{"id":38124,"date":"2023-09-13T21:54:59","date_gmt":"2023-09-13T21:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11654-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:59","slug":"stp11654-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11654-2018\/","title":{"rendered":"STP11654-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11654-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99838 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 287) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por JAIME \u00a0TARAZONA RUEDA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de \u00a0junio de 2018, mediante el cual fue denegado el amparo invocado \u00a0contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tarazona Rueda &#8211; privado de la libertad en el EPMSC de la ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-expuso que fue capturado y le impusieron medida de aseguramiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n preventiva el 25 de abril de 2017, la agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal deprec\u00f3 su pr\u00f3rroga el 24 de abril pasado y fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de mayo siguiente su defensor solicit\u00f3 la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional por vencimiento del t\u00e9rmino, pues deb\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicarse por favorabilidad las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero la negaron porque se descont\u00f3 el periodo de vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la juez, situaci\u00f3n que configuraba una flagrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0locomoci\u00f3n, m\u00e1xime si inicialmente fue negada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00f3rroga requerida por la agencia fiscal.<\/p>\n<p>2. &#8211; Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez avocado conocimiento se corri\u00f3 traslado del escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela a la demandada y la Juez Sexto Penal del Circuito de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad inform\u00f3 que resolvi\u00f3 dos recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso penal que se adelantaba contra el demandante, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comisi\u00f3n del delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catorce a\u00f1os, una dictada por el Juez Noveno Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bucaramanga con funciones de control de garant\u00edas el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado 24 de abril &#8211; la cual fue revocada y, en su lugar, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prorrog\u00f3 la medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un a\u00f1o m\u00e1s porque la sustentaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n debi\u00f3 contrastarse con lo argumentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente y la existencia de antecedentes penales por similar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito &#8211; y la segunda adoptada el pasado 3 de mayo por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas &#8211; en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad provisional por vencimiento del t\u00e9rmino, cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad estaba ligada a la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento privativa de la libertad avalada hasta abril 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 -, por lo cual solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, mediante decisi\u00f3n adoptada el 25 de \u00a0junio de 2018, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al considerar que el accionante cuenta con otros medios para \u00a0controvertir lo que considera una privaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0su libertad, sin que haya acudido a ellos. No es posible desconocer \u00a0el car\u00e1cter restrictivo del amparo invocado, que implica el \u00a0cumplimiento riguroso de todos los requisitos para que proceda la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, ya que a falta \u00a0de uno de ellos, la acci\u00f3n resulta improcedente, \u00aba \u00a0saber, los de car\u00e1cter general-habilitan la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela- y los de car\u00e1cter espec\u00edfico-tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0se incumplieron los requisitos de la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ya que al recibir la respuesta de la autoridad accionada y \u00a0analizar las pruebas recibidas, se constat\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0de libertad del accionante fue controvertida en cuatro oportunidades \u00a0con sujeci\u00f3n al principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor no puede \u00a0sustituir el proceso ordinario con la acci\u00f3n de tutela, \u00a0convirti\u00e9ndola en una instancia adicional en la que supla las \u00a0falencias argumentativas o probatorias que conllevaron la negativa de \u00a0ordenar su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de julio de 2018, el accionante impugn\u00f3, \u00a0insistiendo que \u00a0en la providencia le se\u00f1alaron que no cumpl\u00eda con el \u00a0t\u00e9rmino para la solicitud de libertad por vencimiento, porque \u00a0no deb\u00eda contabilizarse el tiempo de vacaciones, lo cual no se \u00a0justifica en ninguna norma, sin embargo, afirma que lleva 359 d\u00edas \u00a0bajo la medida de aseguramiento. Que la ley es clara al establecer \u00a0que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden \u00a0superar un a\u00f1o y que en su caso, se super\u00f3 el t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 3 de mayo de 2018, fue a la audiencia de vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos donde el juez le neg\u00f3 la libertad porque \u00a0descont\u00f3 22 d\u00edas, de 359 d\u00edas en los que ha \u00a0estado privado de la libertad y que por otra parte, tambi\u00e9n le \u00a0fue negada dos veces a la Fiscal\u00eda la pr\u00f3rroga de la \u00a0medida de aseguramiento por dos jueces de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que cuando el Juzgado Sexto Penal del Circuito le otorg\u00f3 la \u00a0pr\u00f3rroga a la Fiscal\u00eda, ya se hab\u00edan vencido los \u00a0t\u00e9rminos y por ello, no encuentra justificaci\u00f3n para \u00a0que se le dijera que faltaba tiempo para que fuera contabilizado en \u00a0su solicitud de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se tuvo en cuenta unos antecedentes para la imposici\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento, pero esto fue hace m\u00e1s de trece \u00a0a\u00f1os \u00a0y que pese a que la Fiscal\u00eda diga que fueron en \u00a02011, ocurrieron en 2004, por lo que han pasado m\u00e1s de cinco \u00a0a\u00f1os y precluyen, por \u00a0lo cual, no pueden ser tenidos en \u00a0cuenta para negar la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, el Juez de tutela de primera instancia \u00a0determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar al amparo invocado porque \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional, ni est\u00e1 \u00a0concebida para suplir el proceso ordinario y en el caso del se\u00f1or \u00a0Tarazona Rueda, dispuso de las oportunidades procesales para discutir \u00a0las decisiones que considera desfavorables, as\u00ed mismo, si \u00a0pretende insistir en sus argumentos puede solicitar la libertad \u00a0provisional por vencimiento de t\u00e9rminos, la revocatoria de la \u00a0medida o desarrollar una estrategia defensiva, directamente o por \u00a0intermedio de su defensor, en la eventual etapa de juicio, a fin de \u00a0que el juez de conocimiento estudie y defina la validez o no de sus \u00a0planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, por su parte, insiste en que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0de la medida de aseguramiento fue superado y que el t\u00e9rmino de \u00a0vacaciones de los funcionarios judiciales no puede descontarse y no \u00a0ser tenido en cuenta para su solicitud; adem\u00e1s que cuando se \u00a0prorrog\u00f3 la medida de aseguramiento a la Fiscal\u00eda, ya \u00a0hab\u00eda superado 1 a\u00f1o y que se tuvo en cuenta un \u00a0antecedente que ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00a0que no pod\u00eda ser valorado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en \u00a0establecer si es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual se prorrog\u00f3 la medida de aseguramiento y se \u00a0neg\u00f3 la libertad por el vencimiento de los t\u00e9rminos, al \u00a0se\u00f1or Jaime Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no \u00a0exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del art. 32, inc. 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el juez que \u00a0conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la \u00a0misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. \u00a0Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, quien se encuentra privado de la libertad con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, solicita que \u00a0le sea concedida la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, pues \u00a0considera que ha superado el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0dispuesto como m\u00e1ximo para la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con las pruebas que \u00a0obran en el expediente se evidencia que: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento la cual fue negada en \u00a0audiencia, el 24 de abril de 2018, por el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga, sin embargo, en segunda instancia, fue concedida por el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, hasta \u00a0el 25 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el accionante solicit\u00f3 \u00a0el 3 de mayo de 2018, que le fuera concedida la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos de la medida de aseguramiento, sin \u00a0embargo, fue negada por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con \u00a0Funciones de Garant\u00edas. As\u00ed mismo, se neg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento, por la decisi\u00f3n de pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso se\u00f1alar que las solicitudes \u00a0de libertad han sido resueltas y no es posible que se otorgue \u00a0conforme la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos que realiza el \u00a0accionante porque la medida de aseguramiento fue prorrogada hasta el \u00a0a\u00f1o 2019, por lo que no puede considerarse que era procedente \u00a0concederla mientras se resolv\u00eda el recurso de alzada contra la \u00a0negativa de la pr\u00f3rroga que en un primer momento se se\u00f1al\u00f3 \u00a0por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas. As\u00ed mismo, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n de negarle la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento fue resuelto en la misma diligencia del 1 de \u00a0junio de 2018, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bucaramanga, en atenci\u00f3n a la pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe considerarse que el \u00a0accionante busca con la acci\u00f3n de tutela tener una tercera \u00a0instancia de decisi\u00f3n, porque era de su pleno conocimiento que \u00a0hab\u00eda sido prorrogada la medida de aseguramiento, ya que \u00a0conforme se se\u00f1ala en el acta de la audiencia de lectura del \u00a0auto de apelaci\u00f3n proferido por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, asisti\u00f3 \u00a0a la diligencia del 1 de junio de 2018, e interpuso la acci\u00f3n \u00a0de tutela el siguiente 6 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Sala observa que la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente, porque no es viable solicitar la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos cuando la medida de aseguramiento se \u00a0encuentra vigente, para el caso hasta abril de 2019, as\u00ed \u00a0mismo, este mecanismo constitucional no es adecuado para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para ello el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.5 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo establece la jurisprudencia \u00a0constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman \u00a0una actuaci\u00f3n, son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. Por tanto, \u201cno \u00a0es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus \u00a0derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias \u00a0para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades \u00a0procesales que puedan afectarle.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, la decisi\u00f3n que se impone adoptar es la de \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 a 84, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11654-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99838 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 287) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por JAIME \u00a0TARAZONA RUEDA, contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}