{"id":38122,"date":"2023-09-13T21:54:59","date_gmt":"2023-09-13T21:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11652-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:59","slug":"stp11652-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11652-2018\/","title":{"rendered":"STP11652-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11652-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a099783 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 287) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 CARLOS DE LA \u00a0CRUZ G\u00d3MEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto a las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0radicado, seg\u00fan informaci\u00f3n del accionante, bajo el \u00a0n\u00famero 08758310400120090016200 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en atenci\u00f3n a las respuestas recibidas, se vincul\u00f3 al \u00a0Establecimiento Penitenciario-EPAMSCAS COMBITA, del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y a la empresa de SERVICIOS \u00a0POSTALES NACIONALES S.A-, 4-72. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS DE LA CRUZ G\u00d3MEZ manifest\u00f3 que se encuentra \u00a0privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de alta y \u00a0mediana seguridad de Combita, Boyac\u00e1 y solicita que se proteja \u00a0su derecho de petici\u00f3n, el cual considera que se vulner\u00f3 \u00a0con la omisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, al no dar una respuesta de fondo, clara, oportuna y \u00a0eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela relat\u00f3 \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0petici\u00f3n la present\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, porque al momento de ser condenado se \u00a0encontraban vigentes las disposiciones que se\u00f1alaban que \u00a0proced\u00eda las rebajas de 2\/5 partes por la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos o confesi\u00f3n en la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que acept\u00f3 los cargos que se le imputaron y se acogi\u00f3 a \u00a0sentencia anticipada, por lo cual, es procedente aplicar el art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004 y por ello, debe hacerse una correcci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El d\u00eda 8 de mayo de 2017, present\u00f3 petici\u00f3n al \u00a0Tribunal, realizando la solicitud de redosificaci\u00f3n \u00a0anteriormente enunciada, sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la tutela no ha recibido respuesta. Como prueba, el accionante \u00a0alleg\u00f3 copia de la solicitud que formul\u00f3.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fiscal\u00eda Primera Seccional de Soledad: se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no tiene ning\u00fan inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n, \u00a0debido a que en los \u00faltimos tres a\u00f1os no se ha \u00a0realizado ninguna actividad \u00a0relacionada con el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procuradur\u00eda Judicial 209 de Soledad: precis\u00f3 \u00a0que no act\u00faa como agente del ministerio p\u00fablico ante la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0que presuntamente vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del \u00a0accionante. Por ello, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad: \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que ante ese \u00a0despacho se adelant\u00f3 en primera instancia el proceso penal \u00a008758310400120090162, por el delito de homicidio agravado, sin \u00a0embargo, no existe una relaci\u00f3n entre las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n de tutela sobre la solicitud de respuesta de fondo de \u00a0una petici\u00f3n presentada ante el Tribunal y las actuaciones \u00a0realizadas por el despacho, por lo que solicita la desvinculaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla: Inform\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada se relaciona con resolver la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de la parte civil en contra de la \u00a0providencia del 5 de noviembre de 2010, por medio de la cual el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Soledad hab\u00eda declarado la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n \u00a0integral a favor del se\u00f1or de la Cruz G\u00f3mez, dentro del \u00a0proceso seguido en su contra por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2011 fue resuelto el recurso \u00a0de alzada, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0se conden\u00f3 al procesado a la pena de 322 meses, como \u00a0responsable del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y se inadmiti\u00f3 la demanda pero se cas\u00f3 oficiosamente, \u00a0respecto de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, que se hab\u00eda \u00a0fijado en 20 a\u00f1os. Recibido el expediente, fue regresado al \u00a0juzgado de origen, el 10 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n que se anexa no tienen ning\u00fan tipo de \u00a0recibido del Tribunal y que claramente s\u00f3lo se observa el \u00a0sello de \u201cpase jur\u00eddica \u00a0alta seguridad\u201d del EPAMSCAS \u00a0COMBITA, por lo que se desvirt\u00faa alguna vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita: \u00a0Alleg\u00f3 copia de la planilla de env\u00edo de la petici\u00f3n \u00a0presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos de la Cruz ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 8 de \u00a0mayo de 2018. Agreg\u00f3 que solicita que se desvincule de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, debido a que el establecimiento \u00a0penitenciario no ha vulnerado ning\u00fan derecho al accionante, \u00a0toda vez que la petici\u00f3n fue enviada al Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, por la empresa 4-72. \u00a0<\/p>\n<p>6. Servicios \u00a0Postales Nacionales S.A, empresa 4-72: Remiti\u00f3 \u00a0la gu\u00eda No. RN755027934CO, en donde se da cuenta del env\u00edo \u00a0de la comunicaci\u00f3n desde INPEC EPAMSCAS COMBITA, que fue en el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al hab\u00e9rsele \u00a0dado el tratamiento log\u00edstico adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0JOS\u00c9 CARLOS DE LA CRUZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante censura que se le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, por la omisi\u00f3n en la respuesta de la solicitud \u00a0de redosificaci\u00f3n presentada el 8 de mayo de 2017, la cual a \u00a0la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0hab\u00eda sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el problema jur\u00eddico ser\u00e1 establecer si \u00a0por la mora presentada en responder la solicitud del 8 de mayo \u00a0de 2017, se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del \u00a0accionante, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente estudio, debe considerarse que el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda \u00a0constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar \u00a0solicitudes respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, en ciertos \u00a0casos, tambi\u00e9n a organizaciones privadas, y por otra parte, \u00a0les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, \u00a0completa, de fondo y congruente en relaci\u00f3n con lo pedido. \u00a0Estos elementos constituyen el n\u00facleo esencial de este derecho \u00a0fundamental.2 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0destinatario de una petici\u00f3n, debidamente presentada, debe \u00a0tener en cuenta, por un lado, los elementos del n\u00facleo \u00a0esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos \u00a0ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada \u00a0al peticionario. As\u00ed, no cualquier comunicaci\u00f3n es \u00a0suficiente para dar por cumplida la obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que: \u201cEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0soluci\u00f3n del caso, resulta pertinente recordar que las \u00a0peticiones presentadas con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales \u00a0deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petici\u00f3n, \u00a0ora bajo la \u00f3ptica del de postulaci\u00f3n, dependiendo de \u00a0su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 311 de 2013 \u00a0expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales\u2026 el alcance de este derecho encuentra \u00a0limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse \u00a0las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales ser\u00e1n \u00a0de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente \u00a0judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento \u00a0respectivo, debi\u00e9ndose sujetar entonces la decisi\u00f3n a \u00a0los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para el efecto; y \u00a0(ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e \u00a0impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en \u00a0su condici\u00f3n, bajo las normas generales del derecho de \u00a0petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en decisiones T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, entre \u00a0otras, ese Alto Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0que el derecho de petici\u00f3n e incluso el de postulaci\u00f3n \u00a0se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera \u00a0de las siguientes condiciones: \u00ab(i) debe ser \u00a0concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0caso y con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, se avizora una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos de la Cruz G\u00f3mez, \u00a0que requieren de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 de la Cruz entreg\u00f3 una solicitud de redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta, la cual dirigi\u00f3 al Tribunal Superior del \u00a0Distrito judicial de Barranquilla desde el 8 de mayo de 2017, de la \u00a0cual s\u00f3lo tiene la constancia de recibido por el \u00a0establecimiento penitenciario en donde se encuentra privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicha petici\u00f3n fue remitida por el establecimiento \u00a0penitenciario a trav\u00e9s de la empresa 4-72, que evidencia con \u00a0su reporte de la gu\u00eda del env\u00edo, en la que se indica \u00a0que la petici\u00f3n fue efectivamente entregada al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de mayo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, el Tribunal Superior de Barranquilla manifiesta que no ha \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho del accionante, debido a que la \u00a0solicitud de fecha 8 de mayo de 2017, solamente tiene el sello de \u00a0recibido del establecimiento penitenciario y carcelario de Combita. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0considerarse que se evidencia la afectaci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n y de defensa del accionante, toda vez que la \u00a0autoridad a quien se dirigi\u00f3 la solicitud, desconoce su \u00a0existencia y por ende, no est\u00e1 encaminando su actividad a dar \u00a0una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, se encuentra entonces que se vulner\u00f3 el derecho \u00a0de petici\u00f3n y el debido proceso por parte del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no dar respuesta \u00a0oportuna ni de fondo a la solicitud presentada el 8 de mayo de 2017, \u00a0por el se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos de la Cruz G\u00f3mez y en \u00a0ese sentido, se amparar\u00e1 el derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 \u00a03, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA invocado por JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS DE LA CRUZ G\u00d3MEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que dentro de las 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes realice la b\u00fasqueda de la solicitud presentada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el se\u00f1or JOS\u00c9 DE LA CRUZ, recibida el 12 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR que vencido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino anterior, una vez hallada la solicitud que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitida por correo f\u00edsico o con la copia enviada con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente tr\u00e1mite de tutela, se d\u00e9 respuesta al se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 CARLOS DE LA CRUZ G\u00d3MEZ, dentro de los 3 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes; en caso de que exista turno para atender esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes, deber\u00e1 ingresarse al que le habr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondido seg\u00fan la fecha de recepci\u00f3n, 12 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 e informar al accionante del tr\u00e1mite realizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DESVINCULAR a las dem\u00e1s autoridades, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes e intervinientes en el tr\u00e1mite de tutela, en atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que no se configur\u00f3 por su parte, ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-692 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-146 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11652-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a099783 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 287) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}