{"id":38120,"date":"2023-09-13T21:54:58","date_gmt":"2023-09-13T21:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11650-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:58","slug":"stp11650-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11650-2018\/","title":{"rendered":"STP11650-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11650-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100026 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 287) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n de tutela promovida por OCTAVIO DE JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdN BOTERO, contra el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra. Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo al Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas y \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, as\u00ed como, a \u00a0las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes del proceso \u00a0penal radicado bajo el n\u00famero 2014-03705. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0DE JES\u00daS MAR\u00cdN BOTERO solicit\u00f3 que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales que se encuentran vulnerados, se\u00f1al\u00f3 \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 \u00a0de mayo de 2015 fue condenado a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 \u00a0que en el oficio de fecha 18 de julio de 2018, acta No. 588, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda impuesto una pena de 14 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n por sentencia del Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Dosquebradas; posteriormente, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que hab\u00eda sido condenado por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Pereira a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita que se le defina \u00bfpor cu\u00e1nto tiempo \u00a0es la condena que se le impuso?, \u00bfpor cu\u00e1l delito?, \u00a0\u00bfqu\u00e9 juzgado confirm\u00f3 la condena?, \u00bfcu\u00e1nto \u00a0tiempo lleva con privaci\u00f3n de la libertad y cu\u00e1nto le \u00a0hace falta, para que d\u00eda, mes y a\u00f1o estar\u00eda \u00a0cumpliendo su condena?. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita que se \u00a0ordene a quien corresponda que le expida copia de la sentencia del \u00a0juzgado que lo conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Pereira: Se\u00f1al\u00f3 que de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confusos relatados por el accionante, lo que se entiende es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad en relaci\u00f3n con los datos que se incluyeron de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera errada en el Auto del 18 de julio de 2018, en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la providencia emitida por el Juzgado Segundo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el pasado 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio, en la que se neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho error no alcanza a configurar \u00a0vulneraci\u00f3n alguna, toda vez que en nada var\u00eda su \u00a0situaci\u00f3n procesal, m\u00e1xime cuando el accionante tiene \u00a0pleno conocimiento que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Pereira mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, la \u00a0cual fue confirmada por la Sala del Tribunal, mediante providencia \u00a0del 5 de febrero de 2018. As\u00ed mismo, se interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal, el cual se \u00a0encuentra en curso en la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Mar\u00edn ha elevado m\u00faltiples solicitudes e interpuesto \u00a0varias acciones de tutela y ya tiene copia de la sentencia del \u00a0Tribunal con la que se confirm\u00f3 su condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira: el despacho dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria el 27 de mayo de 2015 por el delito de acceso \u00a0carnal violento, la cual fue confirmada por el Tribunal, en sentencia \u00a0del 5 de febrero de 2018 y contra esas decisiones, se interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Mar\u00edn se encuentra privado de la libertad \u00a0desde el 30 de agosto de 2014 y a disposici\u00f3n del Centro de \u00a0Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el \u00a0se\u00f1or Mar\u00edn present\u00f3 m\u00faltiples derechos \u00a0de petici\u00f3n, ha interpuesto m\u00faltiples tutelas e incluso \u00a0una acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Dosquebradas, Risaralda: Indic\u00f3 que adelant\u00f3 \u00a0las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de la captura del \u00a0se\u00f1or Octavio Mar\u00edn, conforme al reparto realizado el \u00a031 de agosto de 2014. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0desconoce el estado del proceso penal en sus contra y sui se \u00a0encuentran solicitudes pendientes de respuesta, por lo que solicita \u00a0se desvincule del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fiscal\u00eda Treinta y Siete Seccional-Caivas-Pereira: \u00a0Se\u00f1al\u00f3 las decisiones de condena proferidas en \u00a0primera y segunda instancia e indic\u00f3 que lo relativo a la \u00a0informaci\u00f3n que requiera sobre el cumplimiento de la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 ser consultada al juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad que tenga su caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por OCTAVIO DE JES\u00daS MAR\u00cdN BOTERO, \u00a0contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del interesado, dentro del proceso \u00a0penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece el \u00a0amparo \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y\/o de los \u00a0particulares, \u00e9stos en los casos que la ley regula, y siempre \u00a0que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos, y quiz\u00e1s el m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en \u00a0cuanto a la trasgresi\u00f3n de los derechos que se quieren \u00a0proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido \u00a0hablar de la necesidad de su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0CC \u00a0T-864-1999, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es indispensable un \u00a0m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea \u00a0razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el \u00a0menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, \u00a0ya que Octavio de Jes\u00fas Mar\u00edn Botero no logr\u00f3 \u00a0demostrar de qu\u00e9 manera le est\u00e1n trasgrediendo sus \u00a0garant\u00edas fundamentales y de las respuestas brindadas por las \u00a0autoridades, se da cuenta que se hace menci\u00f3n a un error de \u00a0tipo mecanogr\u00e1fico que no implica en s\u00ed mismo ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n, cuando en el curso del proceso ha recurrido las \u00a0decisiones condenatorias que le fueron adversas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede pasar por alto que dicha causa se encuentra pendiente por \u00a0resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado mediante el cual conden\u00f3 al accionante \u00a0por el delito de acceso carnal violento, raz\u00f3n suficiente para \u00a0indicar que mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, \u00a0todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de \u00a0la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre forzadas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u00abPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n \u00a0de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u00bb, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 [\u2026] \u00a0Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas \u00a0ocasiones1 \u00a0que la acci\u00f3n se funda en el principio de subsidiariedad, es \u00a0decir, por regla general, la tutela s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por el actor resulta improcedente, ya que se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar \u00a0la protecci\u00f3n de que se trata, esto es, en sede de casaci\u00f3n, \u00a0con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCTAVIO DE JES\u00daS MAR\u00cdN BOTERO, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11650-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100026 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 287) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}