{"id":38106,"date":"2023-09-13T21:54:57","date_gmt":"2023-09-13T21:54:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11627-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:57","slug":"stp11627-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11627-2018\/","title":{"rendered":"STP11627-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11627-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100093 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Representante de la \u00a0Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0respecto del fallo proferido el 6 de junio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n, \u00a0defensa y presunci\u00f3n de inocencia, que considera fueron \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones adoptadas dentro del tr\u00e1mite del incidente \u00a0de desacato iniciado por \u00a0Guillermina Bonilla Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, en \u00a0extenso escrito adujo que el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el 23 de \u00a0octubre de 2010, profiri\u00f3 fallo dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por Guillermina Bonilla Mar\u00edn, en el que \u00a0decidi\u00f3 ordenar a su representada: \u00a0<\/p>\n<p>[Q]ue en el \u00a0t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, proceda a incluir dentro de los gastos de \u00a0administraci\u00f3n con su respectiva prelaci\u00f3n legal por \u00a0naturaleza de los cr\u00e9ditos, la acreencia laboral contenida en \u00a0la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial Sala de Decisi\u00f3n Laboral de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0el fallo del 30 de octubre de 2008 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que la \u00a0impugnaci\u00f3n contra la mencionada decisi\u00f3n fue resuelta \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el 3 de \u00a0noviembre siguiente, en la que se reform\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, en el sentido de ordenar al liquidador y representante \u00a0legal: \u00a0<\/p>\n<p>[E]fectuar las \u00a0reservas suficientes para atender el pago de las eventuales condenas \u00a0efectuadas por esta corporaci\u00f3n mediante providencia del 30 de \u00a0octubre de 2008 (\u2026) como gastos de administraci\u00f3n con \u00a0su respectiva prelaci\u00f3n legal por la naturaleza de los \u00a0cr\u00e9ditos conforme al art\u00edculo 157 CST; para que una vez \u00a0terminada la liquidaci\u00f3n sin que se haya hecho exigible la \u00a0obligaci\u00f3n condicional o litigiosa, la reserva se entregue (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00a0se\u00f1ora Guillermina Bonilla acudi\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 a fin de hacer cumplir \u00a0la orden tutelar, raz\u00f3n por la cual se dispuso dar inicio al \u00a0incidente de desacato, tr\u00e1mite en el cual \u00abElectrolima\u00bb \u00a0explic\u00f3 las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que le \u00a0imped\u00edan dar cumplimiento a la decisi\u00f3n; que en \u00a0prove\u00eddo del 10 de abril de 2018, en calidad de gerente \u00a0liquidador le fue impuesta sanci\u00f3n consistente en multa de \u00a0cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; que en \u00a0sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0anteriores argumentos, solicit\u00f3 dejar sin efecto las \u00a0decisiones emanadas por las autoridades judiciales accionadas, como \u00a0quiera que en su sentir concurren en defectos \u00abmotivacionales y \u00a0f\u00e1cticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo al no contar con \u00a0los elementos de juicio necesarios para establecer con certeza que \u00a0las garant\u00edas superiores invocadas hubiesen sido quebrantadas, \u00a0toda vez que no se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n copia de las \u00a0providencias contentivas de los errores endilgados a las autoridades \u00a0judiciales accionadas, carga probatoria imputable al interesado en la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, quien no s\u00f3lo tiene el deber \u00a0de alegar los supuestos de hecho en los que se cimenta la solicitud, \u00a0sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que \u00a0permita comprobarlos. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la Electrificadora del Tolima S.A. en \u00a0Liquidaci\u00f3n, impugn\u00f3 el fallo, pero los argumentos de \u00a0inconformidad los dirigi\u00f3 respecto del auto del 18 de julio \u00a0\u00faltimo a trav\u00e9s del cual la Sala a quo neg\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad que en su momento present\u00f3. En ese \u00a0sentido indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al juez constitucional no le era dable exigir a la parte activa \u00a0ning\u00fan rigorismo que atente contra la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamento invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la respectiva solicitud precis\u00f3 que se trataba de la \u00a0violaci\u00f3n del principio de la doble instancia \u00ab\u2026lo \u00a0cual se traduce en la causal de pretermisi\u00f3n establecida en el \u00a0ordinal segundo del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y, m\u00e1s exactamente, se trataba de una nulidad \u00a0constitucional por violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En su sentir, \u00a0la Sala Laboral trasgredi\u00f3 dos veces la aludida garant\u00eda: \u00a0una, al dictar una decisi\u00f3n inhibitoria no permitida seg\u00fan \u00a0voces del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, y otra, al \u00a0exigir formalismos que se atendieron en la motivaci\u00f3n del \u00a0escrito de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado a lo anterior, desconoci\u00f3 que la Corte Constitucional \u00a0ha indicado cu\u00e1l es la causal que se presenta cuando se emite \u00a0una sentencia inhibitoria, adem\u00e1s, la parte accionada est\u00e1 \u00a0obligada a presentar los informes acompa\u00f1ados de las pruebas y \u00a0que en este espec\u00edfico caso se contraen al expediente de \u00a0desacato y su omisi\u00f3n conlleva efectos procesales que la Sala \u00a0a quo debi\u00f3 aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solicit\u00f3 se decrete la nulidad o, en su defecto, se decida de \u00a0fondo el amparo pretendido, \u00abcon \u00a0la salvedad de que en tal evento se tratar\u00eda de un juicio de \u00a0tutela de \u00fanica instancia por haberse cercenado el primer \u00a0grado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Preliminarmente \u00a0ha de precisarse que, conforme se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0precedente, los argumentos de disenso expuestos por el recurrente \u00a0est\u00e1n dirigidos a cuestionar el auto del 18 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso que resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad de la sentencia \u00a0de primer grado, los cuales no ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis \u00a0en esta instancia por la sencilla raz\u00f3n que frente a dicho \u00a0pronunciamiento no cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 \u00a0entonces a dirimir la alzada que en el respectivo libelo interpuso \u00a0contra el fallo del 6 de junio de 2018 en el evento de rechazarse su \u00a0pretensi\u00f3n, concedida en el aludido prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dicho lo \u00a0anterior, la discusi\u00f3n en este evento se centra en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0el 10 de abril del a\u00f1o que avanza al interior del incidente de \u00a0desacato adelantado a instancias de Guillermina Bonilla Mar\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s de la cual sancion\u00f3 al aqu\u00ed demandante \u00a0por incumplimiento al fallo de tutela dictado el 23 de noviembre de \u00a02010, decisi\u00f3n confirmada, en grado de consulta, por la Sala \u00a0laboral del Tribunal Superior de la citada capital en providencia del \u00a020 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de lo \u00a0anterior, la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, lo cual \u00a0conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido, pero por \u00a0razones distintas a las esgrimidas por la Sala a quo. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de \u00a0decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia \u00a0ha ense\u00f1ado su naturaleza excepcional y sujetado su \u00a0conocimiento a: \u00a0\u201c(i) \u00a0los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud \u00a0de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d \u00a0(C.C. \u00a0T-1113 de 2008).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe hacerse notar que su estudio estar\u00e1 limitado al tr\u00e1mite \u00a0y decisi\u00f3n adoptada en el incidente, sin poder analizar los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n de tutela, pues es claro que el \u00a0debate propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. En \u00a0el citado precedente dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, \u00a0para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre \u00a0agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el juez de \u00a0tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse \u00a0a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 de conformidad \u00a0con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; (2) si \u00a0respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si \u00a0la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no es \u00a0arbitraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en tales derroteros, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por el impugnante, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1n de constituir las decisiones cuestionadas \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para mayor \u00a0claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la \u00a0actuaci\u00f3n que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Guillermina Bonilla Mar\u00edn en disfavor de la Electrificadora \u00a0del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, en fallo del 23 de \u00a0septiembre de 2010 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil, defensa y trabajo, y en consecuencia orden\u00f3 \u00a0al gerente liquidador de la aludida entidad incluyera dentro de los \u00a0gastos de administraci\u00f3n con prelaci\u00f3n legal la \u00a0acreencia laboral contenida en la sentencia dictada por el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 el 30 de octubre 2008, decisi\u00f3n \u00a0modificada por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n en fallo del 3 de noviembre de aquel a\u00f1o en \u00a0el sentido de ordenarle al citado que efectuara las reservas \u00a0suficientes para atender el pago de las eventuales condenas ordenadas \u00a0en esta \u00faltima determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Mediante auto del 28 de febrero \u00faltimo se dispuso la apertura \u00a0de la etapa probatoria y luego del tr\u00e1mite pertinente, en \u00a0prove\u00eddo del 10 de abril siguiente declar\u00f3 que la \u00a0entidad accionada incumpli\u00f3 el fallo de tutela antes aludido y \u00a0consecuencia de ello sancion\u00f3 a su representante legal con 5 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en providencia del 20 de abril, \u00a0confirm\u00f3 la precitada determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De acuerdo con lo anterior y del an\u00e1lisis de la providencia \u00a0cuestionada, contrario a lo expuesto por el accionante, no aparece \u00a0acreditada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0demandados, pues de conformidad con el material probatorio allegado a \u00a0la actuaci\u00f3n no se logr\u00f3 establecer el cumplimiento del \u00a0fallo constitucional, circunstancia que sin lugar a dudas llevaba a \u00a0la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar lo expuesto, conviene recordar los argumentos aducidos por \u00a0el Tribunal al desatar el grado de consulta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe \u00a0resaltar, que la entidad accionada, se ha mostrado renuente en varias \u00a0ocasiones a dar cumplimiento al fallo de tutela, y se aprecia \u00a0escuetamente dentro de las pruebas decretadas y practicadas, que la \u00a0entidad incidentada se limita a pregonar a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal, el hecho que funge como liquidador solo a partir \u00a0de su posesi\u00f3n el 20 de noviembre de 2013, y que es a partir \u00a0de esa fecha que sus gestiones pueden ser examinadas. Arguye, que los \u00a0recursos disponibles se utilizan para cancelar 22 mesadas \u00a0pensionales, las que priman sobre una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0como la que se ocupa en el presente caso. Y, el hecho de encontrarse \u00a0en firme el fallo laboral, \u00e9sta no ser\u00eda la instancia \u00a0para solicitar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, olvida el representante de la entidad, que las \u00f3rdenes \u00a0de tutela se decretaron en los meses de septiembre y noviembre de \u00a02010, cuando a\u00fan se encontraba tramitando el proceso ordinario \u00a0laboral adelantado por la incidentante, y fue previendo las resultas \u00a0del mismo, que se tom\u00f3 tales decisiones, las que fueron muy \u00a0claras en disponer: Que se incluyera dentro de los gastos de \u00a0administraci\u00f3n con su respectiva prelaci\u00f3n por la \u00a0naturaleza de los cr\u00e9ditos confirme el art. 157 del C.S.T., y \u00a0se efectuara las reservas suficientes para atender el pago de las \u00a0eventuales condenas ordenadas a favor de la se\u00f1ora Guillermina \u00a0Bonilla Mar\u00edn, para que una vez terminada la liquidaci\u00f3n \u00a0sin que se hiciera exigible la obligaci\u00f3n, la reserva se \u00a0entregara al Fondo de Garant\u00edas o a una Sociedad Fiduciaria \u00a0encargada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, que dicho acatamiento tutelar, se debi\u00f3 efectuar \u00a0desde esa \u00e9poca, efectuando la correspondiente reserva, de no \u00a0hacerlo en dicho per\u00edodo, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 \u201cProferido el fallo que concede la \u00a0tutela la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo \u00a0sin demora\u201d. No significa que para la fecha se exonere de dicha \u00a0responsabilidad a la incidentada Electrificadora del Tolima S.A. \u00a0E.S.P., pues de lo contrario, conforme lo dispone el art. 52, se \u00a0incurrir\u00eda en desacato \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se evidencia que se cumpli\u00f3 con los requisitos propios \u00a0del tr\u00e1mite incidental y lineamientos jurisprudenciales en la \u00a0instancia precedente, sin embargo, a pesar de los requerimientos \u00a0efectuados por el Juez de Desacato, se advierte en la parte \u00a0incidentada una reticencia a su cumplimiento, que desborda y \u00a0contraviene el normal desarrollo del orden jur\u00eddico, pues se \u00a0persiste en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0amparados a trav\u00e9s de la tutela a la se\u00f1ora Guillermina \u00a0Bonilla Mar\u00edn.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Surge de lo anterior que sin vocaci\u00f3n de prosperar se muestran \u00a0las pretensiones de la parte actora, puesto que las decisiones que se \u00a0ponen en tela de juicio fueron dictadas de acuerdo con el material \u00a0probatorio que se alleg\u00f3 al asunto y con total respeto de las \u00a0garant\u00edas procesales de la incidentada y ahora demandante, de \u00a0las cuales, se insiste, no se observa menoscabo de los derechos \u00a0fundamentales que torne necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, se aclara al demandante que no resulta dable \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0de orden superior, aspirando con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte activa debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Considera la Sala precisar en este punto que a pesar de que la Sala a \u00a0quo no hubiese analizado las decisiones puestas en tela de juicio por \u00a0las razones que se dejaron consignadas en el ac\u00e1pite \u00a0pertinente, de todas maneras s\u00ed emiti\u00f3 un \u00a0pronunciamiento que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada ante \u00a0la falta de elementos de juicio que demostraran la conculcaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas superiores demandadas, lo cual habilit\u00f3 \u00a0al accionante para promover el recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, nada impide que en sede de segunda instancia se \u00a0haga un an\u00e1lisis de las providencias cuestionadas y que fueron \u00a0allegadas con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo recurrido \u00a0para establecer si le asiste o no raz\u00f3n al actor en sus \u00a0planteamientos, y como se acaba de precisar, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no resultaba necesaria al no advertirse \u00a0anomal\u00edas o arbitrariedades al interior del tr\u00e1mite de \u00a0desacato y las determinaciones que lo finiquitaron con incidencia en \u00a0los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado, pero por \u00a0las razones antes dichas. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11627-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100093 \u00a0 Acta \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Representante de la \u00a0Electrificadora del Tolima S.A. 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