{"id":38116,"date":"2023-09-13T21:54:58","date_gmt":"2023-09-13T21:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11641-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:58","slug":"stp11641-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11641-2018\/","title":{"rendered":"STP11641-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11641-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No 99857 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.287) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. D.C., veintiocho \u00a0(28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por NORBERTO \u00a0MORA URREA, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 16 \u00a0de julio de 2018, \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, \u00a0seguridad personal y familiar, m\u00ednimo vital y trabajo, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 35 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0Inversi\u00f3n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado &#8211; FRISCO \u00a0y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados \u00a0en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, la Direcci\u00f3n de \u00a0Fiscal\u00eda Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio, inici\u00f3 \u00a0una investigaci\u00f3n, identificada con radicado n\u00fam. \u00a02017-00064, adelantada sobre las propiedades de los hermanos \u00a0Norberto, Luis, Uriel y Edna Mora Urrea, por presuntos v\u00ednculos \u00a0con miembros de los grupos armados al margen de la ley FARC EP. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante mencion\u00f3 que, el 15 de febrero de \u00a02018, la Fiscal\u00eda 35 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre la totalidad de los bienes objeto del \u00a0tr\u00e1mite, decisi\u00f3n que fue adicionada los d\u00edas 20 \u00a0y 27 de febrero siguientes; de igual manera que, las propiedades \u00a0fueron dejadas a disposici\u00f3n de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. &#8211; SAE y el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0Inversi\u00f3n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado &#8211; FRISCO. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, al mismo tiempo, el se\u00f1or Norberto Mora hab\u00eda sido \u00a0imputado por el delito de Lavado de Activos, por las supuestas \u00a0relaciones con las FARC, raz\u00f3n por la cual se le impuso medida \u00a0de aseguramiento, el 19 de febrero de 2018; igualmente que, dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue revocada por el Juzgado 20 de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, quien le otorg\u00f3 la libertad \u00a0el 24 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, el actor hab\u00eda enfrentado situaciones econ\u00f3micas y \u00a0de seguridad muy complicadas, porque las medidas cautelares reca\u00edan \u00a0 \u00a0en \u00a0 los \u00a0 veh\u00edculos \u00a0 destinados \u00a0 para su seguridad y la \u00a0de su familia, autorizados y reconocidos por medio de resoluciones \u00a0emitidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y \u00a0sobre las empresas que le generaban ingresos para su sustento \u00a0econ\u00f3mico y el de sus 4 hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, al ponderar la protecci\u00f3n de derechos en extinci\u00f3n \u00a0de dominio y las del se\u00f1or Norberto Mora y su familia, era \u00a0claro que exist\u00eda una afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales, por lo que buscaba evitar que se configurara un \u00a0perjuicio irremediable, pues el accionante y su familia hab\u00edan \u00a0sido v\u00edctimas de extorciones y amenazas, provenientes de las \u00a0FARC EP. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de Vida, Seguridad Personal y Familiar, M\u00ednimo \u00a0Vital y Trabajo, por lo cual solicita que se le ordene: (i) a la \u00a0Fiscal\u00eda 35 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio que \u00a0levante las medidas cautelares de secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo y \u00fanicamente imponga embargo sobre los \u00a0bienes de propiedad del se\u00f1or Norberto Mora Urrea; y (ii) a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S &#8211; SAE y al Fondo para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha Contra el \u00a0Crimen Organizado &#8211; FRISCO, que le entregue de manera inmediata al \u00a0tutelante, los veh\u00edculos blindados para su seguridad y le \u00a0devuelva la administraci\u00f3n de sus sociedades, para seguir \u00a0percibiendo ingresos de las mismas, con la finalidad de cubrir sus \u00a0gastos y los de su familia. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0no accedi\u00f3 a decretar la protecci\u00f3n deprecada; toda vez \u00a0que existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y \u00a0expeditas para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que se reclaman, a las cuales, el accionante no ha \u00a0acudido y que deber\u00eda haberlo hecho antes de pretender el \u00a0amparo por v\u00eda de tutela. La subsidiariedad implica agotar \u00a0previamente los medios de defensa legalmente disponibles, ya que el \u00a0amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en \u00a0la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan, m\u00e1xime \u00a0cuando se encuentra en curso un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio dentro del cual, el tutelante se encuentra reconocido como \u00a0afectado y puede oponerse a las diferentes decisiones que se tomen \u00a0dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante por intermedio de su apoderado, recurri\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n con el argumento de que el despacho se \u00a0equivoc\u00f3 al negar la tutela con fundamento en el principio de \u00a0subsidiariedad m\u00e1xime si la finalidad y alcance del control de \u00a0legalidad est\u00e1 directamente relacionado, en verificar las \u00a0actuaciones formales y materiales de las medidas cautelares, sin \u00a0realizar una ponderaci\u00f3n de los derechos afectados, los cuales \u00a0s\u00f3lo pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al respecto la Fiscal\u00eda Treinta y Cinco \u00a0(35) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, \u00a0adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio, present\u00f3 un escrito frente a la \u00a0impugnaci\u00f3n, manifestando que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene el car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible cuando el \u00a0interesado dispone de otro medio de defensa judicial, que en el caso \u00a0concreto es la solicitud de un control de legalidad ante los jueces \u00a0especializados de extinci\u00f3n del derecho de dominio, para \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n de cada una de las medidas \u00a0cautelares tomadas por esta agenda fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se\u00f1ala que para rebatir el fallo de tutela el \u00a0se\u00f1or apoderado del se\u00f1or NORBERTO MORA URREA acude a \u00a0un \u00a0argumento falaz, pues a partir de una premisa err\u00f3nea, se \u00a0da licencia para concluir que los Jueces Especializados en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio no pueden valorar los derechos fundamentales que la \u00a0fiscal\u00eda supuestamente violent\u00f3 a su cliente, \u00a0desconociendo el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio establece el control de legalidad para las medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en \u00a0establecer si \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente para revocar la decisi\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda Treinta y Cinco (35) Especializada de Extensi\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, en el sentido de dejar sin efecto las \u00a0medidas cautelares impuestas sobre los bienes patrimoniales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad \u00a0que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como \u00a0en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De la demanda de tutela se extrae que NORBERTO MORA URREA radica la \u00a0afectaci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales en la \u00a0investigaci\u00f3n sobre extinci\u00f3n de dominio adelantada por \u00a0la Fiscal\u00eda Treinta y Cinco (35) Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, en cuyo desarrollo el 15 de febrero de \u00a0la presente anualidad, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n en que se \u00a0impuso medida cautelar con fines de extinci\u00f3n de dominio de \u00a0manera provisional a los bienes muebles e inmuebles de propiedad de \u00a0los hermanos NORBERTO, \u00a0LUIS URIEL y \u00a0EDNA MORA URREA, por \u00a0presuntamente tener relaciones y colaborar con los miembros de la \u00a0extinta guerrilla de las FARC \u00a0EP. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante asegura que dicha orden genera graves perjuicios \u00a0econ\u00f3micos y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De las pruebas que obran \u00a0en el expediente, se estableci\u00f3 que luego de que fueran \u00a0decretadas y practicadas las medidas cautelares de secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre una lista de bienes \u00a0muebles e inmuebles, los mismos quedaron a disposici\u00f3n de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAE S. A. S. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0que la actuaci\u00f3n desplegada por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales SAE S. A. S. se ajusta a las funciones de \u00a0polic\u00eda administrativa conferidas por el ordinal 14 del \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto 2897 de 2011, referida al cumplimiento \u00a0de decisiones judiciales dictadas en procesos de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0observa ning\u00fan elemento de juicio tendiente a demostrar que en \u00a0la decisi\u00f3n de guarda, custodia y administraci\u00f3n de los \u00a0bienes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se haya incurrido \u00a0en alg\u00fan tipo de irregularidad; el accionante tampoco cumpli\u00f3 \u00a0con la carga procesal de establecer en qu\u00e9 consistieron las \u00a0presuntas deficiencias de la cuestionada resoluci\u00f3n, la cual \u00a0no puede considerarse, per \u00a0se, \u00a0atentatoria de sus garant\u00edas fundamentales y las de su n\u00facleo \u00a0familiar, por cuanto obedece al acatamiento de una orden judicial, \u00a0por parte de la sociedad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala recuerda \u00a0y comparte el argumento expuesto en el fallo de primera instancia, de \u00a0que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los \u00a0derechos fundamentales que la Carta Pol\u00edtica consagra y \u00a0reconoce a los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>No puede soslayarse que el \u00a0demandante cuenta con la posibilidad de solicitar el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares o someterlas a control de legalidad, incluso, \u00a0est\u00e1 facultado para pedir que se nombre como depositario \u00a0provisional de algunos de los bienes, sin que se tenga constancia que \u00a0haya agotado tales mecanismos de defensa de sus prerrogativas, al \u00a0interior del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en la \u00f3rbita propia de los \u00a0funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas \u00a0competencias, equivale no s\u00f3lo a desnaturalizar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino tambi\u00e9n a \u00a0atentar contra los principios constitucionales de independencia y \u00a0autonom\u00eda funcionales que informan el ejercicio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido as\u00ed \u00a0mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para \u00a0reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida \u00a0en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio el \u00a0se\u00f1or NORBERTO MORA URREA pretende equivocadamente que por \u00a0medio de la presente acci\u00f3n de tutela, sea esta instancia la \u00a0que realice un estudio de ponderaci\u00f3n respecto a los derechos \u00a0del accionante y su familia y la finalidad principal de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala comparte \u00a0lo afirmado por la Fiscal\u00eda en el sentido de se\u00f1alar \u00a0que el apoderado acude a un argumento falaz, pues concluye que los \u00a0Jueces Especializados en Extinci\u00f3n de Dominio no pueden \u00a0valorar los derechos fundamentales que la fiscal\u00eda \u00a0supuestamente violent\u00f3, lo cual desconoce el art\u00edculo \u00a0112 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. El control de \u00a0legalidad tiene como finalidad revisar la legalidad formal y material \u00a0de la medida cautelar, siendo una de las causales de ataque a la \u00a0cautela que la misma no resulte \u201cnecesaria, \u00a0razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines\u201d, \u00a0por ello, debe proponerlo para que se revisen las supuestas \u00a0vulneraciones que alega el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se torna de vital importancia, destacar que en el \u00a0asunto objeto de examen tampoco se hace referencia a un evento \u00a0constitutivo de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0en la medida que, la \u00a0situaci\u00f3n expuesta por el demandante no se encuentra prevista \u00a0y no fue demostrada como aquella que requiera protecci\u00f3n \u00a0especial \u00a0y urgente. \u00a0<\/p>\n<p>No existen pruebas, \u00a0salvo la afirmaci\u00f3n del accionante, de que la resoluci\u00f3n \u00a0cuestionada genera graves perjuicios econ\u00f3micos y familiares, \u00a0lo cual resulta insuficiente, pues no se advierte ninguna \u00a0circunstancia que permita colegir que como consecuencia del embargo y \u00a0secuestro de los bienes, sus condiciones de vida digna y la de sus \u00a0familiares se vean disminuidas de manera irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala estima que en la providencia cuestionada se \u00a0expusieron razonadas y suficientes justificaciones para establecer \u00a0las medidas cautelares sobre la lista de bienes muebles e inmuebles \u00a0en cabeza de los hermanos MORA URREA, por lo que no se puede tachar \u00a0de caprichosa o arbitraria. Tal como lo ha advertido la \u00a0jurisprudencia constitucional, solo es posible fundar una acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a un defecto f\u00e1ctico, cuando se observa que \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el juez es manifiesta \u00a0arbitraria. As\u00ed, el error en el juicio valorativo debe ser de \u00a0tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, lo que no \u00a0ocurre en este caso, en el que ni siquiera se mencion\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consist\u00edan tales irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, lo denotado permite concluir que no se \u00a0configura causa razonable para la protecci\u00f3n constitucional \u00a0as\u00ed sea de manera transitoria, por consiguiente \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 283 a 284 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11641-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No 99857 \u00a0 (Aprobado Acta No.287) \u00a0 Bogot\u00e1. D.C., veintiocho \u00a0(28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por NORBERTO \u00a0MORA URREA, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}