{"id":38117,"date":"2023-09-13T21:54:58","date_gmt":"2023-09-13T21:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11645-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:58","slug":"stp11645-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11645-2018\/","title":{"rendered":"STP11645-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11645-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. \u00a099874 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.287) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0Sandra Patricia Ram\u00edrez, Fiscal Octava Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en contra del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Penal, por la decisi\u00f3n tomada por el Magistrado Juan \u00a0Carlos Arias, quien actuaba como Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0quien deneg\u00f3 la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en contra de Alcib\u00edades Vargas \u00a0Bautista y la sustituy\u00f3 por las no privativas de la libertad \u00a0contempladas en los numerales 3, 4, 5, 7 y 8 del literal B del \u00a0art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el d\u00eda 10 de junio de 2017, formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0Alcib\u00edades Vargas Bautista, Joel Dar\u00edo Trejos Londo\u00f1o \u00a0y Fausto Rub\u00e9n D\u00edaz Rodr\u00edguez, magistrados del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, cohecho propio, prevaricato por omisi\u00f3n y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 11 de agosto de 2017 el magistrado que \u00a0ostentaba la funci\u00f3n de Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0impuso a Alcib\u00edades Vargas Bautista medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, pues \u00a0es con respecto a ellos que se encontr\u00f3 acreditada la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda, dado el n\u00famero de \u00a0delitos imputados y su gravedad, as\u00ed como el peligro que el \u00a0implicado representaba para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La Fiscal Octava Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de la medida \u00a0de aseguramiento por un a\u00f1o m\u00e1s con base en lo \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 307, adicionado \u00a0por la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento que recaia sobre Alcib\u00edades Vargas Bautista \u00a0consisti\u00f3 en que se trataba de un caso de corrupci\u00f3n, \u00a0dado que el procesado incurri\u00f3 en un delito contra la \u00a0administraci\u00f3n de justicia como lo es el cohecho propio y de \u00a0no prorrogarse la medida el magistrado volver\u00eda a ejercer sus \u00a0funciones de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la prorroga no \u00a0es una medida exagerada frente a la libertad del acusado porque en la \u00a0tensi\u00f3n de este derecho fundamental con el principio \u00a0constitucional de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0resulta id\u00f3nea para proteger a la comunidad y garantizar la \u00a0comparecencia al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0A la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n se opusieron el defensor del procesado y el \u00a0propio Alcib\u00edades Vargas Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos en contra de la solicitud de pr\u00f3rroga de la medida \u00a0de aseguramiento consisten en que la fiscal\u00eda no acredit\u00f3 \u00a0la permanencia de las razones que llevaron en su momento al Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas a imponer la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que la medida de aseguramiento no se profiri\u00f3 respecto del \u00a0delito de cohecho, pues el Juez de Control de Garant\u00edas no \u00a0encontr\u00f3 inferencia razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Realizaron \u00a0juicios sobre la decisi\u00f3n de tutela que origin\u00f3 el \u00a0proceso penal en contra de Alcib\u00edades Vargas Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que la \u00a0Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 las causales que permiten la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento conforme lo dispuesto \u00a0en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 307, par\u00e1grafo primero. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron, \u00a0adem\u00e1s, que para determinar el peligro a la comunidad no deben \u00a0tenerse en cuenta los delitos imputados, sino los que son \u00a0susceptibles, conforme inferencia racional, de ser ejecutados por los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que \u00a0subsisten los mismos elementos de juicio que llevaron al Juez de \u00a0control de Garant\u00eda a imponer la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no resulta plausible la solicitud de pr\u00f3rroga de la medida \u00a0de aseguramiento con respecto al punible de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0pues la pena a imponer la descarta frente a los eventos en que \u00e9sta \u00a0es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El d\u00eda 6 de julio de 2018 el Magistrado que actu\u00f3 \u00a0como Juez de Control de Garant\u00edas dio a conocer la decisi\u00f3n \u00a0de negar la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento en contra \u00a0de Alcib\u00edades Vargas Bautista, y en \u00a0ella hizo un an\u00e1lisis de los elementos de juicio allegados y \u00a0que fundamentaron su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda interpuso recurso de reposici\u00f3n el cual fue \u00a0denegado y la decisi\u00f3n se mantuvo. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La Fiscal Octava Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia inicio la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Sandra \u00a0Patricia Ram\u00edrez, Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia, inici\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas, Magistrado \u00a0Juan Carlos Arias, quien deneg\u00f3 la pr\u00f3rroga de la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en contra de \u00a0Alcib\u00edades Vargas Bautista, quien goza de fuero, dada su \u00a0calidad de magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0\u201cpretensi\u00f3n\u201d de la acci\u00f3n de tutela \u00a0solicit\u00f3 que se \u201cdeclare que existen causas gen\u00e9ricas \u00a0de procedibilidad de error sustantivo falta o indebida motivaci\u00f3n \u00a0y error procedimental en los autos proferidos por el magistrado JUAN \u00a0CARLOS ARIAS L\u00d3PEZ el 26 de julio de 2018\u2026\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el magistrado no tiene recurso de apelaci\u00f3n y por \u00a0eso acude a la acci\u00f3n de tutela para \u201ccontrovertir \u00a0decisiones de esa naturaleza emitidas en forma viciada que desconocen \u00a0el orden jur\u00eddico interno\u2026\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0un error sustantivo en la decisi\u00f3n porque la solicitud de \u00a0pr\u00f3rroga de la detenci\u00f3n preventiva se hizo en \u00a0consideraci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 1760 de 2015, art\u00edculo \u00a01\u00b0, que establece que en aquellos casos en que se trata de \u00a0investigaci\u00f3n o juicio de actos de corrupci\u00f3n de los \u00a0que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas \u00a0previstas en el T\u00edtulo IV del Libro Segundo de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en casos similares los presupuestos exigidos para prorrogar la \u00a0medida de privaci\u00f3n de la libertad son los establecidos en la \u00a0Ley 1786 de 2016, art\u00edculo 1\u00b0, que establece el \u00a0cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 308 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se deber\u00e1 descontar \u00a0el tiempo trascurrido con ocasi\u00f3n de maniobras dilatorias del \u00a0interesado o su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que existi\u00f3 un error procedimental en la actuaci\u00f3n del \u00a0Magistrado Juan Carlos Arias, pues al apartarse de las normas \u00a0procesales se transform\u00f3 \u201cen una segunda instancia\u201d \u00a0de lo decidido en providencia del 11 de agosto de 2017, en la cual se \u00a0profiri\u00f3 medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0en contra de Alcib\u00edades Vargas Bautista, pues la \u00a0conducta atribuida al procesado, por ser con ocasi\u00f3n de una \u00a0acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo desconoci\u00f3 la \u00a0normatividad y la jurisprudencia, sino que comprometi\u00f3 una de \u00a0las instituciones m\u00e1s valiosas de la democracia y de ah\u00ed \u00a0deriv\u00f3 el peligro que el procesado representa para la \u00a0comunidad; lo cual es opuesto a lo argumentado en el auto que se \u00a0cuestiona porque en \u00e9ste se dijo que ese riesgo puede \u00a0minimizarse a trav\u00e9s de mecanismos que no afecten la libertad \u00a0individual y, en particular, porque sus actuaciones como magistrado \u00a0tiene un control especial, pues est\u00e1n sometidos a la \u00a0aprobaci\u00f3n de los otros magistrados con los cuales compone la \u00a0Sala de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la accionante que se incurri\u00f3 en un defecto por ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n porque se argument\u00f3 que al momento de \u00a0imponerse la medida de aseguramiento original el Magistrado Pareja \u00a0Reinemer no encontr\u00f3 inferencia razonable de autor\u00eda y, \u00a0por ende, \u201cno se pod\u00eda considerar colmado el presupuesto \u00a0objetivo\u201d3; \u00a0exigencia que en su criterio la ley no tiene, \u201csino que \u00a0solamente se trate de una investigaci\u00f3n o juzgamiento por \u00a0actos de tal naturaleza enlistado por el mencionado ordenamiento \u00a0legal.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, Sala Penal, Juan Carlos Arias solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado porque en el tr\u00e1mite no se \u00a0desconoci\u00f3 ning\u00fan par\u00e1metro constitucional ni \u00a0legal y anex\u00f3 copia de la decisi\u00f3n y disco compacto en \u00a0el que se grab\u00f3 la audiencia en la cual se profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n objetada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Sandra Patricia Ram\u00edrez, Fiscal Octava Delegada \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia, en contra del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Penal, contra el Magistrado Juan Carlos Arias, \u00a0quien actuaba como Juez de Control de Garant\u00edas, y neg\u00f3 \u00a0la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en contra de Alcib\u00edades Vargas Bautista y la \u00a0sustituy\u00f3 por las no privativas de la libertad contempladas en \u00a0los numerales 3, 4, 5, 7 y 8 del literal B del art\u00edculo 307 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en simples enunciados, en \u00a0la medida en que han sido reiterados por la Corte Constitucional, \u00a0primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si se cumplen \u00a0ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos \u00a0pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d6 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, han sido establecidas las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[8].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n.\u201d9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige contra \u00a0decisiones judiciales su procedencia es excepcional\u00edsima, y el \u00a0accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los criterios anteriores la Sala procede a evaluar si la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por Sandra Patricia \u00a0Ram\u00edrez Montes, Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia, contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 su \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento proferida \u00a0en contra de Alcib\u00edades Vargas Bautista, cumple \u00a0con los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, \u00a0es una exigencia que se satisface porque el derecho fundamental a la \u00a0libertad y su restricci\u00f3n est\u00e1n estipulados en que el \u00a0art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0se\u00f1ala que toda \u00a0persona es libre y su restricci\u00f3n s\u00f3lo es posible en \u00a0virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con \u00a0las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Que hayan sido \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial. Este requisito se cumple por cuanto el auto que decide \u00a0la impugnaci\u00f3n que deneg\u00f3 la prorroga de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva de Alcib\u00edades Vargas Bautista carece de recursos y \u00a0del grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0presentada en un t\u00e9rmino razonable, atendiendo el criterio \u00a0seg\u00fan el cual hay inmediatez cuando el amparo se eleva dentro \u00a0de los seis meses siguientes a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0judicial.10 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados. La sala observa que el \u00a0motivo principal de la accionante es la inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0que deneg\u00f3 la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento en \u00a0contra de Alcib\u00edades Vargas Bautista, as\u00ed como los \u00a0argumentos que le sirvieron de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. Este \u00a0requisito se cumple porque la decisi\u00f3n atacada fue proferida \u00a0en el marco de la solicitud de pr\u00f3rroga de una medida de \u00a0aseguramiento, en el radicado n\u00famero 1100160010220011400252 33 \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, la Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* . Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales especiales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se origin\u00f3 en la \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n tomada por el Magistrado Juan \u00a0Carlos Arias, quien cumpl\u00eda la funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, as\u00ed como los argumentos que le sirven de \u00a0soporte, para denegar la solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria proferida contra Alcib\u00edades \u00a0Vargas Bautista y sustituirla por unas no privativas de la libertad \u00a0que se encuentran establecidas en los numerales 3, 4, 5, 7 y 8 del \u00a0literal B del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar dicha decisi\u00f3n el magistrado que cumpl\u00eda \u00a0funciones de garant\u00eda manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0iniciar debe se\u00f1alarse que la medida de aseguramiento est\u00e1 \u00a0supeditada a la satisfacci\u00f3n de los fines se\u00f1alados en \u00a0la Carta Pol\u00edtica y desarrollos en los art\u00edculos \u00a0308 a 313 de la Ley 906 de 2004, en espec\u00edfico. para evitar la \u00a0obstrucci\u00f3n \u00a0de la justicia, en protecci\u00f3n de la comunidad. de la v\u00edctima \u00a0o para garantizar \u00a0la comparecencia del imputado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 317 ibidem \u00a0establece que las medidas de aseguramiento &#8216;,..tendr\u00e1n \u00a0vigencia \u00a0durante toda la actuaci\u00f3n. \u201e&#8221;, sin \u00a0embargo, las que implican privaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0libertad tienen vigencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a010 \u00a0de la Ley 1786 de 2016, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 1760 de 2015, el que. a su vez, adicion\u00f3 el \u00a0art\u00edculo \u00a0307 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al margen de las causales de libertad por vencimiento \u00a0de \u00a0t\u00e9rminos delimitadas \u00a0por las diversas etapas procesales -art\u00edculo 317 numerales 4 \u00a0al 6 de la \u00a0Ley 906 de 2004, y articulo 365 numerales 4 y 5 de la Ley 600 de \u00a02000-, el legislador consider\u00f3 necesario limitar la \u00a0temporalidad de la detenci\u00f3n preventiva, en \u00a0acatamiento al mandato constitucional de prohibici\u00f3n de \u00a0exceso. Con ese prop\u00f3sito \u00a0expidi\u00f3 la ley 1786 de 2016, la que, en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 \u00a0implement\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva cuando cumple un a\u00f1o de \u00a0vigencia. Establece \u00a0la norma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adici\u00f3nense \u00a0dos par\u00e1grafos al art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, del \u00a0siguiente \u00a0tenor: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o, Salvo lo \u00a0previsto en los par\u00e1grafos 2o y 3o del \u00a0art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) el \u00a0t\u00e9rmino de las \u00a0medidas de aseguramiento \u00a0privativas de la libertad no podr\u00e1 exceder de un (1) \u00a0a\u00f1o. \u00a0Cuando el proceso se \u00a0surta \u00a0ante la justicia penal especializada, o sean tres \u00a0(3) \u00a0o \u00a0m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere vigente \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, \u00a0o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de \u00a0corrupci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0que trata la Ley 1474 de \u00a02011 \u00a0o \u00a0de cualquiera \u00a0de las conductas previstas en el T\u00edtulo IV \u00a0del Libro Segundo de la Ley 599 \u00a0de \u00a02000 (C\u00f3digo Penal). dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 \u00a0prorrogarse, \u00a0a solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima, hasta \u00a0por el mismo \u00a0t\u00e9rmino inicial. Vencido el t\u00e9rmino. el Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas (..) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dr, ALCIB\u00cdADES VARGAS BAUTISTA es procesado, por v\u00eda \u00a0penal. atendiendo \u00a0su fuero constitucional como magistrado del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0En su contra pesa medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0impuesta, el 11 de agosto de 2017. por un funcionario de Control de \u00a0Garant\u00edas, \u00a0lo que significa que la misma pierde vigencia el pr\u00f3ximo 11 de \u00a0agosto de \u00a02018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consenso entre partes e interviniente, en la audiencia que nos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupa, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el bloque defensivo no ha acudido a maniobras dilatorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda, que el asunto se encuentra en albores del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral.<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda solicita la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento privativa de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta al Dr. ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA.<\/p>\n<p>3. Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cargos formulados al procesado en menci\u00f3n se incluye un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de corrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aquellos que refiere la ley 1474 de 2011, esto es, el cohecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio. sin embargo, por esa conducta punible no fue impuesta medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que no se encontr\u00f3 inferencia razonable de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor\u00eda.<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n preventiva impuesta al implicado tan solo cobija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos de prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, y se profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buscando precaver peligro para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comunidad \u2014art. 310-2 ley 906-. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de esta realidad procesal corresponde, ahora. analizar si se cumplen \u00a0los \u00a0presupuestos establecidos en el art\u00edculo 307 de la ley 906, \u00a0normativa que permite \u00a0prorrogar la medida de aseguramiento cuando se presentan las \u00a0siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso se surta ante la justicia penal especializada.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean tres (3) o m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de corrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los que trata la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que se trate de cualquiera de las conductas previstas en el Titulo IV \u00a0del Libro \u00a0Segundo de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro, el proceso no se adelanta ante la \u00a0justicia penal especializada \u00a0-ni es asunto relacionado con esa competencia especial-, no existe \u00a0detenci\u00f3n preventiva vigente en contra de los coacusados, ni \u00a0se trata de las conductas previstos en Titulo IV del Libro Segundo de \u00a0la Ley 599 de 2000, esto \u00a0es, delitos contra la libertad. integridad y formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Resta, \u00a0entonces, verificar si la prorroga procede por tratarse de un acto de \u00a0corrupci\u00f3n \u00a0a los que refiere la ley 1474 de 2011 y si se encuentran vigentes los \u00a0presupuestos \u00a0del art. 308 procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar su pedimento, la Fiscal\u00eda \u00a0aduce que la acusaci\u00f3n atribuye al Dr. \u00a0VARGAS BAUTISTA el punible de cohecho propio, el cual hace parte de \u00a0los actos \u00a0de corrupci\u00f3n previstos en la ley 1474 de 2011 e instrumentos \u00a0internacionales \u00a0sobre ese tema, aspecto que no genera controversia, no obstante, \u00a0olvida la Delegada \u00a0que el an\u00e1lisis que corresponde realizar al funcionario \u00a0judicial al momento de la pr\u00f3rroga de la medida, est\u00e1 \u00a0delimitado por \u00a0los \u00a0presupuestos y argumentos esbozados en la providencia que la impuso y \u00a0que \u00a0se pretende prorrogar, en otras palabras, los par\u00e1metros que \u00a0rigen la presente \u00a0determinaci\u00f3n est\u00e1n limitados a las supuestos \u00a0f\u00e1ctico-jur\u00eddicos \u00a0que dieron \u00a0lugar a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento as\u00ed \u00a0corno su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta perspectiva, de los elementos de juicio allegados, se advierte \u00a0que la detenci\u00f3n \u00a0preventiva impuesta al implicado se fij\u00f3 exclusivamente, por \u00a0los delitos \u00a0respecto de los cuales el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0encontr\u00f3 inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda, \u00a0en concreto, prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n. de ah\u00ed que es no viable mantener la \u00a0restricci\u00f3n de libertad bajo un supuesto \u00a0que no fue tenido en cuenta en pret\u00e9rita oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acudir a delitos por los cuales no se impuso medida de aseguramiento \u00a0conllevarla darle vigencia a la medida por los mismos cuando ese no \u00a0es el \u00a0alcance \u00a0de la ley y, adem\u00e1s, desconoce los derechos del procesado los \u00a0cuales apuntan \u00a0a mantenerlo en libertad en tanto ro existan fundamentos plausibles \u00a0en el \u00a0marco de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si la Fiscal\u00eda consideraba que el cohecho propio \u00a0ameritaba la imposici\u00f3n de \u00a0medida restrictiva, debi\u00f3 insistir, en su oportunidad, ante el \u00a0Juez constitucional \u00a0que la neg\u00f3 por ese delito o acudir, posteriormente, ante otro \u00a0funcionario \u00a0de Control de Garant\u00edas para realizar la respectiva solicitud. \u00a0pero, eso s\u00ed, \u00a0aportando elementos de juicio novedosos. Aqu\u00ed no se verifica \u00a0actuaci\u00f3n en ninguno \u00a0de esos sentidos. Oportunas son las palabras de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0cuando indican: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En \u00a0ejercicio \u00a0de su libertad de \u00a0configuraci\u00f3n, \u00a0en el art. 1\u00b0 de \u00a0la \u00a0Ley 1786 de \u00a02016, \u00a0el \u00a0legislador estableci\u00f3 referentes temporales objetivos de \u00a0estricto acatamiento, \u00a0sin lugar a prolongaciones basadas en criterios cualitativos como \u00a0la complejidad del asunto, la dificultad probatoria o \u00a0fa conducta \u00a0desplegada \u00a0por las autoridades judiciales -que han servido de referentes para \u00a0valorar la razonabilidad del plazo ante la inexistencia de t\u00e9rminos \u00a0espec\u00edficos fijados \u00a0por la ley-, para determinar cu\u00e1ndo un procesado ha de \u00a0recobrar su libertad \u00a0por el incumplimiento del deber estatal de \u00a0juzgarlo \u00a0dentro de ese plazo \u00a0m\u00e1ximo de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual \u00a0manera, como \u00a0se \u00a0extracta de las normas arriba rese\u00f1adas, la prolongaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino por otro a\u00f1o m\u00e1s, absolutamente \u00a0insuperable, depende \u00a0\u00fanicamente de que el funcionario judicial lo valide tras \u00a0constatar alguna \u00a0de las circunstancias que dan lugar a la duplicaci\u00f3n del \u00a0plazo. que son estrictamente \u00a0objetivas y que pr\u00e1cticamente operan por ministerio de \u00a0la \u00a0ley. Mas \u00a0tal validaci\u00f3n, en asuntos gobernados por la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0no puede ser \u00a0decretada motu proprio por el juez de \u00a0control \u00a0de garant\u00edas, \u00a0sino que procede \u00a0a \u00a0petici\u00f3n de parte.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor del Juez constitucional, en este punto, se circunscribe a la \u00a0verificaci\u00f3n de \u00a0los requisitos objetivos establecidos en la normativa en comento, sin \u00a0que le sea \u00a0permitido acudir a criterios subjetivos o que no atiendan la reserva \u00a0legal, m\u00e1s, \u00a0cuando restringen el derecho a la libertad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como las circunstancias objetivas que dan lugar a la duplicaci\u00f3n \u00a0del plazo no \u00a0se acreditaron dentro del presente asunto, la solicitud elevada por \u00a0la Fiscal\u00eda es \u00a0improcedente, por tanta, se negara la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento \u00a0impuesta a VARGAS BAUTISTA. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente resaltar que, aun cuando el punible de prevaricato \u00a0estuviera incluido \u00a0la ley 1474 de 2011, la solicitud invocada por la Fiscal\u00eda \u00a0resulta. de igual forma, \u00a0improcedente comoquiera que el eje y fundamento central de su \u00a0petici\u00f3n estuvo \u00a0enmarcada en el delito de cohecho, infracci\u00f3n que, se insiste, \u00a0ninguna inferencia \u00a0de autor\u00eda \u00a0encontr\u00f3 el funcionario de Garant\u00edas que impuso la \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al vencerse el t\u00e9rmino de la medida debe verificarse si \u00a0subsisten los fines \u00a0considerados al momento de imponerse la misma de cara a determinar la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0del procesado en ese sentido, en otras palabras, se debe verificar la \u00a0actualidad \u00a0de fines con miras a su levantamiento o la sustituci\u00f3n por \u00a0alguna no privativa de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa perspectiva debe recordarse que, las privativas de la libertad, \u00a0solo pueden \u00a0imponerse cuando quien las solicita demuestra que las no privativas \u00a0resultan \u00a0insuficientes para garantizar los fines de tal medida, situaci\u00f3n \u00a0que no acontece \u00a0en el presente asunto, pues la Fiscal\u00eda no estableci\u00f3 \u00a0que una medida no \u00a0privativa de la libertad imposibilitarla garantizar los fines \u00a0considerados inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto. tambi\u00e9n debe analizarse el alcance fijado por el \u00a0Juez constitucional \u00a0que impuso el aseguramiento en la providencia del 11 de agosto de \u00a02017, en especial, la finalidad constitucional pretendida con la \u00a0medida, para el \u00a0caso. el peligro que representa el imputado para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva se considera que, \u00a0si bien puede existir riesgo para la comunidad \u00a0y, en especial, la administraci\u00f3n de justicia, dada la \u00a0pluralidad de \u00a0delitos \u00a0objeto de imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n, en especial, sobre los cuales se determin\u00f3 \u00a0la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0-prevaricatos por acci\u00f3n y omisi\u00f3n-, lo \u00a0cierto es que ese riesgo puede ser minimizado a trav\u00e9s de \u00a0mecanismos que \u00a0no \u00a0afecten la libertad del procesado&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito que orienta la adopci\u00f3n de este tipo de \u00a0medidas es de car\u00e1cter preventivo \u00a0y no sancionatorio y. corno tal, buscan responder a los intereses de \u00a0la investigaci\u00f3n \u00a0y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso \u00a0as\u00ed corno la efectividad de la eventual sanci\u00f3n que \u00a0llegare a imponerse. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, se estima, que la Fiscal\u00eda demuestre con certeza \u00a0el \u00a0fundamento de la medida, sino que provea razones suficientes para \u00a0presumir, fundadamente, que \u00a0persiste las causas&#8221; que la originaron y, en ese contexto, la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta no es suficiente para soportar la medida limitativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que, no fue solo la gravedad de la conducta el soporte que \u00a0estim\u00f3 \u00a0el juez que primigeniamente \u00a0dispuso la detenci\u00f3n preventiva de, \u00a0procesado. \u00a0sino tambi\u00e9n tuvo en cuenta la modalidad y el n\u00famero de \u00a0delitos sobre los cuales infiri\u00f3 razonablemente la aliar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho que el procesado pueda retornar a sus funciones como \u00a0Magistrado \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio no conlleva a un riesgo de \u00a0incursi\u00f3n \u00a0en actividades delictivas, pues, al tratarse de un \u00f3rgano \u00a0colegiado las decisiones \u00a0que all\u00ed se adoptan deben ser \u00a0aprobadas por la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva \u00a0Sala, de ah\u00ed que una determinaci\u00f3n debe ser analizada \u00a0para su formalizaci\u00f3n por otros funcionarios de igual rango, \u00a0en otras palabras, \u00a0las decisiones de las Salas no sor unipersonales sino colegiadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al tratarse de asuntos penales los que asume el procesado corno \u00a0funcionario \u00a0judicial, el control de las partes e intervinientes \u2014Fiscal\u00eda, \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0y v\u00edctimas-, a trav\u00e9s de recursos y solicitudes, se \u00a0convierte en mecanismo \u00a0que previene irregulares actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que la Fiscal\u00eda \u00a0alleg\u00f3 algunas decisiones proferidas por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n que integraba el Dr. \u00a0VARGAS BAUTISTA dentro de las cuales se aprobaron \u00a0e improbaron preacuerdos en los que se concedieron subrogados de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a personas condenadas por los delitos de concierto para \u00a0delinquir. \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, homicidio, entre otros, sin \u00a0embargo, dichas providencias \u00a0no pueden ser objeto de an\u00e1lisis de cara a establecer su \u00a0legalidad puesto \u00a0que las mismas est\u00e1n amparadas por presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad. Adem\u00e1s, \u00a0no se trae pronunciamiento judicial que las deje sin efecto o las \u00a0declare prevaricadoras \u00a0o al menos las cuestione por irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, se considera que. en esta oportunidad \u00a0es viable \u00a0imponer \u00a0medida \u00a0de aseguramiento no privativa de la libertad, pues si bien se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0se cumplen con los requisitos objetivos para la restrictiva dado que \u00a0la pena \u00a0m\u00ednima \u00a0fijada para el prevaricato por acci\u00f3n supera los 4 a\u00f1os, \u00a0se debe tener en cuenta que los requisitos subjetivos apuntan en \u00a0favor del procesado, esto es. no reporta \u00a0antecedentes de ninguna \u00edndole, se tiene establecido su \u00a0arraigo -reside con \u00a0su n\u00facleo familiar en Villavicencio- y, adem\u00e1s, estuvo \u00a0presto a los requerimientos \u00a0de la justicia en tanto estuvo en libertad, sin realizar maniobras \u00a0dilatorias, \u00a0aspectos que demuestran \u00a0su voluntad de dar la cara a la justicia y asumir \u00a0las decisiones que \u00e9sta adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0por una de car\u00e1cter \u00a0no privativa de la libertad \u00a0permite garantizar el cumplimiento de los fines \u00a0por los cuales se impuso, el 11 de agosto de 2017, m\u00e1s, cuando \u00a0el supuesto \u00a0riesgo de obstrucci\u00f3n a la justicia aducido por la Fiscal\u00eda \u00a0y el Ministerio P\u00fablico \u00a0puede reducirse con algunas de las medidas dispuestas en el art\u00edculo \u00a0307 \u00a0del c\u00f3digo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n la Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia interpuso el recurso de reposici\u00f3n el cual fue \u00a0resuelto oportunamente por la judicatura disponiendo la no reposici\u00f3n \u00a0del auto, la cual sustento con el argumento de que la medida de \u00a0aseguramiento se impuso por los delitos en que se encontr\u00f3 \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda y no pod\u00eda prorrogarse \u00a0la medida con respecto a punibles frente a los cuales esta no \u00a0exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0encuentra que la decisi\u00f3n contra la que se inici\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 razonablemente argumentada y no \u00a0se evidencia caprichosa, ni contraria a la Ley. Lo que se aprecia es \u00a0una discrepancia de criterios por parte de la Fiscal\u00eda con \u00a0respecto a los fundamentos dados por el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0en particular la interpretaci\u00f3n que el Magistrado realiz\u00f3 \u00a0sobre las normas que regulan la pr\u00f3rroga de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el auto impugnado por v\u00eda de \u00a0tutela el magistrado realiz\u00f3 un ejercicio interpretativo, \u00a0donde integr\u00f3 los diferentes elementos que se aportaron al \u00a0caso, para definir que la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento no pod\u00eda concederse en la medida en que los \u00a0criterios objetivos contenidos en la normatividad procesal no s\u00e9 \u00a0satisfac\u00edan, pues la solicitud se hizo con respecto al delito \u00a0de cohecho propio por el cual el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0que impuso la medida de aseguramiento no encontr\u00f3 acreditada \u00a0la inferencia razonable de autor\u00eda, y en consecuencia, por esa \u00a0conducta punible no impuso medida alguna, pues \u00e9sta se reserv\u00f3 \u00a0para los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala observa que no solo no \u00a0le asiste raz\u00f3n objetiva a la accionante respecto de las \u00a0causales de violaci\u00f3n al debido proceso. Es de anotar que la \u00a0Fiscal\u00eda no preciso el derecho fundamental violado, pero al \u00a0manifestar que la decisi\u00f3n cuestionada se transform\u00f3 en \u00a0una segunda instancia del auto en que se impuso la medida de \u00a0aseguramiento resulta evidente la queja por violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso, as\u00ed como el defecto de falta de motivaci\u00f3n \u00a0en el auto que deneg\u00f3 la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento, sino que, por lo dem\u00e1s, se evidencia la clara \u00a0pretensi\u00f3n de reabrir, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la discusi\u00f3n jur\u00eddica surtida en el seno de la \u00a0audiencia, opci\u00f3n que no est\u00e1 contemplada como propia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que realmente plantea la solicitante es su \u00a0inconformidad frente a la decisi\u00f3n del magistrado en el auto \u00a0del 26 de julio de 2018, as\u00ed como frente los argumentos en que \u00a0se sustenta dicha decisi\u00f3n, censur\u00e1ndola de no contar \u00a0con ninguna fundamentaci\u00f3n, lo cual queda descartado de manera \u00a0objetiva, de conformidad con la rese\u00f1a que hizo la Sala del \u00a0contenido de la demanda y del auto ahora cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse que fuera de los reproches que hace la accionante, \u00a0no se observa ning\u00fan elemento de juicio tendiente a demostrar \u00a0las irregularidades denunciadas o a establecer en qu\u00e9 \u00a0consistieron los errores sustantivos, de falta o indebida motivaci\u00f3n \u00a0y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0omisi\u00f3n resulta determinante al momento de analizar la \u00a0procedencia del amparo. En efecto, siendo la tutela un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una m\u00ednima carga para el actor, no \u00a0solo en su planteamiento sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional12, \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede atacar la \u00a0decisi\u00f3n judicial, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo \u00a0el caso, la protecci\u00f3n solicitada resulta improcedente. La \u00a0accionante no prob\u00f3 alg\u00fan defecto susceptible de amparo \u00a0por v\u00eda constitucional, sus argumentos, en vez de constituir \u00a0una censura precisa y concreta contra la decisi\u00f3n del \u00a0magistrado que cumpli\u00f3 Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0reflejan su inconformidad con la determinaci\u00f3n all\u00ed \u00a0adoptada, lo que resulta insuficiente para dejarla sin efecto en sede \u00a0de tutela y conlleva a una declaratoria de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0anteriores razones, la Sala\u00a0declarar\u00e1 improcedente\u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela iniciada por Sandra Patricia Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio que no desconoce lo se\u00f1alado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional respecto del plazo razonable, debido al cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn algunos casos, seis (6) meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso.\u201d (Sentencia T-328 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP 18 de octubre de 2017, rad. 94564. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11645-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. \u00a099874 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.287) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}