{"id":38105,"date":"2023-09-13T21:54:57","date_gmt":"2023-09-13T21:54:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11626-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:57","slug":"stp11626-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11626-2018\/","title":{"rendered":"STP11626-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11626-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100005 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Evelia Montenegro Carranza, \u00a0respecto del fallo proferido el 21 de marzo del a\u00f1o en curso \u00a0por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado Treinta y Tres \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Fundamentos que soportan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas, al considerar que le est\u00e1n vulnerando \u00a0su derecho fundamental a la igualdad, a la seguridad social, al \u00a0m\u00ednimo vital m\u00f3vil, a la vida y a la dignidad dentro \u00a0del proceso ordinario laboral n. \u00b0 2016-345. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, la accionante indic\u00f3 que naci\u00f3 el 11 de \u00a0junio de 1958 y que al primero de abril de 1994 contaba con m\u00e1s \u00a0de 35 a\u00f1os de edad, lo cual lo hac\u00eda beneficiaria del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida con el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, desde el \u00a018 de abril de 1978 y hasta el mes de diciembre de 2014 que fue su \u00a0\u00faltima cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al mes de diciembre de 2014, tiene un total de 1014,28 semanas \u00a0cotizadas entre el sector p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os el 11 de junio de 2013 y mediante \u00a0escrito radicado ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez, sin embargo, mediante resoluci\u00f3n 344406 del 30 de \u00a0octubre de 2015, esta entidad resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como resultado de lo anterior, instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0al juzgado treinta y tres laboral del circuito de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, quien a trav\u00e9s de sentencia de fecha 14 \u00a0diciembre de 2017, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y \u00a0en consecuencia reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, el retroactivo pensiones e intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado \u00a0judicial de Colpensiones, apel\u00f3 la decisi\u00f3n, y al \u00a0resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia del 31 de enero de 2018, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n y en su lugar absolvi\u00f3 a la demandada de todas \u00a0las pretensiones invocadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante cuestiona el fallo del tribunal accionado por cuanto \u00a0supuestamente se apart\u00f3 del precedente fijado por la sentencia \u00a0SU 769 de 2014, que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos \u00a0de servicio y tiempos privados de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, la accionante solicita se ampare sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuar, conforme a las disposiciones constitucionales y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferida el 31 de enero de 2018 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a mi favor, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los montos correspondientes por retroactivo pensional desde la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cumpli[\u00f3] los requisitos para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La valoraci\u00f3n probatoria y examen jur\u00eddico realizado \u00a0dentro del proceso que se cuestiona no comprometi\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho fundamental de la accionante, pues la teor\u00eda que se \u00a0pretend\u00eda hacer valer era precisamente que la decisi\u00f3n \u00a0dictada por el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1 no conten\u00eda asidero \u00a0normativo o jurisprudencial \u00a0y por ello se constituy\u00f3 un error \u00a0judicial que deb\u00eda corregirse, punto sobre el cual el ad quem \u00a0acot\u00f3 que de acuerdo con las pruebas aportadas no se hab\u00eda \u00a0causado la prestaci\u00f3n bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunado a lo anterior, la parte actora no promovi\u00f3 el recurso \u00a0de casaci\u00f3n frente a la citada determinaci\u00f3n, medio de \u00a0defensa que era procedente atendi\u00e9ndose que el derrotero \u00a0fijado por esa Sala para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n \u00a0y admisi\u00f3n del mismo, \u00ab\u2026corresponde \u00a0al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado que no hayan sido otorgadas, \u00a0siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir frente a esas s\u00faplicas, a lo que se suma que cuando \u00a0se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se \u00a0debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida \u00a0probable o esperanza de vida del interesado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente al presupuesto atinente con la subsidiariedad acot\u00f3 que \u00a0hab\u00eda demostrado el agotamiento de todos los mecanismos \u00a0ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, pues efectu\u00f3 \u00a0requerimiento prejudicial ante Colpensiones y al interior del proceso \u00a0ordinario laboral se surtieron todas las instancias, no siendo el \u00a0recurso de casaci\u00f3n un requisito de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ya que deb\u00eda analizarse cada caso en \u00a0particular sobre las circunstancias por la que se omiti\u00f3 el \u00a0uso de dicho instrumento, tal como lo precisa el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, resalt\u00f3, el recurso extraordinario no resultaba \u00a0id\u00f3neo ni eficaz para la resoluci\u00f3n del problema \u00a0jur\u00eddico planteado en la demanda de tutela, dado que la \u00a0enfermedad que padece \u00ab\u2026se \u00a0encasilla en las calificadas como degenerativas, lo que de suyo \u00a0implica que con el devenir del tiempo mi estado de salud se agrava, \u00a0haciendo m\u00e1s ostensible la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales denunciados como agraviados.\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que le impide trabajar y obtener los recursos para \u00a0su sostenimiento; aunado a ello, el t\u00e9rmino para resolverlo es \u00a0extenso, aspectos que hac\u00edan viable el estudio de fondo el \u00a0amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agreg\u00f3 que no hubo desidia de su parte en la no interposici\u00f3n \u00a0de la alzada, ya que, a pesar de haber contado con el acompa\u00f1amiento \u00a0de un profesional del derecho en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario, el contrato no se extend\u00eda a esa instancia, motivo \u00a0por el cual deb\u00eda pactar los servicios de un nuevo abogado, \u00a0pero su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no se lo permit\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluy\u00f3 que las razones aducidas dejaban demostrado el \u00a0cumplimiento del requisito de subsidiariedad y por ende hac\u00eda \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela respecto del fallo de segunda \u00a0instancia, bajo el entendido que, ante la existencia de otro medio de \u00a0defensa, para el caso en concreto, no resultaba id\u00f3neo ni \u00a0eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona est\u00e1 facultada para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada la Sala anuncia que el fallo impugnado habr\u00e1 de \u00a0mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no \u00a0ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos \u00a0para derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Efectivamente, como lo precis\u00f3 la Sala a quo, cuando se \u00a0promueve la acci\u00f3n constitucional para cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento \u00a0procesal, lo \u00a0cual se traduce en el car\u00e1cter subsidiario que ostenta la \u00a0tutela, de ah\u00ed que cuando no se ejercen tales herramientas se \u00a0torna en raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para \u00a0 denegarla, tal como ocurri\u00f3 en este evento al omitirse la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, pues de no ser \u00a0as\u00ed se habilitar\u00eda nuevamente \u00a0una discusi\u00f3n que deb\u00eda realizarse al interior del \u00a0respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como \u00a0una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0plasm\u00f3 el Tribunal Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro \u00a0est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y \u00a0a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba \u00a0el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0recurrente debe entender que los recursos est\u00e1n dirigidos \u00a0precisamente a cuestionar las determinaciones que se adopten y que \u00a0resulten lesivas a los intereses de las partes, a los cuales ha de \u00a0acudirse antes de promover la acci\u00f3n de tutela, pues, de lo \u00a0contrario, se abrir\u00eda una compuerta para que los asuntos de \u00a0competencia del juez natural sean dirimidos a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo excepcional, cuando sabido es que ese no es su esp\u00edritu. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Tambi\u00e9n resulta necesario aclararse que cuando se acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para discutir una determinada decisi\u00f3n \u00a0emitida al interior de un proceso judicial, corresponde al juez \u00a0constitucional verificar el cumplimiento de cada uno de los \u00a0presupuestos de orden general y si de ese an\u00e1lisis se \u00a0determina que se ha soslayado uno de ellos, el amparo deviene \u00a0improcedente, que fue precisamente lo acaecido en este evento, que \u00a0como se indic\u00f3 en precedencia, se echa de menos el relacionado \u00a0con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a \u00a0demostrar la ineficacia del mecanismo de defensa que ten\u00eda al \u00a0interior del proceso ordinario laboral y que por lo tanto se \u00a0habilitaba el estudio de fondo de la petici\u00f3n de amparo, ha de \u00a0indicarse que no ostentan la entidad suficiente para provocar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, puesto que, aunado a lo \u00a0antes expuesto, surgen otras razones igualmente s\u00f3lidas que la \u00a0tornan improcedente. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Un primer punto lo encasilla en el estado de salud al decir que \u00a0padece una enfermedad calificada como degenerativa y que por el paso \u00a0del tiempo se agrava, situaci\u00f3n que, sin pretender desconocer \u00a0esa condici\u00f3n, de ninguna manera le resta eficacia o idoneidad \u00a0al recurso de casaci\u00f3n, pues bien pod\u00eda exponerse en la \u00a0respectiva demanda y con ello habilitar la posibilidad de que al \u00a0asunto se le diera la connotaci\u00f3n de prioritario y con ello \u00a0lograr que se emitiera una decisi\u00f3n de fondo en el menor \u00a0tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La condici\u00f3n econ\u00f3mica aludida por la accionante \u00a0tampoco es admisible, ya que el ordenamiento laboral tiene previsto, \u00a0para estos eventos, un procedimiento especial que se activa con la \u00a0solicitud de amparo de pobreza por parte del interesado, que conduce, \u00a0demostrada esa circunstancia, a la designaci\u00f3n, por parte del \u00a0Estado, de un profesional del derecho para la representaci\u00f3n \u00a0en dicha instancia, actuaci\u00f3n que se echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Finalmente, la demora en resolver el recurso extraordinario que \u00a0demanda la recurrente, tambi\u00e9n se desvanece, de un lado por lo \u00a0expuesto en el numeral 4.1., y de otro, porque de aceptarse ese hecho \u00a0llevar\u00eda a que todos los procesos se diriman por v\u00eda de \u00a0tutela, con la consecuencia de convertirla en una actuaci\u00f3n \u00a0contenciosa, caracter\u00edstica que no ostenta, y m\u00e1s grave \u00a0a\u00fan, perder\u00eda el fin para el cual fue instituida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como se puede observar, los planteamientos expuestos por la parte \u00a0actora dirigidos a demostrar la ineficacia del recurso \u00a0extraordinario, no surgen avantes, ya que exist\u00eda la \u00a0posibilidad de solventarlas y as\u00ed activar el an\u00e1lisis \u00a0de lo ahora discutido al interior del respetivo proceso y por el \u00a0cauce normal, de ah\u00ed que la censura no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11626-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100005 \u00a0 Acta \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Evelia Montenegro Carranza, \u00a0respecto del fallo proferido el 21 de marzo del a\u00f1o en curso 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