00e1xime si \u00a0se tiene en cuenta que, entre las pretensiones se busca el pago de \u00a0dos indemnizaciones, tazadas en un total de 200 salarios m\u00ednimos \u00a0legal mensual vigente, aunado a que el fallo de primera instancia fue \u00a0absolutorio en su totalidad, decisi\u00f3n confirmada por el \u00a0Tribunal, lo que a todas luces excede el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n, esto es, 120 salarios m\u00ednimos \u00a0legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, no \u00a0es posible su impetraci\u00f3n como instrumento jur\u00eddico \u00a0para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas \u00a0a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, \u00a0se repite, no ejerci\u00f3 el recurso procedente que la ley le \u00a0otorga para controvertir la decisi\u00f3n judicial \u00a0que no considera ajustada al ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene que \u00a0demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, toda vez \u00a0que si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley \u00a0prev\u00e9, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, \u00a0salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser as\u00ed, \u00a0se estar\u00eda patrocinando el uso abusivo de este mecanismo \u00a0excepcional y la negligencia y pretermisi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0a los que se deben acoger los interesados. (Subrayas \u00a0fuera de Texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, queda demostrado que no hay justificaci\u00f3n para \u00a0que se haya pretermitido acudir al recurso de casaci\u00f3n y \u00a0tampoco para que hubiese mediado un tiempo no razonable entre el \u00a0supuesto perjuicio y la solicitud de amparo, por lo que no se \u00a0encuentran acreditados los requisitos de subsidiariedad ni de \u00a0inmediatez y la consecuencia ser\u00e1 la necesaria confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 y 20, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 22, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 35, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 y T-243 de 2008.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11659-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99736 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 287) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Susana Filomena Castillo Pital\u00faa, contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}