{"id":38104,"date":"2023-09-13T21:54:57","date_gmt":"2023-09-13T21:54:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11625-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:57","slug":"stp11625-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11625-2018\/","title":{"rendered":"STP11625-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP11625-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99997 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Gerson Andr\u00e9s \u00a0Pacheco Arrieta, respecto del fallo proferido el 13 de junio \u00faltimo \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 el amparo deprecado en la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) el petente indic\u00f3 que instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra CBI Colombia S.A. y la Refineria de \u00a0Cartagena S.A., cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante auto del 15 \u00a0de mayo de 2017, resolvi\u00f3 \u00abDEVOLVER \u00a0la \u00a0demanda ordinaria laboral interpuesta y en consecuencia concede el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a la parte demandante para \u00a0que subsane los defectos anotados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de acuerdo al prove\u00eddo arriba mencionado, la demanda \u00a0\u00abadolec\u00eda de la prueba de agotamiento de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa frente a la empresa Refiner\u00eda de Cartagena \u00a0S.A.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n, elev\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual, fue resuelto de forma negativa a trav\u00e9s \u00a0de auto calendado el 30 de mayo de 2017, ordenando rechazar la \u00a0demanda formulada contra Reficar S.A. y admiti\u00f3 respecto a CBI \u00a0Colombiana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante \u00a0providencia del 8 de febrero de 2018, en el cual, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el auto apelado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele el accionante que las autoridades judiciales encartadas erraron \u00a0por cuanto \u00abNo se pretend\u00eda discutir si la falta de v\u00eda \u00a0gubernativa constituye causal de rechazo o no, sino si resuelto el \u00a0recurso de reposici\u00f3n de forma negativa al recurrente, en el \u00a0caso bajo examen, proced\u00eda \u00a0rechazar la demanda o por el contrario en firme esta providencia \u00a0comenzaba a correr el t\u00e9rmino para SUBSANAR la demanda\u00bb. \u00a0(Subrayado de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia revocar las providencias \u00a0proferidas dentro del tr\u00e1mite objeto de tutela y ordenar a \u00a0quien corresponda \u00abCONCEDER el t\u00e9rmino de ley para \u00a0subsanar la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo al \u00a0derecho fundamental suplicado por la parte actora, bajo los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) no se observa que la \u00a0corporaci\u00f3n judicial puesta en entredicho haya actuado de \u00a0manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n olvidara cumplir con \u00a0el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas \u00a0m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a \u00a0dudas, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, \u00a0sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este \u00a0mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera \u00a0instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de \u00a0debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos \u00a0propios de una actuaci\u00f3n judicial, con el \u00fanico fin de \u00a0conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad \u00a0legal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante mediante memorial adiado 6 de julio \u00faltimo \u00a0impugn\u00f3 el fallo con fundamento en los mismos argumentos del \u00a0libelo y reiter\u00f3 la s\u00faplica de amparo reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra los fallos judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si la \u00a0decisi\u00f3n adoptada \u2013rechazo \u00a0de la demanda y no concesi\u00f3n del t\u00e9rmino inicialmente \u00a0otorgado para subsanarla \u00a0&#8211; por el juzgado al resolver la reposici\u00f3n contra el auto que \u00a0inadmit\u00eda el l\u00edbelo \u2013y \u00a0confirmada por el Tribunal- \u00a0transgrede el derecho al debido proceso cuyo amparo reclama el \u00a0accionante. Respuesta que de entrada se ofrece adversa a los \u00a0intereses de la parte actora. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Escrutado el \u00a0prove\u00eddo del 30 de mayo por medio del cual el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n formulado por el apoderado del \u00a0accionante contra el auto que orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de \u00a0la demanda para que se subsanara el yerro advertido en ella \u2013no \u00a0acreditaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n administrativa, \u00a0dispuesta por el art\u00edculo 6\u00b0 del estatuto procesal \u00a0laboral- \u00a0encuentra la Sala que, dicha c\u00e9lula judicial practic\u00f3 \u00a0un juicioso an\u00e1lisis de la sustentaci\u00f3n del disenso \u00a0propuesto por el recurrente, el cual le permiti\u00f3 de manera \u00a0razonada y razonable determinar que el demandante \u201cno \u00a0agot\u00f3 ese requisito\u201d \u00a0considerado sine \u00a0qua non, \u00a0para poder acceder a la activaci\u00f3n del aparato jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Del escrito de reposici\u00f3n \u00a0impetrado por el abogado del petente, se advierte que, la deducci\u00f3n \u00a0a la cual lleg\u00f3 el juzgado accionado resulta acertada, ello \u00a0por cuanto del contenido del citado medio impugnaticio se desprende \u00a0que no se hab\u00eda agotado la reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0demandada por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 26 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y 6\u00b0 ib\u00eddem. As\u00ed lo registr\u00f3 \u00a0el abogado del demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0toda vez que consideramos que no es necesario la prueba de \u00a0agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa a la empresa \u00a0REFINERIA DE CARTAGENA S.A. \u2013 REFICAR \u00a0S.A., \u00a0quien seg\u00fan \u00a0su naturaleza jur\u00eddica la empresa es de econom\u00eda mixta \u00a0y por lo tanto sus empleados se rigen por un r\u00e9gimen privado y \u00a0por ello no es requisito el agotamiento de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De otra parte, evidente es que, con la demanda inicial presentada \u00a0ante la especialidad laboral de la Jurisdicci\u00f3n el apoderado \u00a0del actor aport\u00f3 certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal de la empresa REFICAR S.A., documento que conforme lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0tanto el Juzgado al resolver la reposici\u00f3n, como la Sala \u00a0Laboral del Tribunal al resolver la apelaci\u00f3n, relaciona que \u00a0dicha empresa tiene como accionista mayoritario a ECOPETROL S.A., \u00a0empresa industrial \u00a0y comercial del Estado del orden Nacional, vinculada al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda,\u00a0de donde deviene que la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de la empresa demandada igualmente es de car\u00e1cter \u00a0estatal, circunstancia que deb\u00eda ser de conocimiento del \u00a0apoderado del demandante, dada su calidad de profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0y conforme lo expuesto, resulta claro para esta Sala que tal y como \u00a0lo cit\u00f3 el Juzgado en el auto que rechaz\u00f3 la demanda \u00a0contra REFICAR S.A., la sustentaci\u00f3n del recurso advert\u00eda \u00a0de manera evidente que el requisito de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa no hab\u00eda sido agotado por la parte demandante, \u00a0resultando inocuo el otorgamiento del t\u00e9rmino para la \u00a0subsanaci\u00f3n del citado yerro. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De manera que la providencia censurada y aquella del Tribunal que la \u00a0confirm\u00f3 no resultan caprichosas, ni \u00a0se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya \u00a0omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al caso, siempre dentro \u00a0del marco de autonom\u00eda y competencia que le otorga la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley al ente judicial accionado, de modo que \u00a0a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto \u00a0de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado \u00a0por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0este orden \u00a0de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional est\u00e1 \u00a0cimentada en una interpretaci\u00f3n razonable dentro de los \u00a0par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que \u00a0le sea dable interferir al Juez Constitucional, en los asuntos de \u00a0resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica, ya que lo \u00a0cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9lla tiene m\u00ednimas \u00a0exigencias de argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, tal como \u00a0pasa con la providencia atacada, \u00e9sta debe permanecer amparada \u00a0bajo el principio constitucional de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia al no configurarse en la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que \u00a0finalmente fue la que cerr\u00f3 la discusi\u00f3n respecto de \u00a0las garant\u00edas reclamadas, una v\u00eda de hecho que afecte \u00a0los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un \u00a0perjuicio irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP11625-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99997 \u00a0 Acta \u00a0307 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