{"id":38110,"date":"2023-09-13T21:54:58","date_gmt":"2023-09-13T21:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11632-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:58","slug":"stp11632-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11632-2018\/","title":{"rendered":"STP11632-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11632-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99995 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, EMPRESA \u00a0GENERADORA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA S.A. (EMGESA), \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a027 de junio del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del \u00a0Circuito de \u00a0esta ciudad, as\u00ed como las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que se \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, en s\u00edntesis esgrimi\u00f3, \u00a0que Jos\u00e9 Hidalgo Hern\u00e1ndez Rueda se vincul\u00f3 con \u00a0Emgesa S.A. ESP, a partir del 6 de marzo de 1998, tiempo durante el \u00a0cual ha estado afiliado a la organizaci\u00f3n sindical \u00a0Sintraelecol, protegido con garant\u00eda foral; que la empresa, a \u00a0ra\u00edz del conocimiento que tuvo de una actuaci\u00f3n \u00a0irregular del trabajador, el 25 de marzo de 2017, consistente en la \u00a0sustracci\u00f3n de $109.000 de propiedad de un compa\u00f1ero de \u00a0labores, y luego de completar la diligencia de descargos, decidi\u00f3 \u00a0terminar unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa, por \u00a0lo que precedi\u00f3 a solicitar el permiso judicial respectivo; \u00a0que el proceso especial de fuero sindical, le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con \u00a0radicado No. 2017-00462; que mediante sentencia de 16 de febrero de \u00a02018, neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del despido solicitado, la \u00a0cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, el 7 de marzo de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal violent\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la empresa \u201c\u2026al incurrir en defectos \u00a0procedimentales, f\u00e1cticos y sustantivos en el proferimiento de \u00a0la sentencia judicial que se impugna, tras crear obligaciones de \u00a0garant\u00eda del debido proceso del trabajador adicionales a las \u00a0que corresponden al n\u00facleo esencial del derecho fundamental, \u00a0en perjuicio del debido proceso de la compa\u00f1\u00eda y la \u00a0confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n de justicia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia referenciada, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, pues estim\u00f3 que los \u00a0argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n accionada se \u00a0encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con \u00a0la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a las \u00a0normas sustantivas que regulan el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0su valoraci\u00f3n, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por EMGESA, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el 1069 de 2015, y en concordancia con el \u00a0precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte \u00a0Suprema de Justicia ha sostenido, de manera sistem\u00e1tica, que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. De igual \u00a0manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al confirmar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, consistente \u00a0en negar la autorizaci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical \u00a0que ampara al trabajador Jos\u00e9 Hidalgo Hern\u00e1ndez Rueda, \u00a0trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0confianza leg\u00edtima de EMGESA, en atenci\u00f3n a que, \u00a0presuntamente, cre\u00f3 cargas adicionales a las previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para el despido de un empleado que goza \u00a0de aquella garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, \u00a0para arribar a la referida conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, pues la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada se\u00f1al\u00f3 que EMGESA \u00a0vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del trabajador, por \u00a0cuanto no dej\u00f3 que \u00e9ste ejerciera su derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n dentro del proceso disciplinario adelantado en \u00a0su contra, a efectos de removerlo del cargo que ven\u00eda \u00a0ocupando. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 arguy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, s\u00ed le asiste raz\u00f3n al a quo en lo tocante a \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas solicitas (sic) por el trabajador \u00a0aforado, como quiera que all\u00ed s\u00ed se configur\u00f3 \u00a0una vulneraci\u00f3n al debido proceso, en raz\u00f3n a que no se \u00a0dio la oportunidad, reglamentaria y convencional de que el \u00a0disciplinado ejerciera el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n \u00a0frente a las determinaciones privadas que tom\u00f3 la empresa en \u00a0tanto que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba dentro (sic) \u00a0s\u00f3lo al momento de tomar la decisi\u00f3n inicial de hallar \u00a0comprobada una justa causa para despedir y de otro lado, en la \u00a0pr\u00e1ctica del testimonio al se\u00f1or ALDEMAR REYES no \u00a0estuvo presente el trabajador, tampoco un representante de \u00e9ste \u00a0o del sindicato que tambi\u00e9n coadyuv\u00f3 en la solicitud de \u00a0dicho medio probatorio, de modo que la pr\u00e1ctica y la negaci\u00f3n \u00a0de dicha prueba no se surti\u00f3 en este caso con las formalidades \u00a0que requiere el debido proceso como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 bajo el principio \u00a0de la libre formaci\u00f3n del convencimiento (art\u00edculo 61 \u00a0del Decreto-Ley 2158 de 1948), \u00a0permitiendo que la decisi\u00f3n censurada sea inmodificable por el \u00a0sendero constitucional. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El razonamiento \u00a0de la Corporaci\u00f3n accionada no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Argumentos como \u00a0los presentados por la interesada son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino los del juez natural y \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando \u00a0no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11632-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99995 \u00a0 Acta \u00a0307. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. 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