{"id":38126,"date":"2023-09-13T21:54:59","date_gmt":"2023-09-13T21:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11658-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:59","slug":"stp11658-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11658-2018\/","title":{"rendered":"STP11658-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11658-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100032 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 287) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, procede a resolver la \u00a0acci\u00f3n de amparo interpuesta por MILENA REYES GARZ\u00d3N en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0demanda de tutela se cuestiona la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte el 15 de noviembre de 2017, \u00a0mediante la cual no cas\u00f3 el fallo de la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 de fecha 28 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El referido proceso ordinario \u00a0laboral lo interpuso MILENA REYES GARZ\u00d3N en contra de la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Departamento de \u00a0Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio de la accionante, la \u00a0decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso, defensa, favorabilidad en la aplicaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, \u00a0propiedad y derechos adquiridos a justo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan \u00a0fundamenta, pues en el fallo de la Corte Suprema se le neg\u00f3 su \u00a0condici\u00f3n de empleada privada y el derecho a percibir \u00a0beneficios de las convenciones colectivas de trabajo, circunstancias \u00a0reconocidas por la Corte Constitucional. De ah\u00ed que, no habr\u00eda \u00a0raz\u00f3n jur\u00eddica para no casar en su conjunto el fallo de \u00a0segunda instancia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. En su condici\u00f3n de \u00a0empleada privada, debi\u00f3 aplic\u00e1rsele las normas \u00a0sustantivas laborales y a las convenciones colectivas, y no incurrir \u00a0en la arbitrariedad de afirmar que fue empleada p\u00fablica, con \u00a0efecto el curso del proceso pues de reunir tal caracter\u00edstica, \u00a0la actuaci\u00f3n debi\u00f3 adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicional a esto, refiere que \u00a0debi\u00f3 aplicarse en su caso por interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable las sentencias de la Corte Constitucional SU-484\/08; \u00a0T-10\/12; T-121\/16 y Auto 268\/16, y no la l\u00ednea de la Sala \u00a0Laboral de la Corte en la cual aplica en el caso concreto nomas \u00a0legales propias de empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, reclama que en virtud \u00a0del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u00a0normas de los empleados privados y las convenciones de trabajo le \u00a0conceden el derecho a acceder a prestaciones sociales consolidadas \u00a0cuando trabaj\u00f3 para la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, \u00a0como: prima de antig\u00fcedad, de vacaciones, de servicio, \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, y aportes a \u00a0seguridad en salud y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia con lo expuesto, \u00a0la ciudadana solicita que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema anular la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0proferida el 18 de abril de 2018, y en su lugar proferir \u201cprovidencia \u00a0no casando la sentencia, confirmando el fallo proferido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de enero de \u00a02011\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA \u00a0DEMANDA Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA y LAS vinculadAs \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0notific\u00f3 de la presente actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo: la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 10\u00ba Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento de Cundinamarca, la \u00a0Beneficencia de Cundinamarca, y las dem\u00e1s autoridades, partes \u00a0e intervinientes en el proceso laboral objeto de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez vencido el t\u00e9rmino de traslado dado para emitir \u00a0pronunciamiento, fueron allegadas las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que el \u00a0fallo proferido se encontraba acorde con la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que se ha establecido sobre la materia, y en \u00a0concreto, que de la misma se conclu\u00eda la relaci\u00f3n \u00a0laboral de la accionante con la entidad liquidada era como servidora \u00a0p\u00fablica y que en el marco de las funciones que desempe\u00f1aba \u00a0no era posible darle la categor\u00eda de trabajadora oficial. \u00a0Solicit\u00f3 no tutelar lo derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3, \u00a0adicional a la veracidad de los hechos narrados en la tutela, que el \u00a0tr\u00e1mite ordinario de su conocimiento estuvo ajustado a las \u00a0leyes vigentes. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 valorar \u00a0discrecionalmente el actuar desplegado por ese despacho a efectos de \u00a0confirmar la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado judicial del \u201cConjunto \u00a0de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno \u00a0Infantil liquidado\u201d solicita declarar improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues seg\u00fan expuso, la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral de la Corte junto con aquellas proferidas en sede \u00a0de tutela por la Sala Penal, han sido proferidas en virtud de las \u00a0competencias y alcances establecidos en la constituci\u00f3n y la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que las normas vigentes determinan la calidad de los \u00a0funcionarios que desempe\u00f1an cargos de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0tema objeto de an\u00e1lisis por el Consejo de Estado, \u00a0cuya \u00a0jurisprudencia estableci\u00f3 el car\u00e1cter de \u00a0establecimiento p\u00fablico a la extinta entidad Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios y a sus centros hospitalarios. Por ende, la \u00a0denominaci\u00f3n de sus ex funcionarios es de empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El representante judicial de la Beneficencia de Cundinamarca refiri\u00f3 \u00a0que en el presente caso no se hab\u00eda configurado a su nombre \u00a0ninguna violaci\u00f3n de derechos fundamentales, motivo por el \u00a0cual, requiri\u00f3 la exclusi\u00f3n de dicha entidad del \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. La directora distrital de defensa \u00a0jur\u00eddica y prevenci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 argument\u00f3 que las \u00a0razones jur\u00eddicas que se invocan en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela ya fueron resueltas en primera y segunda instancia en el \u00a0proceso laboral, y que adem\u00e1s fue objeto del fallo en sede de \u00a0casaci\u00f3n en la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, \u00a0solicita negar el amparo al no cumplirse con los requisitos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por MILENA REYES GARZ\u00d3N, \u00a0con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que deber\u00e1 \u00a0resolverse es si el referido fallo de casaci\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la tutelante a la igualdad, \u00a0debido proceso, defensa, favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, propiedad \u00a0y derechos adquiridos a justo t\u00edtulo. Para tal efecto, la \u00a0Sala reiterar\u00e1 en un inicio la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego, verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal ha reiterado en varias \u00a0oportunidades, siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional2, \u00a0que la acci\u00f3n constitucional de tutela contra providencias \u00a0judiciales es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional. Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De ah\u00ed que, se exige el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es decir que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, adicional a esto, tambi\u00e9n existen una serie de \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue expuesto en la sentencia CC \u00a0C-590\/05. Las mismas precisan que la decisi\u00f3n judicial objeto \u00a0de la acci\u00f3n constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez \u00a0o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. De lo \u00a0expuesto se deduce que, en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. En \u00faltimas, quien \u00a0acude a ella, tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8. Ante la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por parte de MILENA REYES GARZ\u00d3N, \u00a0en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de \u00a0febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan se extrae de la \u00a0referida decisi\u00f3n, en el proceso laboral ordinario la entonces \u00a0demandante asegur\u00f3, entre otras cosas, que la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios era una entidad de car\u00e1cter privado regulada \u00a0por normas particulares; y que si bien el Consejo de Estado declar\u00f3 \u00a0la nulidad de los decretos de su fundaci\u00f3n, la Naci\u00f3n, \u00a0el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca \u00a0deb\u00edan responder solidariamente por las obligaciones laborales \u00a0adquiridas por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Este alegato, que resulta ser \u00a0el principal en sede de tutela, fue resuelto en sede de casaci\u00f3n \u00a0junto con otras consideraciones y en virtud de la demanda que en su \u00a0momento aleg\u00f3 dos cargos: violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial y violaci\u00f3n indirecta por la ausencia de aplicaci\u00f3n \u00a0de distintas disposiciones normativas en el proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11. El primero de los referidos \u00a0cargos fue resuelto por la Corte precisando que no hab\u00eda sido \u00a0satisfecha la carga argumentativa en casaci\u00f3n sobre el alcance \u00a0de la violaci\u00f3n de las normas sustanciales y constitucionales. \u00a0De igual forma, se evidenci\u00f3 que los argumentos no contaban \u00a0con la entidad suficiente como para derribar los argumentos jur\u00eddicos \u00a0expuestos en la sede ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por esta misma v\u00eda se \u00a0indic\u00f3 que no ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad las \u00a0solicitudes hechas relacionadas con incrementos salariales, la \u00a0reliquidaci\u00f3n de salarios, la indemnizaci\u00f3n moratoria o \u00a0el pago del auxilio de cesant\u00edas. Todo lo anterior, en \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas y lineamientos jurisprudenciales \u00a0aplicables3. \u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con el \u00a0segundo cargo, esto es, la supuesta falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0determinadas disposiciones, la Corte evidenci\u00f3 contrario a lo \u00a0expuesto en sede de casaci\u00f3n, que la decisi\u00f3n de \u00a0instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 s\u00ed \u00a0hab\u00eda analizado la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0obrante como prueba y a efectos de resolver las pretensiones \u00a0incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>14. Pero adicional a lo anterior, \u00a0que no se hab\u00eda incurrido en ning\u00fan error de derecho en \u00a0cuanto a su apreciaci\u00f3n en el interior del proceso. Del mismo \u00a0modo, que la decisi\u00f3n adoptada en el curso del proceso \u00a0ordinario en nada variaba la l\u00ednea jurisprudencial establecida \u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza de los cargos de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, entre otras, en las decisiones CSJ SL17428-2016 y \u00a0SL13275-20174. \u00a0<\/p>\n<p>15. De lo que interesa para resolver \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, la Corte refiri\u00f3 que, \u00a0como se dijo en las decisiones SL 17428-2016 y SL 13743-2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Tampoco es \u00a0de recibo el argumento que los servidores de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios solo ser\u00edan empleados p\u00fablicos a partir de \u00a0la declaraci\u00f3n de nulidad de los decretos de creaci\u00f3n \u00a0del Centro Hospitalario, es decir, desde el a\u00f1o 2005, en tanto \u00a0por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo de \u00a0Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedici\u00f3n \u00a0de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la \u00a0naturaleza del v\u00ednculo laboral de la actora siempre ha sido la \u00a0de empleada p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Con base en estas consideraciones se dispuso no casar la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dando aplicaci\u00f3n adem\u00e1s al principio de non\u00a0reformatio \u00a0in pejus, pues al tratarse de un recurrente \u00fanico, no \u00a0pod\u00edan desmejorarse algunas prestaciones reconocidas en las \u00a0instancias as\u00ed las mismas no tuvieran un adecuado sustento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Como se observa, as\u00ed se alegue el amparo de distintos derechos \u00a0fundamentales en relaci\u00f3n con una supuesta irregularidad \u00a0procesal en el curso del proceso laboral ordinario, lo cierto es que \u00a0qued\u00f3 evidenciado en la actuaci\u00f3n, pero en especial en \u00a0el fallo de casaci\u00f3n, que la misma no se present\u00f3 y que \u00a0inclusive no fue evidenciada con la carga argumentativa debida en el \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Del mismo modo, queda en evidencia que la judicatura en el presente \u00a0asunto actu\u00f3 en cumplimiento de las normas legales y la \u00a0interpretaci\u00f3n jurisprudencial que de \u00a0las mismas se ha hecho. \u00a0La aplicaci\u00f3n de estos par\u00e1metros es un imperativo que \u00a0lejos de desconocerse constituye una v\u00eda de obligatorio \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En \u00faltimas, como se ha advertido en otras decisiones de \u00a0tutela, como por ejemplo en el reciente pronunciamiento \u00a0STP10380-2018, la decisi\u00f3n judicial atacada se muestra \u00a0razonable y l\u00f3gica, as\u00ed a\u00fan persista una \u00a0oposici\u00f3n de la parte a quien no le fueron satisfechas sus \u00a0pretensiones en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Se insiste adem\u00e1s, en lo siguiente: la simple discrepancia o \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela, porque este mecanismo excepcional \u00a0no fue dise\u00f1ado como una instancia alterna o adicional, que en \u00a0\u00faltimas, cuestiona indebidamente la autonom\u00eda judicial \u00a0para definir los procesos en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Deber\u00e1 entonces declararse improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta en contra de la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo \u00a0solicitado por MIREYA REYES GARZ\u00d3N, \u00a0en contra de la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia el 15 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales \u00a0por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles \u00a0que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente de la tutela, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Casaci\u00f3n, folios 20 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., folios 25 a 31. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11658-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100032 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 287) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}