{"id":38121,"date":"2023-09-13T21:54:58","date_gmt":"2023-09-13T21:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11651-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:58","slug":"stp11651-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11651-2018\/","title":{"rendered":"STP11651-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11651-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100048 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 287) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0ROSALBA CUELLAR MONTA\u00d1O, mediante apoderada judicial, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 \u00a0(radicaci\u00f3n 41218). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral 008-2007-0023601. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana ROSALBA CUELLAR MONTA\u00d1O, solicita la tutela de sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, confianza leg\u00edtima, \u00a0seguridad jur\u00eddica, buena fe y principio de favorabilidad. A \u00a0partir del escrito de tutela, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa EMCALI EICE ESP acord\u00f3 con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicato SINTRAEMCALI, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n, llamado exceptuado y especial, el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00eda a quienes tuvieran contrato vigente y cumplieran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los requisitos de tiempo y edad, entre el 1o de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 y el 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora ROSALBA CUELLAR cumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los requisitos y condiciones de la convenci\u00f3n y labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 16 de diciembre de 2004, para efectos de acogerse al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n de jubilaci\u00f3n exceptuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y especial, consagrado en el art\u00edculo 48 de la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva de trabajo 2004-2008. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fue reconocida con posterioridad al 4 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando EMCALI EICE ESP realiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluy\u00f3 el valor de la prima de vacaciones y de antig\u00fcedad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 devengadas el 23 y 30 de octubre de 2004, en su \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicio. La empresa argument\u00f3 que la pensi\u00f3n le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue otorgada atendiendo lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero y transitorio del art\u00edculo 28 de la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva de trabajo vigente para los a\u00f1os 2004-2008, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establec\u00eda que la prima de vacaciones y la prima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antig\u00fcedad no constitu\u00edan factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n, mediante sentencia del 24 de enero de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 a la empresa EMCALI EICE ESP a pagar un reajuste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La empresa apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, absolviendo a EMCALI EICE ESP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo la consideraci\u00f3n de que no se configur\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera condici\u00f3n del p\u00e1rrafo transitorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, porque la prima de vacaciones y la prima de antig\u00fcedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron reconocidas y pagadas a la demandante el d\u00eda 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2004, despu\u00e9s de la fecha de la firma de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenci\u00f3n que fue el 4 de mayo de 2004, quedando excluidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichos guarismos para liquidar el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia del 23 de noviembre de 2010 (radicado 41218), resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia impugnada, al considerar que la interpretaci\u00f3n \u00a0del Tribunal era plausible, de conformidad con lo que se\u00f1alaba \u00a0la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agreg\u00f3 que otros jubilados de la empresa EMCALI EICE ESP, con \u00a0igual situaci\u00f3n, se les ha reconocido la pensi\u00f3n con \u00a0todos los factores salariales, para ello, presenta informaci\u00f3n \u00a0de otros casos resueltos favorablemente entre 2010 a 2018, en \u00a0instancia de casaci\u00f3n en procesos seguidos en contra de la \u00a0entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 se amparen sus derechos \u00a0fundamentales, se deje sin efecto la providencia del 23 de noviembre \u00a0de 2010 de la Sala Laboral de la Corporaci\u00f3n y se ordene \u00a0proferir una nueva decisi\u00f3n, en la que se confirme la \u00a0sentencia del Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali de \u00a0descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el mecanismo \u00a0excepcional carece de inmediatez, teniendo en cuenta que entre el \u00a0fallo de la Corporaci\u00f3n, del 23 de noviembre de 2010 y la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, el 10 de \u00a0agosto de 2018, han transcurrido m\u00e1s de siete a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se desprende que la intenci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, es crear una instancia adicional en \u00a0que se examinen los elementos de juicio obrantes en el expediente, \u00a0por el disenso con las decisiones judiciales que se profirieron, las \u00a0cuales en todo caso, distan de ser arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por ROSALBA CUELLAR, contra \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 \u00a0(radicado 41218). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en relaci\u00f3n con las pretensiones formuladas por la \u00a0accionante, debe resaltarse que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que \u00a0las autoridades adopten un criterio espec\u00edfico, por tanto la \u00a0Sala se limitar\u00e1 a revisar la sentencia \u00a0proferida el 23 de noviembre de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, pues se trata de la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al proceso ordinario laboral \u00a0adelantado en contra en la empresa EMCALI EICE ESP. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, el problema jur\u00eddico que ocupa a la Sala consiste en \u00a0establecer si es procedente amparar los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, de manera que se deje sin efectos la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n del 23 de noviembre de 2010 (radicado 41218), \u00a0proferida en el proceso laboral que promovi\u00f3 para que le fuera \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con todos los \u00a0factores salariales, conforme con la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo suscrita con la empresa EMCALI EICE ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de amparo invocada, lo primero que \u00a0la Sala se\u00f1ala es que es incuestionable el incumplimiento de \u00a0la exigencia de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0toca a dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha precisado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse dentro de un plazo \u00a0razonable, so pena de declararse su improcedencia3. \u00a0A la hora de valorar la razonabilidad de dicho t\u00e9rmino, \u00a0seg\u00fan la sentencia T-173 de 2002, el juez habr\u00e1 de \u00a0considerar los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0interesados4. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, el per\u00edodo trascurrido entre la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de tutela es de m\u00e1s de siete \u00a0a\u00f1os, sin que se evidencie ning\u00fan motivo v\u00e1lido \u00a0para la inactividad de la accionante ni alguna circunstancia \u00a0justificante del ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo \u00a0lugar, advierte la Sala que la accionante no indica cu\u00e1les son \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales que se configuran contra la sentencia proferida \u00a0el 23 de noviembre de 2010 (radicado 41218). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso la Sala advierte que, con base en la normativa y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal para revocar la decisi\u00f3n apelada, copi\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 48 del acuerdo convencional 2004-2008 y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las partes establecieron una regla general, una excepci\u00f3n \u00a0y una transici\u00f3n; la primera, referida a qu\u00e9 se \u00a0entender\u00eda como factor salarial, la segunda, excluy\u00f3 de \u00a0tal concepto las primas de vacaciones y de antig\u00fcedad y la \u00a0tercera, conserv\u00f3 como factor salarial estas primas bajo dos \u00a0supuestos: i) que se pagaran al trabajador antes de la firma de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva, y ii) para \u201clas liquidaciones que \u00a0se efect\u00faen dentro del a\u00f1o inmediatamente siguiente a \u00a0la fecha en que se efectu\u00f3 el pago\u201d; que en el caso \u00a0objeto de estudio no se cumpli\u00f3 el primer presupuesto, dado \u00a0que las primas referidas fueron pagadas el 1\u00ba de diciembre de \u00a02005, por fuera del per\u00edodo de gracia pactado expresamente \u00a0para el d\u00eda de la firma de la convenci\u00f3n (4 de mayo de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0los textos convencionales que se acusan de err\u00f3neamente \u00a0valorados, la Sala considera que el ad quem no incurri\u00f3 en un \u00a0error manifiesto que permita quebrantar la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, pues en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 28 \u00a0convencional se estipul\u00f3 que \u201cA partir de la firma de la \u00a0presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo la prima de \u00a0vacaciones y las primas de antig\u00fcedad no constituyen factor de \u00a0salario\u201d y a continuaci\u00f3n, el par\u00e1grafo \u00a0transitorio estableci\u00f3 que \u201clas primas de vacaciones, de \u00a0antig\u00fcedad, de continuidad y todos los dem\u00e1s factores de \u00a0salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador \u00a0antes de la firma de la presente Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo, s\u00ed constituir\u00e1n factor de salario para todas \u00a0las liquidaciones que se efect\u00faen dentro del a\u00f1o \u00a0inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectu\u00f3 el \u00a0pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el art\u00edculo 48 del acuerdo convencional, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, exceptuado y \u00a0especial de jubilaci\u00f3n para los trabajadores oficiales que \u00a0tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia \u00a0esta Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. \u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n de jubilaci\u00f3n aplicable \u00a0es el dispuesto por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 \u00a0(vigencia 1999-2000) conforme al anexo No. 1 Jubilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. \u00a0Son beneficiarios de \u00e9ste r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilaci\u00f3n \u00a0y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convenci\u00f3n \u00a0(1999-2000) entre el 1\u00b0 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de \u00a02.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 Jubilaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0estas estipulaciones, se repite, no surge un destino f\u00e1ctico \u00a0ostensible tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, en la \u00a0interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula convencional, el que se \u00a0acoja una cualquiera de las disquisiciones no constituye un error de \u00a0hecho con car\u00e1cter de ostensible y resulta factible la \u00a0ex\u00e9gesis del Tribunal de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 48 de la Convenci\u00f3n Colectiva 2004-2008 \u00a0remiti\u00f3 al Anexo No. 1 (folios 50 y 54 vto y s.s.), \u00a0para los \u00a0requisitos de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resulta desacertado entender, como lo hizo el ad quem, que al no \u00a0haberse configurado en el caso de la demandante la primera condici\u00f3n \u00a0citada para predicar el car\u00e1cter salarial de las primas de \u00a0antig\u00fcedad y de vacaciones, pues estas le fueron pagadas despu\u00e9s \u00a0del 4 de mayo de 2004 cuando inici\u00f3 la vigencia del acuerdo \u00a0convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la \u00a0base salarial para liquidar la pensi\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y no obstante que la apreciaci\u00f3n del texto \u00a0convencional que propone la censura es igualmente v\u00e1lida, no \u00a0puede predicarse que el fallador de instancia hubiese cometido un \u00a0yerro f\u00e1ctico evidente y trascendente en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, que permita alterar la misma, dado que la interpretaci\u00f3n \u00a0que hizo de la Convenci\u00f3n Colectiva (2004\/2008) resulta \u00a0razonada y atendible, sin que la misma vulnere el principio de \u00a0favorabilidad como lo sostiene el recurrente, pues como lo tiene \u00a0dicho esta Sala, en materia probatoria, no cumple aplicar el \u00a0principio de la favorabilidad, sino las reglas propias de la cr\u00edtica \u00a0y de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia \u00a0que lo decidido en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010, \u00a0no es arbitrario ni caprichoso, ya que hizo un an\u00e1lisis \u00a0completo de la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0Por lo tanto, al \u00a0quedar descartado que la decisi\u00f3n censurada sea abiertamente \u00a0ilegal o violatoria de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante, que ser\u00edan los presupuestos para que el juez de \u00a0tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala constata que el amparo invocado tambi\u00e9n deviene \u00a0improcedente porque no hay elementos de juicio para considerar que la \u00a0accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues tiene \u00a0consolidado su derecho a recibir el pago de sus mesadas y por \u00a0consiguiente tiene garantizada la debida atenci\u00f3n en salud por \u00a0parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier \u00a0afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 \u00a03, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por ROSALBA CU\u00c9LLAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTA\u00d1O contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C. Const., sent. T-173\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-341 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11651-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100048 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 287) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}