{"id":38114,"date":"2023-09-13T21:54:58","date_gmt":"2023-09-13T21:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11638-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:58","slug":"stp11638-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11638-2018\/","title":{"rendered":"STP11638-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11638-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99844 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 287) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por EDISON \u00a0G\u00d3MEZ CORTES, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 10 \u00a0de julio de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0supuestamente vulnerados por la Fiscal\u00eda Doscientos Treinta y \u00a0Cuatro Seccional Unidad Tercera de Fe P\u00fablica y Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de marzo de 2013, EDISON G\u00d3MEZ CORTES radic\u00f3 \u00a0denuncia contra el abogado Luis Armando Montoya Munevar, por los \u00a0presuntos delitos de fraude procesal en concurso con falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico y por infidelidad a los deberes \u00a0profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indagaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto a la Fiscal\u00eda \u00a079 Seccional, Unidad de Orden Econ\u00f3mico- Fraude Procesal y \u00a0posteriormente el 4 de diciembre de 2015, le fue reasignado a la \u00a0Fiscal\u00eda 243 Seccional de la Unidad Tercera contra la Fe \u00a0P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de marzo de 2016, EDISON G\u00d3MEZ CORTES present\u00f3 \u00a0solicitud con el fin de que se diera impulso al proceso, a lo cual \u00a0mediante oficio No. 0228 de 13 de abril de 2016, la Fiscal\u00eda \u00a0243 Seccional le comunic\u00f3 que no es posible decidir la \u00a0actuaci\u00f3n sin antes estudiarla de fondo y que deb\u00eda \u00a0tener en cuenta que dicha seccional ten\u00eda asignadas m\u00e1s \u00a0de 800 carpetas para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de diciembre de 2016, luego de tres a\u00f1os de haber \u00a0instaurado la denuncia, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante \u00a0la Fiscal\u00eda 243 Seccional, mediante el cual solicit\u00f3 el \u00a0impulso y vigilancia a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de febrero de 2017, la Fiscal\u00eda 79 Seccional remiti\u00f3 \u00a0el oficio No. 307 DSFB- UFPPOE a la Fiscal 243 Seccional, mediante el \u00a0cual le solicit\u00f3 otorgar una respuesta de fondo al \u00a0peticionario y remitir un informe ejecutivo a la Subdirecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n No. 0223 de 17 de febrero de \u00a02017, la fiscal\u00eda le comunic\u00f3 que se hab\u00edan \u00a0emitido dos \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial de fechas 11 de \u00a0octubre y 14 de diciembre de 2016, en aras de dar impulso y celeridad \u00a0a la actuaci\u00f3n e indic\u00f3 que dicha informaci\u00f3n se \u00a0encontraba en tr\u00e1mite y a la espera del informe \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de mayo de 2017, la Fiscal\u00eda 243 Seccional requiri\u00f3 \u00a0al se\u00f1or EDISON G\u00d3MEZ CORTES que se hiciera presente el \u00a02 de junio de 2017, para revisar lo correspondiente a la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha reuni\u00f3n le informaron que se hab\u00edan emitido las \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, y se segu\u00eda en la \u00a0espera del informe correspondiente, es decir, le informaron lo mismo \u00a0que en la respuesta de 17 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de noviembre de 2017, se acerc\u00f3 personalmente al despacho a \u00a0solicitar informaci\u00f3n respecto al proceso penal y la asistente \u00a0de la Fiscal 243 Seccional le inform\u00f3 que el 2 de junio de \u00a02017, se hab\u00eda emitido otra orden a polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a que el proceso penal no tiene ning\u00fan avance \u00a0investigativo, el 21 de febrero de 2018, radic\u00f3 ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n petici\u00f3n mediante \u00a0la cual clama justicia y solicita celeridad e impulso en la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio No. 20180010027961 de 27 de febrero de 2018, el despacho de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 le inform\u00f3 &#8220;se \u00a0corri\u00f3 traslado de su Petici\u00f3n al Fiscal 243 Delegado \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Unidad de Delitos \u00a0contra la Fe P\u00fablica, el Patrimonio Econ\u00f3mico y el \u00a0Orden Econ\u00f3mico, para que disponga dar respuesta a lo Usted \u00a0solicitado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que fue citado el 12 de abril de 2018, pero no acudieron ni la Fiscal \u00a0ni el investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, EDISON G\u00d3MEZ CORTES acude en acci\u00f3n \u00a0de tutela y su pretensi\u00f3n se encamina a que se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda 243 Seccional dar impulso a la investigaci\u00f3n a \u00a0efectos de que se esclarezcan los hechos, puesto que han trascurrido \u00a08 a\u00f1os y no se tienen resultados. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0no desconoce la Sala, los problemas que enfrenta la fiscal\u00eda \u00a0por el volumen de diligencias que en muchas oportunidades superan la \u00a0capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra su \u00a0tr\u00e1mite. En este caso, la fiscal delegada ha manifestado que \u00a0por la reestructuraci\u00f3n de la unidad a la que se encuentra \u00a0asignada recibi\u00f3 en el 2015 cerca de 900 carpetas que sumadas \u00a0a las que ten\u00eda bajo su conocimiento alcanzaron la cifra de \u00a01500, cantidad que desborda su capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0aunque se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos para \u00a0adelantar la actuaci\u00f3n judicial, el volumen de trabajo que \u00a0tiene asignado y la tardanza del investigador en el desarrollo de la \u00a0labor investigativa, han contribuido de manera negativa en el avance \u00a0de la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es evidente que la fiscal delegada ha tomado acciones \u00a0encaminadas a conjurar los problemas que se le presentaron en este \u00a0caso y que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0consider\u00f3 que en este momento no era \u00a0viable \u00a0emitir una orden a la Fiscal 243 Seccional como la pretendida \u00a0por el accionante, en el sentido de que se apersone de la indagaci\u00f3n \u00a0y allegue los medios materiales de prueba, porque ya la funcionaria \u00a0adopt\u00f3 las medidas que consider\u00f3 pertinentes para \u00a0direccionar la investigaci\u00f3n, configur\u00e1ndose el \u00a0fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por EDISON G\u00d3MEZ \u00a0CORTES. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante en la diligencia de notificaci\u00f3n recurri\u00f3 el \u00a0fallo de tutela, sin se\u00f1alar ning\u00fan argumento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si la \u00a0mora judicial durante la indagaci\u00f3n preliminar que se adelanta \u00a0en virtud de la denuncia que interpuso el accionante en contra del \u00a0se\u00f1or Luis Armando Montoya Munevar, resulta violatoria a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0de la vulneraci\u00f3n de los derechos a un debido proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia a causa de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abquien \u00a0presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n \u00a0o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de \u00a0los t\u00e9rminos legales dispuestos para ello.\u00bb2 \u00a0Por \u00a0esta raz\u00f3n, en principio, se ha insistido en que la mora \u00a0judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite \u00a0una respuesta oportuna y aplaza la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0material en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0misma Corporaci\u00f3n ha aclarado que la determinaci\u00f3n del \u00a0plazo \u00a0razonable en \u00a0particular, debe tener en consideraci\u00f3n b\u00e1sicamente: \u00a0(i) \u00a0la \u00a0complejidad del asunto, (ii) \u00a0la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las \u00a0autoridades judiciales y (iv) \u00a0el an\u00e1lisis global de procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la violaci\u00f3n del debido proceso derivada de la dilaci\u00f3n \u00a0o mora de la autoridad, depende del car\u00e1cter injustificado \u00a0en \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos. En este sentido \u00a0constituye \u00a0una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquella \u00a0denegaci\u00f3n o inobservancia de los t\u00e9rminos procesales \u00a0que se presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso \u00a0concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a \u00a0decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n \u00a0que explique la mora. As\u00ed, \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se entiende justificado \u00ab(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso \u00a0se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constatan problemas estructurales en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n \u00a0judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias \u00a0imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n del caso \u00a0en el plazo previsto en la ley.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales puede \u00a0reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa raz\u00f3n \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de \u00a0diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en las sentencias CSJ \u00a0STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ \u00a0STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ \u00a0STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional porque, revisado el plenario, se \u00a0constat\u00f3 que la mora denunciada por los accionantes estaba \u00a0justificada por razones de congesti\u00f3n judicial, complejidad \u00a0del asunto o se deb\u00eda a la inactividad del propio \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0pretensi\u00f3n del impugnante se circunscribe a que se disponga \u00a0que la Fiscal\u00eda 243 Seccional de impulso a la investigaci\u00f3n, \u00a0a efectos de que se establezcan los hechos, puesto que han \u00a0transcurrido 8 a\u00f1os y no se tienen resultados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo \u00a0primero que se observa es que no se est\u00e1 ante un caso de mora \u00a0judicial injustificada que haga procedente el amparo, pues aunque la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar ha durado alrededor de 8 a\u00f1os, la \u00a0Fiscal\u00eda que actualmente conoce del caso, ha adelantado las \u00a0actuaciones necesarias para recopilar los elementos materiales \u00a0probatorios que den cuenta de la consumaci\u00f3n del delito de \u00a0falsedad denunciado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0material probatorio que obra en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia se evidencia que la Fiscal a cargo de la investigaci\u00f3n \u00a0ha impulsado la investigaci\u00f3n conforme a sus competencias y \u00a0que actualmente se encuentra a la espera de las respuestas a las \u00a0ordenes emitidas al investigador, con el fin de obtener el documento \u00a0original que el denunciante afirm\u00f3 fue adulterado, para \u00a0someterlo a cadena de custodia y los estudios correspondientes en \u00a0aras de establecer la falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se observa que dicha \u00a0autoridad inform\u00f3 cu\u00e1les han sido las actuaciones \u00a0llevadas a cabo en el marco del programa metodol\u00f3gico de la \u00a0investigaci\u00f3n, sin embargo, \u00a0por alta carga laboral del \u00a0investigador, no ha sido posible adelantar la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar bajo unos tiempos razonables, lo cual ha dificultado que \u00a0el delegado del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal adopte la \u00a0determinaci\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0modo que sin desconocer la situaci\u00f3n apremiante del \u00a0accionante, no puede \u00a0el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia \u00a0de la fiscal\u00eda, \u00a0\u00abso \u00a0pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto \u00a0\u2013de imputaci\u00f3n o archivo\u2013, sin el suficiente \u00a0respaldo probatorio\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0STP9459 \u2013 2015; CSJ STP6005 \u2013 2015; CSJ STP3359 \u2013 \u00a02015; CSJ STP2895 \u2013 2014, entre otras), \u00a0y como en este caso no se evidencia actuar negligente de la \u00a0accionada, lo procedente ser\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 a 61 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-227 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-604 de 1995,\u00a0T- 027 de 2000. T-1226 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-803 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11638-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99844 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 287) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por EDISON \u00a0G\u00d3MEZ CORTES, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 10 \u00a0de julio de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}