{"id":38109,"date":"2023-09-13T21:54:58","date_gmt":"2023-09-13T21:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11630-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:58","slug":"stp11630-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11630-2018\/","title":{"rendered":"STP11630-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11630-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100131 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0apoderado de YEIMY \u00a0SOMER ROJAS, \u00a0contra el Juzgado \u00a013 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0trabajo, a la vida y al debido proceso, al interior del proceso \u00a0rotulado 15001-31-04-002-2007-00397; tr\u00e1mite en el que se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del \u00a0mismo distrito, as\u00ed como a las partes e intervinientes en el \u00a0asunto referido. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundan la acci\u00f3n constitucional, la Sala los \u00a0sintetiza de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Tunja, conden\u00f3 a YEIMY \u00a0SOMER ROJAS, \u00a0a \u00a0la pena de 48 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a \u00a0$1.639.560, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. En la \u00a0misma decisi\u00f3n, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, y le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La implicada se encuentra privada de la libertad, en raz\u00f3n de \u00a0dicho asunto, desde el 19 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El 29 del mismo mes y a\u00f1o, el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, asumi\u00f3 la \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n; y, mediante auto del 23 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, concedi\u00f3 a YEIMY \u00a0SOMER ROJAS, permiso \u00a0para trabajar en la empresa \u201cComvi \u00a0Comunicaci\u00f3n Visual\u201d, \u00a0ubicada en la Carrera 78 K No. 6-25 de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Sin embargo, ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en \u00a0el art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo Penal, con auto de 12 de \u00a0septiembre de 2017, el juez ejecutor revoc\u00f3 el beneficio \u00a0concedido. Esta providencia fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, los cuales no prosperaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el funcionario de primera instancia, el 9 de enero del \u00a0presente a\u00f1o mantuvo la decisi\u00f3n, al paso que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante interlocutorio \u00a0del 9 de marzo siguiente, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Finalmente, por auto separado del mismo 9 de enero de 2018, le fue \u00a0negada la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la accionante, las anteriores decisiones contravienen los \u00a0derechos fundamentales de YEIMY \u00a0SOMER \u00a0ROJAS \u00a0 y su hijo, pues actualmente ostenta la condici\u00f3n de madre \u00a0cabeza de familia y ha cumplido las tres quintas partes de la pena, \u00a0lo cual hace viable la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de oficio No. 338 del 29 de agosto del presente a\u00f1o, \u00a0explic\u00f3 que conoci\u00f3 en segunda instancia la apelaci\u00f3n \u00a0del auto proferido el 12 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s del \u00a0cual el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a la \u00a0accionante, quien incumpli\u00f3 el deber de permanecer en su \u00a0domicilio y en el lugar de trabajo. Agreg\u00f3 los razonamientos \u00a0jur\u00eddicos que sustentaron la providencia no configuran v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a013 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por \u00a0su parte, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda \u00a0de tutela (revocatoria \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria), \u00a0no es trasgresora del debido proceso ni del derecho de defensa, pues \u00a0responde a las previsiones del art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo \u00a0Penal, por lo que el amparo debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0YEIMY \u00a0SOMER ROJAS pretende, \u00a0se revoque la decisi\u00f3n proferida el 12 de septiembre de 2017, \u00a0por el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, la cual fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del mismo distrito. Por \u00a0esa \u00a0v\u00eda, es claro que se est\u00e1n cuestionando decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Excepcionalmente, esta acci\u00f3n constitucional puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, ante la \u00a0existencia de las llamadas causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad, o la ineficacia de los mecanismos propios para la \u00a0defensa de \u00e9stas, evento en el cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ninguna de aquellas circunstancias \u00a0se avizora en el caso que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, los prove\u00eddos que se pretenden modular a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, no se pueden calificar como el \u00a0resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades \u00a0judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte la Corte, \u00a0que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo, \u00a0con intervenci\u00f3n de las partes y debidamente motivados con \u00a0apoyo f\u00e1ctico y en las normas jur\u00eddicas que rigen el \u00a0asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento al debido \u00a0proceso, como se desprende del libelo. Ello se constata, a partir de \u00a0las razones jur\u00eddicas expuestas por los funcionarios de \u00a0primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En esa direcci\u00f3n, el Juzgado 13 que vigila y ejecuta la pena \u00a0de la sentenciada, para revocar la prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0otrora ocasi\u00f3n concedida, sostuvo que, \u00ab\u2026YEIMY \u00a0SOMER ROJAS no \u00a0fue encontrada el 26 de abril de 2017 en el lugar autorizado para \u00a0trabajar, esto es en la CARRERA 78K No. 6-25 SUR Bogot\u00e1 y si \u00a0bien presenta justificaci\u00f3n, los argumentos expuesto no son de \u00a0recibo del Despacho, torn\u00e1ndose incre\u00edble que durante \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o que manifiesta haberse trasladado de la \u00a0empresa, no haya tenido tan siquiera un instante para informar de \u00a0ello al juzgado aunque sea mediante una llamada telef\u00f3nica o \u00a0por escrito, cuando era su obligaci\u00f3n no s\u00f3lo avisar de \u00a0ese cambio, sino adem\u00e1s solicitar autorizaci\u00f3n para \u00a0cambiar la direcci\u00f3n de trabajo autorizada por el Juzgado. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco fue encontrada el 1 de septiembre de 2017 en \u00a0el lugar donde luego se ubic\u00f3 la empresa (Av. CALLE 68 No. \u00a059-57 de Bogot\u00e1) y ese mismo d\u00eda tampoco se encontraba \u00a0en el domicilio donde deb\u00eda permanecer en cumplimiento del \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria concedida; \u00a0es \u00a0decir, incumpli\u00f3 las obligaciones se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo Penal, lo que refleja un \u00a0actuar contrario a derecho, no obstante la oportunidad que le brind\u00f3 \u00a0de purgar la pena en su sitio de residencia, y trabajar en la \u00a0direcci\u00f3n por ella consignada al momento de acceder a dicho \u00a0permiso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal de Bogot\u00e1, en sede de segunda instancia, \u00a0revoc\u00f3 el aludido beneficio, al estimar que YEIMY \u00a0SOMER ROJAS, \u00a0abandon\u00f3 su casa sin permiso del Juez Ejecutor, y en el lugar \u00a0de trabajo que dijo desempe\u00f1arse, ni siquiera la conoc\u00edan. \u00a0En ese sentido, destac\u00f3 la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0valoraci\u00f3n del material probatorio allegado demuestra que tal \u00a0como lo concluy\u00f3 el a-quo, \u00a0(sic), YEIMY \u00a0SOMER ROJAS como prisionera domiciliaria, desatendi\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de no evadir o incumplir la reclusi\u00f3n, ya \u00a0que surge evidente, conforme al informe rendido por la asistente \u00a0social, que para el 1\u00ba de septiembre de 2017 no se encontraba en \u00a0su domicilio ni en la sede de su lugar de trabajo, sin contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n del juzgado ejecutor para estar por fuera de \u00a0estos lugares y sin que se haya acredita la existencia de una justa \u00a0causa que, ese espec\u00edfico d\u00eda, haya obligado a la \u00a0sentenciada a abandonar esos aposentos sin tener la posibilidad de \u00a0obtener previamente el aval judicial. \/\/\/ En consecuencia, dado que \u00a0YEIMY SOMER ROJAS incumpli\u00f3 el deber de permanecer en su \u00a0domicilio y lugar de trabajo, se impone como consecuencia legal la \u00a0revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria, como acertadamente lo \u00a0decidi\u00f3 la primera instancia y, por consiguiente, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n apelada.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se \u00a0perciben ileg\u00edtimos, caprichosos o irracionales como se quiere \u00a0mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en la medida que \u00e9sta no puede \u00a0convertirse en una herramienta jur\u00eddica adicional en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables al \u00a0asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se \u00a0admitiera tal posibilidad, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0esa direcci\u00f3n, como las decisiones judiciales cuestionadas a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional contaron con una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica acorde con la \u00a0normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido \u00a0proceso, el derecho de defensa y la garant\u00eda del principio de \u00a0la doble instancia, contrario a lo sostenido por la accionante, la \u00a0tutela debe negarse, pues, recu\u00e9rdese, \u00a0que la interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales \u00a0se encuentra blindada por el principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial en la estricta aplicaci\u00f3n del incumplimiento de los \u00a0presupuestos consagrados en el art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora bien, aun cuando el apoderado refiere que YEIMY \u00a0SOMER ROJAS tiene \u00a0derecho a la libertad condicional, porque ha cumplido con las 3\/5 \u00a0partes de la pena, como lo exige el art\u00edculo 64 represor, la \u00a0Corte evidencia que si se trata de una nueva solicitud, la misma debe \u00a0ser postulada previamente ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00a0pues, en lo que toca al auto del 9 de enero de 2018, por medio del \u00a0cual se neg\u00f3 dicho beneficio, los documentos aportados al \u00a0expediente reflejan que el defensor que acudi\u00f3 al mecanismo \u00a0constitucional para ventilar su inconformismo, no interpuso los \u00a0recursos ordinarios que contra dicha decisi\u00f3n resultaban \u00a0procedentes, lo que destaca una \u00a0posici\u00f3n de aparente aceptaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez natural del proceso, la cual no puede modularse \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en Tutela No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado judicial de \u00a0YEIMY \u00a0SOMER ROJAS, \u00a0con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11630-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100131 \u00a0 Acta \u00a0307. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0apoderado de YEIMY \u00a0SOMER ROJAS, \u00a0contra el Juzgado \u00a013 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