{"id":38118,"date":"2023-09-13T21:54:58","date_gmt":"2023-09-13T21:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11646-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:58","slug":"stp11646-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11646-2018\/","title":{"rendered":"STP11646-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11646-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. \u00a099922 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.287) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0Oliverio Gordillo Vargas, en contra del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, Sala Penal, por la decisi\u00f3n tomada de inadmitir \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida el 15 de diciembre de 2006, por el delito de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El d\u00eda 15 de diciembre de 2006 el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de Oliverio Gordillo Vargas por el \u00a0delito de homicidio agravado, imponi\u00e9ndole una pena de 25 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas y al pago de 300 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del \u00a0sumario qued\u00f3 en firme el 29 de noviembre de 1989, mediante el \u00a0auto emanado del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, que \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes el llamamiento a juicio, por el \u00a0delito de homicidio agravado, que hab\u00eda proferido el Juzgado \u00a0Sexto de Instrucci\u00f3n Criminal de San Jos\u00e9 del Guaviare, \u00a0por los hechos ocurridos el 20 de febrero de 1989, en la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de \u201cLas Guacamayas\u201d, Departamento del \u00a0Guaviare, en los que muri\u00f3 Pablo Antonio Gordillo, como \u00a0consecuencia de dos impactos de bala. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Oliverio Gordillo Vargas promovi\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, Sala Penal, contra la sentencia condenatoria, \u00a0invocando la causal segunda que establece que la revisi\u00f3n \u00a0procede cuando se dicta sentencia en un proceso que no pod\u00eda \u00a0iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, el 24 de mayo de \u00a02018 inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n porque con \u00a0la demanda no se alleg\u00f3 copia legible de la sentencia, ni de \u00a0la constancia de ejecutoria; exigencia m\u00ednima dada la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y el apoderado \u00a0tampoco aport\u00f3 el poder debidamente otorgado por Oliverio \u00a0Gordillo Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El abogado de Oliverio Gordillo Vargas interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n presentando excusas por la calidad de \u00a0las copias y adujo que acompa\u00f1\u00f3 reproducci\u00f3n \u00a0fotost\u00e1tica de los documentos en un cuaderno adicional y, \u00a0adem\u00e1s, con el recurso acompa\u00f1aba el poder debidamente \u00a0otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expres\u00f3 que no pod\u00eda sacrificarse el derecho sustancial \u00a0a un aspecto meramente procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El d\u00eda 25 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, decidi\u00f3 no reponer el auto \u00a0inadmisorio argumentando que la exigencia de aportar copias legibles \u00a0de las sentencias con su constancia de ejecutoria no es un simple \u00a0formalismo, dada la naturaleza de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, manifest\u00f3 que en el tr\u00e1mite del recurso \u00a0de reposici\u00f3n no es posible aportar nuevos documentos pues su \u00a0objetivo es aclarar, modificar, o revocar una decisi\u00f3n con \u00a0fundamento en razones suficientes y validas para reponer la decisi\u00f3n \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Oliverio \u00a0Gordillo Vargas inici\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, \u00a0por no haber admitido la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra el 15 de diciembre de \u00a02006, por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo contentivo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela explic\u00f3 los requisitos de la v\u00eda de hecho \u00a0judicial, y se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, Sala Penal, aplic\u00f3 normas restrictivas o \u00a0desfavorables, en particular desconoci\u00f3 el principio de \u00a0favorabilidad, que tambi\u00e9n ampara a quienes est\u00e1n \u00a0privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que se hizo una \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 222 y 223 de la \u00a0Ley 600 de 2000, pues esta norma esta derogada y debi\u00f3 \u00a0aplicarse en el presente caso la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se deneg\u00f3 justicia por parte del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, Sala Penal, al rechazar la demanda de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n por no estar acompa\u00f1ada de las copias \u00a0autenticadas de las sentencias y con constancia de ejecutoria, lo \u00a0cual resulta constitutivo de una v\u00eda de hecho, pues el \u00a0principio de integraci\u00f3n ordenado por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal remite a la legislaci\u00f3n procesal civil y \u00a0en \u00e9sta se indica, en el art\u00edculo 358, \u00a0que el caso de \u00a0que se inadmite una demanda, por ausencia de requisitos formales, se \u00a0conceder\u00e1 un plazo de cinco d\u00edas para subsanar los \u00a0defectos advertidos. \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 que en el auto de \u00a0inadmisi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n se incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por no decretar la prueba faltante de \u00a0manera oficiosa, pues lo que se busca es restablecer los derechos de \u00a0quienes resultaron damnificados con la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, resalt\u00f3 que \u00a0existe v\u00eda de hecho porque se desconoce el precedente de la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0 que existe v\u00eda de hecho cuando para un juez de la Rep\u00fablica \u00a0resulte m\u00e1s importante la presentaci\u00f3n de un documento \u00a0que el derecho sustancial a la libertad de un ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, Sala Penal, Patricia Rodr\u00edguez Torres, dio \u00a0respuesta a la vinculaci\u00f3n que se hizo que el auto admisorio \u00a0para lo cual se remiti\u00f3 a los argumentos expuestos en los \u00a0autos inadmisorio y el que dispuso no reponer de los cuales envi\u00f3 \u00a0copia. \u00a0<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala \u00a0es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Oliverio Gordillo Vargas contra las decisiones que dispusieron \u00a0inadmitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra el 15 de diciembre de 2006, por \u00a0el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en simples \u00a0enunciados, en la medida en que han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de \u00a02005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u201c\u2026si se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden \u00a0distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d2 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, han sido establecidas las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n.\u201d5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige contra \u00a0decisiones judiciales su procedencia es excepcional\u00edsima, y el \u00a0accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los anteriores criterios jurisprudenciales, \u00a0la Sala procede a \u00a0evaluar si la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0por Oliverio Gordillo Vargas ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, contra el auto que inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n y el que orden\u00f3 no reponer esa decisi\u00f3n, \u00a0cumple con los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, \u00a0pues el derecho fundamental al debido proceso, y el de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia son \u00a0de car\u00e1cter fundamental, y en esa medida, el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala es de relieve constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Que hayan sido \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial. Este requisito se cumple por cuanto el auto que dispuso \u00a0la inadmisi\u00f3n fue recurrido a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue resuelto desfavorablemente para el \u00a0impugnante y de este modo se encuentran agotados los medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0presentada en un t\u00e9rmino razonable, atendiendo el criterio \u00a0seg\u00fan el cual hay inmediatez cuando el amparo se eleva dentro \u00a0de los seis meses siguientes a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0judicial.6 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados. La sala observa que el \u00a0motivo principal de la accionante es la inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0que inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0la negativa del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, a \u00a0reponer su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. Este \u00a0requisito se cumple porque la decisi\u00f3n atacada fue proferida \u00a0en el marco de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, radicado n\u00famero \u00a050001-22-04-000-2018-00148-00 del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, la Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* . Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales especiales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se origin\u00f3 en la \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n y las razones dadas por el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, con respecto a la \u00a0inadmisi\u00f3n de demanda de revisi\u00f3n presentada \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de diciembre de \u00a02006, por el delito de homicidio agravado, bajo el argumento de que \u00a0se dict\u00f3 en un proceso penal prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar dicha decisi\u00f3n la Sala Penal del Tribunal manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 600 \u00a0de 2000, en su art\u00edculo 222, indic\u00f3 los requisitos que \u00a0debe cumplir la demanda para su admisi\u00f3n, \u201centre los que \u00a0se encuentra el deber de adjuntar copia de la decisi\u00f3n de \u00a0primera y segunda instancia, y constancia de su ejecutoria\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos legales no fueron satisfechos por el demandante, dado que \u00a0no alleg\u00f3 copia legible de la sentencia ni la constancia de \u00a0ejecutoria, ni poder debidamente otorgado al abogado por parte de \u00a0Oliverio Gordillo Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n el abogado de Oliverio Gordillo Vargas interpuso \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, con el cual adjunt\u00f3 copia del \u00a0poder y de las sentencias objeto del recurso de revisi\u00f3n y su \u00a0constancia de ejecutoria; el cual fue resuelto oportunamente por la \u00a0judicatura disponiendo la no reposici\u00f3n del auto, para \u00a0lo cual reiter\u00f3 lo afirmado en el auto que inadmiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n y manifest\u00f3 que dada la \u00a0naturaleza del recurso de reposici\u00f3n no se admite la aducci\u00f3n \u00a0de nuevas pruebas, pues la norma procesal que regula el tramite de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n no prev\u00e9 un plazo para \u00a0subsanar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0encuentra que la decisi\u00f3n contra la que se inici\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 debidamente argumentada, y lo que \u00a0existe es una discrepancia de criterios por parte del accionante, en \u00a0particular la interpretaci\u00f3n que el Tribunal realiz\u00f3 \u00a0sobre las normas que regulan la admisi\u00f3n del recurso de \u00a0revisi\u00f3n y del alcance de las actuaciones del recurrente a \u00a0trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n del auto inadmisorio \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el auto impugnado por v\u00eda de \u00a0tutela el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, realiz\u00f3 \u00a0un ejercicio interpretativo, donde estudi\u00f3 las exigencias \u00a0legales para admitir la demanda de revisi\u00f3n contra una \u00a0sentencia y la posibilidad de aportar pruebas durante el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que realmente plantea el accionante es su \u00a0inconformidad frente a las decisi\u00f3nes del Tribunal en los \u00a0autos del 24 de mayo de 2018 y 25 de junio del mismo a\u00f1o, y \u00a0los argumentos en que se sustentan esas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la demanda de revisi\u00f3n \u00a0no se inadmiti\u00f3 por la concurrencia de simples formalismos \u00a0legales que caprichosamente se hubiesen mencionado en la providencia \u00a0impugnada, \u00fanicamente con el prop\u00f3sito de afectar los \u00a0derechos de Oliverio Gordillo Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, el libelo contentivo de la demanda se rechaz\u00f3 \u00a0porque no cumpl\u00eda las precisas exigencias legales que consagra \u00a0el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0600\/2000), concretamente porque no se aportaron, las pruebas que \u00a0demostraban los hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n, como \u00a0tampoco se alleg\u00f3 la constancia de ejecutoria de las \u00a0providencias de \u00fanica, primera y segunda instancias, cuya \u00a0revisi\u00f3n exige el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0sostenido, con respecto a \u00e9stas exigencias legales, la \u00a0necesidad de cumplirlas a cabalidad. Es as\u00ed como en el Auto \u00a0AP1214-2018, radicado 48.884; citado por el accionante, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha insistido en m\u00faltiples \u00a0oportunidades en el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza \u00a0de cosa juzgada de la cual est\u00e1 investida la sentencia, en \u00a0defensa de la justicia. Por ello, el legislador estableci\u00f3 no \u00a0s\u00f3lo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos \u00a0de forma y fondo en la demanda, indispensables para que la Corte \u00a0pueda pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter definitorio del instituto jur\u00eddico \u00a0cuya remoci\u00f3n se pretende, exige la satisfacci\u00f3n de una \u00a0serie de requisitos formales contemplados en el art\u00edculo 194 \u00a0ib\u00eddem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las \u00a0decisiones de primera y de segunda instancia con la respectiva \u00a0constancia de ejecutoria, indicar la causal invocada junto con los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la solicitud \u00a0y relacionar las evidencias que sustentan la pretensi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se requiere la \u00a0superaci\u00f3n de un \u00abjuicio \u00a0anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0instaurada\u00bb9 \u00a0o, en otras palabras, la acreditaci\u00f3n de las exigencias \u00a0jurisprudenciales para la procedencia de la espec\u00edfica causal \u00a0o causales de revisi\u00f3n invocadas10. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la \u00a0exigencia de aportar los documentos contentivos de las copias \u00a0aut\u00e9nticas de las sentencias y de su ejecutoria es \u00a0indispensable, pues es lo que se pretende es remover es remover la \u00a0cosa juzgada, y en consecuencia, los efectos de la decisi\u00f3n. \u00a0En ese sentido no se ve como caprichosa la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal de Villavicencio, sino, por el contrario, resulta razonables \u00a0y conforme a la jurisprudencia de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con respecto al argumento que introduce el accionante de la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho por no dar aplicaci\u00f3n, \u00a0en virtud del principio de integraci\u00f3n, a los dispuesto en el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0358, para que en el evento \u00a0de inadmisi\u00f3n de la demanda por \u00a0ausencia de requisitos formales se conceda un t\u00e9rmino de cinco \u00a0d\u00edas para subsanar los defectos advertidos; \u00e9ste no es \u00a0de buen recibo en el \u00e1mbito procesal penal, puesto que las \u00a0disposiciones de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, que regulan lo \u00a0concerniente a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, es decir, los \u00a0art\u00edculos 220 al 231 y 192 al 199, respectivamente, son una \u00a0norma especial, pues regulan la posibilidad de remover la cosa \u00a0juzgada, y de ah\u00ed su prelaci\u00f3n con respecto a otras \u00a0reglas interpretativas generales que regulan la inadmisi\u00f3n de \u00a0acciones en materia civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, es necesario precisar que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0se encuentra regulada en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, pero su \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es diferente, pues cada una de \u00a0ellas se refiere a sentencias distintas. La normatividad de la \u00a0segunda se aplic\u00f3 a hechos ocurridos a partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2005, en distritos judiciales seleccionados por la ley y su \u00a0implementaci\u00f3n progresiva a otros distritos se hizo en los \u00a0a\u00f1os siguientes, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0530. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la normatividad que rige la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida contra de Oliverio Gordillo Vargas, por \u00a0hechos ocurridos el 20 de febrero de 1989, es la contenida en la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante no prob\u00f3 alg\u00fan \u00a0defecto susceptible de amparo por v\u00eda constitucional, sus \u00a0argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta \u00a0contra la decisi\u00f3n del magistrado que cumpli\u00f3 Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas, reflejan su inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n all\u00ed adoptada, lo que resulta \u00a0insuficiente para dejarla sin efecto en sede de tutela y conlleva a \u00a0una declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0anteriores razones, la Sala\u00a0declarar\u00e1 improcedente\u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada por Oliverio Gordillo Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio que no desconoce lo se\u00f1alado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional respecto del plazo razonable, debido al cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn algunos casos, seis (6) meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso.\u201d (Sentencia T-328 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951; AP, 02 mar 2005, rad. 23241; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710; AP, 08 oct 2001, rad. 18020; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11646-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. \u00a099922 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.287) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}