{"id":38123,"date":"2023-09-13T21:54:59","date_gmt":"2023-09-13T21:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11653-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:59","slug":"stp11653-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11653-2018\/","title":{"rendered":"STP11653-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11653-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 99904 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.287) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0AMPARO JIM\u00c9NEZ OSORIO, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 16 \u00a0de julio de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0mediante \u00a0el cual le fue negado el amparado del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda 20 \u00a0Delegada de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Osorio que su hijo Juan Felipe \u00a0Gallego Jim\u00e9nez fue asesinado el 6 de julio de 1997 junto a \u00a0otros j\u00f3venes en el municipio de Marinilla (Antioquia) por \u00a0parte de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, por ello se \u00a0encuentra registrada como v\u00edctima de la Unidad de Justicia y \u00a0Paz de Medell\u00edn ante la Fiscal\u00eda 20 Delegada bajo el \u00a0radicado SIJYP N\u00b0 93417. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que por informaci\u00f3n de un conocido le indicaron que el \u00a0homicidio de su hijo hab\u00eda sido narrado por un paramilitar, \u00a0afirmaci\u00f3n que la motiv\u00f3 para indagar la veracidad de \u00a0dicha circunstancia que la llev\u00f3 a que el 18 de marzo del \u00a0presente a\u00f1o elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante \u00a0la Fiscal\u00eda 20 de la Unidad de Justicia y Paz en donde \u00a0solicitaba se le informar\u00e1 si la muerte de su hijo ya hab\u00eda \u00a0sido confesada por alg\u00fan miembro de las autodefensas y de ser \u00a0positivo se le indicaran los nombres completos y se le aclarar\u00e1 \u00a0si existi\u00f3 participaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica y \u00a0en qu\u00e9 hab\u00eda consistido la implicaci\u00f3n de las \u00a0autoridades en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0que la autoridad le hab\u00eda ofrecido una respuesta, pero en su \u00a0sentir es aparente y no de fondo, por lo que volvi\u00f3 a reiterar \u00a0la solicitud, pero la fiscal\u00eda se volvi\u00f3 a pronunciar \u00a0en los mismos t\u00e9rminos, circunstancia que considera violatoria \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, debido a que la petici\u00f3n presentada por \u00a0la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Osorio, en la que solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias en que ocurri\u00f3 el \u00a0homicidio de su hijo Juan Felipe Gallego Jim\u00e9nez, fue atendida \u00a0el 2 de abril del a\u00f1o en curso a trav\u00e9s del comunicado \u00a020180440010521, en donde se le aclar\u00f3 que el postulado Ricardo \u00a0L\u00f3pez Lora hab\u00eda reconocido dicho hecho y que la \u00a0instaban para que en su calidad de v\u00edctima compareciera a las \u00a0diligencias que se llevar\u00edan a cabo el 28 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Amparo asisti\u00f3 a las diligencias \u00a0de imputaci\u00f3n \u00a0y medidas de aseguramiento, y all\u00ed tuvo conocimiento del \u00a0estado y de los vinculados al proceso, por lo que no es dable deducir \u00a0que por el hecho que no se le haya especificado por escrito lo \u00a0atinente a la participaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica se \u00a0constituya un acto violatorio al derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0pues se reitera, el proceso est\u00e1 en tr\u00e1mite y puede \u00a0acceder al mismo dada su calidad de v\u00edctima para esclarecer \u00a0los temas de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0queda descartada la violaci\u00f3n de derechos de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Amparo Jim\u00e9nez Osorio, en tanto cuenta con un \u00a0medio principal en el que se le ha garantizado su participaci\u00f3n \u00a0dada su calidad de v\u00edctima, el cual debe agotar antes de \u00a0acudir al juez de tutela, raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y reiter\u00f3 que el \u00a0hecho de que la Fiscal\u00eda haya contestado el derecho de \u00a0petici\u00f3n diciendo que el homicidio de su hijo hab\u00eda \u00a0sido confesado por el postulado Ricardo L\u00f3pez Lora no \u00a0significa que le haya dado una respuesta completa y clara en los \u00a0t\u00e9rminos que fue formulada la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0considera que con los argumentos expuestos por en el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, se est\u00e1 desconociendo lo consagrado en \u00a0el art\u00edculo 4 de la Ley 975 de 2005, el cual reza que las \u00a0v\u00edctimas tienen derecho a conocer la verdad, entendi\u00e9ndose \u00a0por verdad el derecho consistente en saber las circunstancias de \u00a0tiempo modo y lugar en que ocurrieron los delitos, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n qui\u00e9nes fueron los responsables, y los motivos \u00a0por los cuales ocurrieron tales conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0exclusivo de conocer la verdad de lo dicho por el se\u00f1or \u00a0Ricardo L\u00f3pez Lora, solicita a la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que le ordene a la entidad accionada dar una respuesta completa y \u00a0adecuada a todos los \u00a0puntos materia de la petici\u00f3n, y as\u00ed \u00a0mismo que haga entrega del registro del audio de la audiencia de la \u00a0versi\u00f3n o versiones libres en que el se\u00f1or LOPEZ LORA \u00a0confes\u00f3 la masacre en donde falleci\u00f3 JUAN FELIPE, ya \u00a0que es la \u00fanica manera de saber todo lo dicho por el \u00a0postulado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0acuerdo con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer \u00a0si procede el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n y en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia \u00a0y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que \u00a0permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, en ciertos casos, \u00a0tambi\u00e9n a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el \u00a0derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y \u00a0congruente en relaci\u00f3n con lo pedido2. \u00a0<\/p>\n<p>Todo destinatario \u00a0de una petici\u00f3n, debidamente presentada, debe tener en cuenta, \u00a0por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho \u00a0fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser \u00a0efectivamente informada al peticionario. As\u00ed, no cualquier \u00a0comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que: \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que deben \u00a0distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en \u00a0ejercicio del derecho de petici\u00f3n se requieren asuntos que \u00a0est\u00e1n vinculados de manera estricta a la funci\u00f3n \u00a0judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de car\u00e1cter \u00a0meramente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0evento, estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en las reglas \u00a0de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes \u00a0deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la \u00a0petici\u00f3n tendr\u00e1 un v\u00ednculo estrecho con el \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0evento, los par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite, son \u00a0los consagrados en las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-920 \u00a0de 2008, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; \u00a0donde se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n \u00a0judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido \u00a0proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las reglas propias del \u00a0juicio que establecen los t\u00e9rminos, procedimiento y contenido \u00a0de las actuaciones que correspondan a la situaci\u00f3n, a las \u00a0cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La libelista manifiesta que present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a020 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medell\u00edn una \u00a0petici\u00f3n por medio de la cual requer\u00eda que le \u00a0informar\u00e1n si el caso del homicidio de su hijo hab\u00eda \u00a0sido confesado por parte de alguno de los paramilitares en proceso de \u00a0justicia de paz, en caso de ser afirmativa la respuesta se le \u00a0informar\u00e1 el nombre o los nombres completos de la persona o \u00a0personas que lo hubieran confesado, con indicaci\u00f3n de la fecha \u00a0de confesi\u00f3n. Igualmente solicit\u00f3 que se le informar\u00e1 \u00a0si en las confesiones se hab\u00edan realizado se\u00f1alamientos \u00a0o acusaciones en contra de la Fuerza P\u00fablica, con explicaci\u00f3n \u00a0textual y precisa de lo dicho en las confesiones y que si en el \u00a0homicidio hab\u00eda existido participaci\u00f3n de integrantes \u00a0de la Polic\u00eda Nacional o del Ej\u00e9rcito y que de ser as\u00ed \u00a0se le informar\u00e1 en que hab\u00eda consistido la \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente se \u00a0estableci\u00f3 que mediante comunicados 20180440010521 del 2 de \u00a0abril de 2018 y 20180440017701 del 23 de mayo de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a020 Delegada entreg\u00f3 una respuesta a lo requerido por la \u00a0accionante, en el sentido de informarle quien hab\u00eda realizado \u00a0la confesi\u00f3n de los hechos y la fecha de la diligencia de \u00a0imputaci\u00f3n a la cual pod\u00eda asistir en calidad de \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin \u00a0embargo la accionante pretende que por medio de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional se le informen las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que ocurrieron los hechos y a\u00fan m\u00e1s \u00a0espec\u00edfico, solicita la copia de los audios de la confesi\u00f3n, \u00a0sin haberlos solicitado previamente a la autoridad judicial \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0las cosas, es necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0el mecanismo adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos que eventualmente sean lesionados en el desarrollo de un \u00a0proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0dise\u00f1ado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan \u00a0garantizar la correcci\u00f3n de las decisiones que se adopten en \u00a0su interior. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0soslayarse que la jurisprudencia constitucional establece que las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n, \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. Por tanto, \u00a0considera esta Sala que no es admisible que la afectada alegue la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha \u00a0solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso ordinario, \u00a0pues en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de \u00a0todas las herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite \u00a0las irregularidades procesales que puedan afectarle. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se \u00a0evidencia que la accionante ha sido reconocida como v\u00edctima, \u00a0calidad que le permite ejercer sus derechos dentro del proceso penal. \u00a0Es preciso que la se\u00f1ora Osorio solicite primero copia del \u00a0audio requerido al funcionario competente, ya que no puede acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para su obtenci\u00f3n, sin que se \u00a0evidencie que tal petici\u00f3n haya sido realizada a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0vista de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0pues las \u00a0autoridades accionadas emitieron respuesta de fondo y acorde con la \u00a0solicitud formulada, explicaron a la peticionaria que sujeto hab\u00eda \u00a0realizado la confesi\u00f3n, el tr\u00e1mite que se deb\u00eda \u00a0seguir para el reconocimiento como v\u00edctima dentro del citado \u00a0proceso, y la accionante ya se hizo parte como v\u00edctima dentro \u00a0del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala debe reiterar una vez m\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0constitucional impetrada no constituye un mecanismo alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un \u00a0asunto judicial; criterio que acoge en el presente tr\u00e1mite, \u00a0porque al tratarse de un proceso penal la accionante puede exponer, \u00a0en el marco del mismo, su argumentos tendientes al conocimiento de \u00a0primera mano de lo dicho en la confesi\u00f3n, conforme al derecho \u00a0a la verdad que le asiste, y de esa forma, hacer uso de los \u00a0mecanismos de defensa judiciales adecuados y pertinentes que \u00a0garantizar\u00e1n su derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con las razones del fallo impugnado, debe resaltarse que la petici\u00f3n \u00a0fue contestada en los t\u00e9rminos solicitados reconoci\u00e9ndole \u00a0la calidad de v\u00edctima dentro del proceso penal en curso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otro lado, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable en virtud del cual se justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, as\u00ed sea de manera transitoria, pues \u00a0la decisi\u00f3n objeto de censura, no ha sido debatida ante el \u00a0funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Corolario, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 y 24 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-146 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11653-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 99904 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.287) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0AMPARO JIM\u00c9NEZ OSORIO, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 16 \u00a0de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}