{"id":38108,"date":"2023-09-13T21:54:58","date_gmt":"2023-09-13T21:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11629-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:58","slug":"stp11629-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11629-2018\/","title":{"rendered":"STP11629-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11629-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100218 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca \u00a0Oliva Barrera Estrada, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, SEGUROS DE VIDA \u00a0COLPATRIA S.A. y Miriam \u00a0Margoth Jim\u00e9nez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Blanca Oliva Barrera Estrada promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA \u00a0S.A., en aras de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, por la muerte de su compa\u00f1ero \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 19 de mayo de 2005, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por Miriam \u00a0Margoth Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, \u00a0contra la misma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 8 de agosto de 20081 \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa \u00a0ciudad conden\u00f3 a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a reconocer a \u00a0favor de la accionante, la mesada pensional deprecada, entre otras \u00a0disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 20 de octubre de 20092 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, concedi\u00f3 a Miriam \u00a0Margoth Jim\u00e9nez Ram\u00edrez el \u00a050% de la pensi\u00f3n, \u00abhasta \u00a0que el beneficiario del otro 50% conserve las causas que dieron \u00a0origen, momento en el cual acrecer\u00e1 el monto al 100%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La actora acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y el 7 de septiembre de \u00a020163 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Barrera \u00a0Estrada, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de los referidos despachos \u00a0judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n emitida por los demandados y, en \u00a0su lugar, ordenar el pago de la mesada pensional exigida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente remiti\u00f3 copia del fallo CSJ SL14078-2016, 7 \u00a0sep. 2016, rad. 45073, a trav\u00e9s del cual desat\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0ordinario laboral adelantado por la parte accionante en contra de \u00a0SEGUROS \u00a0DE VIDA COLPATRIA S.A. \u00a0y solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, por no existir \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La Juez se\u00f1ala \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no incurri\u00f3 en alguna \u00a0causal gen\u00e9rica o espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, por tanto, debe \u00a0negarse la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por \u00a0negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte actora agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente conceder la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0sentencia CSJ \u00a0SL14078-2016, 7 sep. 2016, rad. 45073, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Hasta lo aqu\u00ed \u00a0dicho, el censor no logra acreditar con prueba apta en casaci\u00f3n \u00a0ning\u00fan yerro f\u00e1ctico, y en tales condiciones, conforme \u00a0a la limitaci\u00f3n legal contenida en el art. 7 de la Ley 16 de \u00a01969, no es dable adentrarse la Sala en el estudio de la cr\u00edtica \u00a0que realiza la censura a la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, cabe agregar, que como lo pone de presente la r\u00e9plica, \u00a0el Tribunal adem\u00e1s de las conclusiones f\u00e1cticas \u00a0derivadas del an\u00e1lisis probatorio que efectu\u00f3, estim\u00f3 \u00a0que el derecho de la c\u00f3nyuge, conforme a la ley vigente y \u00a0aplicable para la \u00e9poca, deb\u00eda prevalecer sobre el de \u00a0la compa\u00f1era, lo cual involucra un discernimiento jur\u00eddico \u00a0que la recurrente dej\u00f3 libre de ataque, y que se debi\u00f3 \u00a0cuestionar por la v\u00eda adecuada que lo era la directa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, y con independencia de los aspectos f\u00e1cticos que se \u00a0acaban de estudiar, al no haber logrado la demandante recurrente en \u00a0casaci\u00f3n, demostrar que la supuesta convivencia del causante \u00a0con ella en calidad de compa\u00f1era permanente lo fue en forma \u00a0exclusiva, y por ende, de existir tal vida marital lo ser\u00eda de \u00a0manera simult\u00e1nea con la convivencia de la c\u00f3nyuge, y \u00a0siendo un hecho indiscutido que en este asunto el afiliado falleci\u00f3 \u00a0el 27 de junio de 2002, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0art. 47, conviene rememorar que la Sala tiene adoctrinado que al \u00a0amparo de esta normatividad, en concordancia \u00a0con el art. 7\u00ba del Decreto 1889 de 1994, frente a la \u00a0eventualidad de coexistir una convivencia simult\u00e1nea del \u00a0causante con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era \u00a0permanente, debe preferirse a la primera, en tanto es quien tiene la \u00a0vocaci\u00f3n de acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0pues la ley vigente para esa \u00e9poca la privilegia en caso de \u00a0darse la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte en \u00a0diferentes oportunidades ha dejado sentado ese criterio de darle \u00a0prelaci\u00f3n a la c\u00f3nyuge, por encima de la compa\u00f1era \u00a0permanente, cuando el fallecimiento del asegurado ocurre en vigencia \u00a0de Ley 100 de 1993 (por ejemplo se puede consultar las sentencias CSJ \u00a0SL, 15 mayo. 2012, rad. 42497 y SL 13235-2014, 24 sept. 2014, rad. \u00a044806). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo visto, \u00a0no incurri\u00f3 el Tribunal en los yerros f\u00e1cticos \u00a0endilgados, ni en la trasgresi\u00f3n de la norma denunciada, al \u00a0disponer que, el 50% en controversia de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes deb\u00eda reconocerse a favor de MIRIAM MARGOTH \u00a0JIM\u00c9NEZ RAM\u00cdREZ, quien act\u00faa en su condici\u00f3n \u00a0de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0accionante haya sido discriminada \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Blanca \u00a0Oliva Barrera Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 27 \u2013 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 54 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55 a 67 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11629-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100218 \u00a0 Acta \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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