{"id":38111,"date":"2023-09-13T21:54:58","date_gmt":"2023-09-13T21:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11633-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:58","slug":"stp11633-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11633-2018\/","title":{"rendered":"STP11633-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11633-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100268 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Omar \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez Mej\u00eda, \u00a0en su condici\u00f3n de Gerente y Representante Legal del \u00a0Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o (IDSN), \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad, \u00a0buen nombre y \u00abprincipio \u00a0de legalidad\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados Emssanar \u00a0ESS \u00a0y Ritha \u00a0del Carmen Criollo, \u00a0las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del tr\u00e1mite \u00a0incidental radicado con el n\u00b0 52001-3187-003-2007-00267-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia de tutela del 25 de julio de 2007, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, \u00a0adem\u00e1s de amparar el derecho fundamental a la salud de Ritha \u00a0del Carmen Criollo, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ordenar a la directora del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE \u00a0NARI\u00d1O, Dra. SONIA ERAZO G\u00d3MEZ, que dentro del \u00a0improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ordene la entrega, sin \u00a0ning\u00fan costo, a trav\u00e9s de las instituciones propias del \u00a0Estado, o a trav\u00e9s de aquellas con las cuales mantenga \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, de los MEDICAMENTOS, que \u00a0se encuentran excluidos del POS-S en la forma ordenada por el Dr. \u00a0CARLOS CAVIEDES en su f\u00f3rmula del 30 de mayo de 2007, para la \u00a0accionante RITHA DEL CARMEN CRIOLLO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Ordenar a las entidades accionadas a trav\u00e9s de sus \u00a0representantes legales, EMSSANAR E INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD \u00a0DE NARI\u00d1O, para que suministren el tratamiento integral de la \u00a0enfermedad que padece la se\u00f1ora RITHA DEL CARMEN CRIOLLO; la \u00a0primera en caso de hallarse previsto en el POS-S y la segunda en caso \u00a0contrario. Tratamiento que se autorizar\u00e1 con el cumplimiento \u00a0de la ley pero sin dilaciones injustificadas, en lo que respecta a \u00a0consultas con especialistas, ex\u00e1menes de apto diagn\u00f3stico, \u00a0procedimientos quir\u00fargicos, medicamentos y tratamientos que se \u00a0encuentren fuera del POS-S y que sean necesarios en adelante para la \u00a0atenci\u00f3n de la enfermedad que padece la ciudadana amparada y \u00a0que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante contratado o \u00a0adscrito a las citadas entidades. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 16 de abril de 2018, Ritha del Carmen Criollo interpuso incidente \u00a0de desacato contra el IDSN y Emssanar ESS, por incumplimiento al \u00a0referido fallo de tutela, en el sentido que no proporcionaron el \u00a0medicamento prescrito el pasado 31 de enero, denominado \u00abEculizumab \u00a0300Mg\/30 ml inyectable vial, 36 unidades para aplicaci\u00f3n \u00a0durante 6 meses, dosis cada quince (15) d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de auto del 1\u00ba de junio de 2018, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, \u00a0dispuso abrir el se\u00f1alado tr\u00e1mite en disfavor de Omar \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez Mej\u00eda, \u00a0por ser el Director y Representante Legal del IDSN, y de otra \u00a0persona, el cual fue notificado personalmente al interesado el 5 de \u00a0id\u00e9nticos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, el 3 de julio de 2018, el aludido ente judicial \u00a0sancion\u00f3 a \u00c1lvarez \u00a0Mej\u00eda \u00a0con \u00a0multa equivalente \u00aba \u00a015 d\u00edas del salario mensual que devenga\u00bb \u00a0y arresto de 8 d\u00edas, \u00a0al estimar que desacat\u00f3 el mencionado fallo constitucional, \u00a0decisi\u00f3n confirmada, mediante prove\u00eddo del 12 de \u00a0iguales mes y anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, en sede de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme \u00a0con las citadas determinaciones, Omar \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez Mej\u00eda, \u00a0Director del IDSN, instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues, en su criterio, constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0por cuanto, \u00a0presuntamente, desconocieron el modelo de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios adoptado recientemente por la entidad que representa, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del cual el IDSN \u00abdesmont\u00f3 \u00a0de manera paulatina la red de prestadores de servicios en salud para \u00a0eventos No cubiertos en PBS con cargo a la UPC, raz\u00f3n por la \u00a0cual dichos servicios deben ser prestados por la EPS a trav\u00e9s \u00a0de su propia red y luego la IPS prestadora ser\u00e1 quien podr\u00e1 \u00a0ejercer el cobro administrativo de los servicios materializados a la \u00a0paciente\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que actualmente Emssanar ESS es el \u00f3rgano responsable de \u00a0atender a Ritha del Carmen Criollo, en tanto el IDSN est\u00e1 \u00a0imposibilitado jur\u00eddicamente para el cumplimiento de la orden \u00a0dictada por el juzgado accionado, pues las normas aplicadas en el \u00a0mencionado fallo de tutela est\u00e1n derogadas, y, por ello, el \u00a0modelo de atenci\u00f3n en salud de la instituci\u00f3n que \u00a0lidera mut\u00f3 de centralizado a descentralizado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, el accionante adujo que el principio de legalidad fue \u00a0vulnerado, habida cuenta que la multa impuesta fue tasada en el \u00a0salario que devengaba como Gerente del IDSN, y no en SMLMV, conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Igualmente, sostuvo que su silencio en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato fue interpretado por los administradores de \u00a0justicia \u00abcomo \u00a0desfavorable\u00bb, \u00a0lo cual lesionaba el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, el actor arguy\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto desconoci\u00f3 \u00absu \u00a0propio precedente\u00bb, \u00a0pues en la providencia emitida el 14 de junio de 2018, al interior \u00a0del asunto 52001-3107-001-2012-00095-01 (caso con similares \u00a0situaciones f\u00e1cticas al cuestionado por esta v\u00eda), \u00a0estableci\u00f3 que el comportamiento del IDSN obedeci\u00f3 al \u00a0cambio de modelo de atenci\u00f3n en salud adoptado, en virtud del \u00a0tr\u00e1nsito normativo sobre la materia: imposibilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El interesado \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales reclamados y, \u00a0en consecuencia, se deje sin efecto el auto expedido el 3 de julio de \u00a02018, por el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>1. Tan solo se \u00a0pronunci\u00f3 la doctora Blanca \u00a0Lidia Arellano Moreno, \u00a0Magistrada \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y \u00a0encargada de la ponencia de la determinaci\u00f3n atacada por esta \u00a0v\u00eda, quien, adem\u00e1s de manifestar que la multa impuesta \u00a0al incidentado est\u00e1 fundamentada en el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, explic\u00f3 que el silencio adoptado por el \u00a0accionante en el tr\u00e1mite cuestionado: \u00a0<\/p>\n<p>[H]ace parte de \u00a0una serie de comportamientos que condujeron al Juzgado sancionador y \u00a0a esta Corporaci\u00f3n en grado jurisdiccional de consulta, a \u00a0deducir la desidia y negligencia del Doctor Omar \u00c1lvarez Mej\u00eda \u00a0en su condici\u00f3n de Director y Representante Legal del IDSN, en \u00a0cumplir una orden tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan \u00a0si en cuenta se tiene que EMSSANAR ESS, al dar su contestaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite incidental, aport\u00f3 material probatorio \u00a0que demostr\u00f3 que el IDSN era quien ven\u00eda suministrando \u00a0el medicamento requerido por la accionante, lo que permite deducir \u00a0que existe una negativa rotunda al suministro de dicho insumo m\u00e9dico, \u00a0prob\u00e1ndose la negligencia del hoy accionante, desconociendo la \u00a0claridad del fallo de tutela y la orden en \u00e9l contenida, \u00a0existiendo entonces nexo causal entre dicha negligencia y el \u00a0incumplimiento a la orden tutelar que ha generado perjuicios a la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00faltimo, \u00a0exterioriz\u00f3 que no existe desconocimiento al precedente \u00a0horizontal emitido por la Colegiatura accionada, pues la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, mediante pronunciamiento del 19 de julio de \u00a02018, radicado 99451, dej\u00f3 sin efecto tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 20172, \u00a0en concordancia con el canon 86 Superior, es competente la Corte \u00a0Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la presente demanda, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el cuerpo colegiado accionado, al confirmar la sanci\u00f3n \u00a0que impuso el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0capital del departamento de Nari\u00f1o, \u00a0a Omar \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez Mej\u00eda, \u00a0en su condici\u00f3n de Director y Representante Legal del IDSN, \u00a0consistente \u00a0en 8 d\u00edas de arresto y multa equivalente a \u00ab15 \u00a0d\u00edas del salario mensual que devenga\u00bb, \u00a0al \u00a0interior del incidente de desacato 52001-3187-003-2007-00267-01, \u00a0lesion\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad, \u00a0buen nombre y \u00abprincipio \u00a0de legalidad\u00bb; \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, en la actualidad se \u00a0encuentra jur\u00eddicamente imposibilitado \u00a0para acatar la sentencia de tutela dictada por el fallador singular \u00a0indicado y fue afectado con \u00abuna \u00a0multa por fuera de la tipificada en el Decreto 2591 de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo, cuando la \u00a0conducta que atenta o vulnera una garant\u00eda constitucional \u00a0deriva de una determinaci\u00f3n judicial, es pertinente recordar \u00a0que el pronunciamiento CC C-590-2005 hizo alusi\u00f3n a los \u00a0requisitos generales3 \u00a0y especiales4 \u00a0para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales \u00a0y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable \u00a0ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por \u00a0vulneraci\u00f3n de prerrogativas supralegales, lo cual es \u00a0extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los \u00a0incidentes de desacato, en el evento de constatarse una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del \u00a0sancionado (CC T-059-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese sentido, el \u00a0juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un \u00a0tr\u00e1mite incidental en materia constitucional, deber\u00e1 \u00a0verificar, adem\u00e1s de lo anterior, (i) \u00a0si \u00a0el fallador del incidente se ajust\u00f3 a la orden de amparo \u00a0proferida cuyo incumplimiento define; (ii) \u00a0si \u00a0respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y (iii) \u00a0si \u00a0la sanci\u00f3n impuesta \u2013 \u00a0si fuere el caso \u2013 no \u00a0result\u00f3 arbitraria \u00a0(CC T-059-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que el mismo (i) \u00a0trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues el \u00a0demandante alega la lesi\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso, lo cual repercute, en su criterio, en una sanci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima; (ii) contra la determinaci\u00f3n reprochada no \u00a0procede ning\u00fan recurso, como quiera que tal decisi\u00f3n \u00a0fue adoptada en sede de consulta; (iii) no ha habido tardanza en la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de amparo, pues las providencias \u00a0cuestionadas datan del 3 y 12 de julio de 2018; (iv) se efectu\u00f3 \u00a0una especificaci\u00f3n detallada de los hechos que motivaron el \u00a0origen de este tr\u00e1mite constitucional; (v) el presunto \u00a0desconocimiento de la referida garant\u00eda judicial fue \u00a0determinante para arribar a la conclusi\u00f3n de \u00abCONFIRMAR \u00a0la sanci\u00f3n impuesta\u00bb; \u00a0y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Verificados los \u00a0presupuestos generales para la viabilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, se analizar\u00e1 en la \u00a0causal espec\u00edfica denominada motivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente, \u00a0que \u00a0ocurre cuando la precaria sustentaci\u00f3n impide saber cu\u00e1l \u00a0es el sustento de la decisi\u00f3n o no analiza sus fundamentos \u00a0f\u00e1cticos o jur\u00eddicos \u00a0(CSJ SP, 13 oct. 2004, radicado 20944). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese orden de ideas, se percibe que el \u00a0Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, \u00a0al \u00a0interior del tr\u00e1mite incidental rotulado con el n\u00ba. \u00a052001-3187-003-2007-00267-01, \u00a0deb\u00eda \u00a0analizar los \u00a0motivos por los c8uales se produjo el presunto incumplimiento \u00a0al fallo de tutela que origin\u00f3 dicho procedimiento accesorio y \u00a0si existi\u00f3 responsabilidad \u00a0subjetiva \u00a0del incidentado5, \u00a0con el correspondiente respeto a la garant\u00eda judicial del \u00a0debido proceso (CC C-367-2014), la cual es infranqueable en aquellos \u00a0actos que pretendan imponer cargas o sanciones, as\u00ed como \u00a0establecer derechos (CC T-1263-2001). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, no es ajeno a dicho precepto constitucional el incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Igualmente, el se\u00f1alado fallador singular, en caso de \u00a0encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, deb\u00eda \u00a0explicitar \u00a0razonadamente \u00a0el monto de la sanci\u00f3n a imponer, en \u00a0aras de darle a conocer al incidentado los elementos, sucesos e \u00a0insumos que valor\u00f3 para allegar a esa conclusi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como ce\u00f1irse a lo establecido en el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, habida \u00a0cuenta que el referido asunto ostenta car\u00e1cter \u00a0coercitivo y sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En consecuencia, era deber de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, \u00a0en sede de consulta, verificar la legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad \u00a0a \u00a0Omar \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez Mej\u00eda, \u00a0en su condici\u00f3n de Director y Representante Legal del IDSN, en \u00a0atenci\u00f3n a que \u00a0el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos \u00a0por parte del Estado a sus asociados no puede hacerse con vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los mismos (CC C-593-2014). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En lugar de una motivaci\u00f3n completa en los anteriores \u00a0sentidos, el citado funcionario unipersonal, para imponer el castigo \u00a0al incidentado, consistente en 8 d\u00edas de arresto y el \u00a0equivalente \u00aba \u00a015 d\u00edas del salario mensual que devenga\u00bb, \u00a0s\u00f3lo consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARI\u00d1O guard\u00f3 \u00a0silencio \u00a0frente a los tres requerimientos que le hiciere este juzgado no se \u00a0pronunci\u00f3 tampoco luego de que le fuera notificado el auto de \u00a0apertura del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede alegarse que el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARI\u00d1O \u00a0carezca de entidades contratadas para el suministro de medicamentos y \u00a0como esa entidad no se pronunci\u00f3 y en consecuencia, no \u00a0solicit\u00f3 pruebas, no existe ning\u00fan elemento exculpativo \u00a0de haber suspendido el cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[D]ebe \u00a0ponderarse la sanci\u00f3n pecuniaria hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0o restrictiva de hasta 6 meses. En este caso se trata de una mujer \u00a0que tiene una enfermedad hu\u00e9rfana que viene de antigua data. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARI\u00d1O, seg\u00fan lo \u00a0que aparece en el expediente y de la respuesta de EMSSANAR EPS, y \u00a0frente a un silencio \u00a0obcecado, persistente y hasta grosero, solo puede interpretarse como \u00a0que deliberadamente se ha sustra\u00eddo y se sigue sustrayendo al \u00a0cumplimiento de la sentencia. No puede dejarse considerar que el \u00a0Instituto, seg\u00fan se ha visto, ven\u00eda cumpliendo y lo \u00a0hac\u00eda sustentado en la sentencia, y que no existe ninguna \u00a0raz\u00f3n v\u00e1lida, para dejar de hacerlo ahora. En esa \u00a0medida, se sancionar\u00e1 a quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de cumplir o hacer cumplir la sentencia del Juzgado. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, nada concreto se dijo sobre la responsabilidad personal y \u00a0subjetiva de Omar \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez Mej\u00eda; \u00a0y tampoco se explic\u00f3 por qu\u00e9 era necesario imponerle \u00a0tan dr\u00e1sticas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por su lado, para \u00a0confirmar la providencia consultada, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[E]ncuentra \u00a0esta Colegiatura que el aspecto subjetivo se encuentra plenamente \u00a0estructurado e identificado desde la primera instancia, pues la \u00a0desidia \u00a0del Doctor OMAR \u00c1LVAREZ MEJ\u00cdA en su condici\u00f3n de \u00a0Director y Representante Legal del IDSN, frente a la notificaci\u00f3n \u00a0en debido forma de los requerimientos previos y del auto que dio \u00a0inicio al incidente de desacato, para que se dieran cumplimiento \u00a0efectivo a la orden tutelar ya referida, no se denota cosa diferente \u00a0a desatender sin justificaci\u00f3n alguna, los mandatos de la \u00a0autoridad judicial de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0identificado funcionario ha contado con todas las oportunidades para \u00a0acatar el fallo de tutela, pero su decidia (sic) ha desmejorando la \u00a0calidad \u00a0de vida \u00a0de la accionante, pese a que se encuentra dentro de sus funciones \u00a0(del IDSN), la atenci\u00f3n en salud de la usuaria, que deb\u00eda \u00a0prestarse de manera oportuna, eficiente e integral, agotando en el \u00a0menor tiempo posible los tr\u00e1mites a que haya lugar para \u00a0garantizar los derechos de la misma, eliminando las barreras que \u00a0impidieran el acceso al servicio de salud, lo que atenta contra su \u00a0calidad \u00a0de vida, \u00a0siendo situaciones que no est\u00e1 obligada a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la sanci\u00f3n por desacato emitida por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y mediadas (sic) de Seguridad de \u00a0Pasto, resulta jur\u00eddicamente acertada, pues el incumplimiento \u00a0al fallo tutelar que lo precede se sigue verificando. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de consulta, tampoco se hizo control sobre la proporcionalidad y \u00a0legalidad de las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0No \u00a0cabe duda que las decisiones cuestionadas lesionaron la garant\u00eda \u00a0judicial al debido proceso de \u00a0Omar \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez Mej\u00eda, \u00a0en su condici\u00f3n de Director y Representante Legal del IDSN, \u00a0habida cuenta que las autoridades accionadas, pese a que el canon 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 establece un margen de discrecionalidad para \u00a0la imposici\u00f3n de sanciones (arresto hasta de 6 meses y multa \u00a0no superior a 20 SMLMV), privaron al interesado de saber los motivos \u00a0por cuales era mecedor del castigo por el que ahora protesta, en \u00a0cuanto al monto de los mismos, pues de lo transliterado se percibe \u00a0una \u00a0precaria motivaci\u00f3n que impide saber cu\u00e1l es el \u00a0sustento de la decisi\u00f3n frente a ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>14. El deber de \u00a0fundamentar cualitativa y cuantitativamente los correctivos tasados \u00a0en un proceso penal o disciplinario, tambi\u00e9n se prolonga, en \u00a0virtud de su naturaleza represiva, a los incidentes de desacato; al \u00a0paso que, por inexistir un \u00fanico criterio para la aplicaci\u00f3n \u00a0de tales castigos, se requiere del administrador de justicia una \u00a0explicaci\u00f3n razonada y detallada en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por ende, para \u00a0la Sala no es admisible que tal exigencia pueda inferirse de los \u00a0argumentos mismos empleados para deducir la responsabilidad objetiva \u00a0y subjetiva del incidentado; en tanto la referida tem\u00e1tica \u00a0contiene trascendencia \u00a0sustancial, en la medida que afecta la libertad personal y el \u00a0patrimonio, derechos respecto de los cuales no puede confundirse \u00a0discrecionalidad con arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>16. La anterior \u00a0afirmaci\u00f3n est\u00e1 sustentada en que la motivaci\u00f3n \u00a0del aludido aspecto implica, \u00a0de una parte, \u00a0un \u00a0ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0y, de otra, determina c\u00f3mo, a partir de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n aportados al proceso y la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el \u00a0asunto concreto en el supuesto de hecho de la mencionada regla y, de \u00a0contera, a la correspondiente consecuencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>17. A lo \u00a0precedente se a\u00f1ade que los se\u00f1alados funcionarios \u00a0judiciales ordenaron al interesado pagar una suma de dinero que no \u00a0est\u00e1 contemplada en aquella disposici\u00f3n, como el \u00a0resultado del incumplimiento al fallo de tutela que origin\u00f3 \u00a0dicho tr\u00e1mite: multa equivalente \u00a0\u00aba \u00a015 d\u00edas del salario mensual que devenga\u00bb, \u00a0lo cual no tiene motivaci\u00f3n alguna en lo cuantitativo y se \u00a0refiri\u00f3 a los emolumentos espec\u00edficos de \u00c1lvarez \u00a0Mej\u00eda, \u00a0cuando la norma alude a \u00absalarios \u00a0m\u00ednimos mensuales\u00bb \u00a0en abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed las cosas, se afirma que en el presente caso se configur\u00f3 \u00a0la causal espec\u00edfica denominada motivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente, \u00a0porque \u00a0las autoridades accionadas vulneraron la \u00a0garant\u00eda judicial al debido proceso de \u00a0Omar Andr\u00e9s \u00c1lvarez Mej\u00eda, \u00a0en su condici\u00f3n de Director y Representante Legal del IDSN, \u00a0conforme qued\u00f3 explicado. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por ende, se torna imperioso \u00a0amparar la referida prerrogativa al interesado y, en consecuencia, \u00a0dejar sin efecto el tr\u00e1mite incidental a partir del auto \u00a0proferido el 3 de julio de 2018, inclusive, por el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, dentro \u00a0del incidente de desacato radicado \u00a0con el n\u00b0 52001-3187-003-2007-00267-01, \u00a0as\u00ed como las actuaciones judiciales posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Igualmente, se ordenar\u00e1 al citado fallador singular que \u00a0proceda a dictar una nueva providencia, en virtud de la cual resuelva \u00a0el aludido tr\u00e1mite incidental, de acuerdo con los lineamientos \u00a0trazados en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Finalmente, conviene precisar que, al advertirse la irregularidad \u00a0descrita, la cual genera invalidez a las providencias atacadas, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0analizar el otro motivo de censura (presunta imposibilidad \u00a0jur\u00eddica para el cumplimiento de la orden dictada por el \u00a0juzgado accionado), \u00a0pues tal estudio, con ocasi\u00f3n del principio \u00a0de prioridad, \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Con independencia de la determinaci\u00f3n a adoptar, es claro que \u00a0las entidades destinatarias de la orden judicial, siguen con el deber \u00a0de propender por su cumplimiento, m\u00e1xime si de ello depende la \u00a0vigencia del derecho a la salud de la se\u00f1ora Ritha del Carmen \u00a0Criollo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso a Omar \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez Mej\u00eda, \u00a0en su condici\u00f3n de Director y Representante Legal del \u00a0Instituto \u00a0Departamental de Salud de Nari\u00f1o (IDSN), \u00a0por los motivos ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0sin \u00a0efectos \u00a0el auto proferido el 3 de julio de 2018, inclusive, por el Juzgado \u00a0Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, dentro \u00a0del incidente de desacato rotulado con el n\u00ba. \u00a052001-3187-003-2007-00267-01, \u00a0as\u00ed como las actuaciones judiciales posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado \u00a0Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que, en \u00a0el t\u00e9rmino perentorio de cinco (5) d\u00edas, contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a dictar \u00a0una nueva providencia, en virtud de la cual resuelva el aludido \u00a0tr\u00e1mite incidental, de acuerdo con los lineamientos trazados \u00a0en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01751 de 2015, Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 1381 de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionada por la Resoluci\u00f3n 1629 de 2017 del Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamental de Salud de Nari\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunal ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n aplicable; (iii) presentarse en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno y razonable; (iv) si la alegaci\u00f3n del defecto es por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impacte en el sentido de la decisi\u00f3n; (v) una especificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; (vi) ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n; incompleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o deficiente argumentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equ\u00edvoca, ambigua, dil\u00f3gica o ambivalente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentaci\u00f3n; sof\u00edstica, aparente o falsa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo esto con la finalidad de verificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si el juzgador de primer grado estableci\u00f3 las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para proteger efectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que le fueron amparados a la ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ritha del Carmen Criollo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11633-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100268 \u00a0 Acta \u00a0307. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Omar \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez Mej\u00eda, \u00a0en su condici\u00f3n de Gerente y 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