{"id":38103,"date":"2023-09-13T21:54:57","date_gmt":"2023-09-13T21:54:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11624-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:57","slug":"stp11624-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11624-2018\/","title":{"rendered":"STP11624-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11624-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100313 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por Jorge \u00a0Torres Monta\u00f1o, \u00a0en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0y al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito \u00a0de la misma urbe; \u00a0as\u00ed \u00a0como a \u00a0las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso de radicaci\u00f3n No. 45960. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, el \u00a0se\u00f1or \u00a0Jorge Torres Monta\u00f1o, \u00a0radic\u00f3 demanda ordinaria contra el Banco Popular, a fin de \u00a0obtener el reconocimiento y pago del incremento de su mesada \u00a0pensional, en una doceava parte, tomando como base la primas de \u00a0antig\u00fcedad, como factor salarial del \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio, en proporci\u00f3n a una doceava parte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Cali, quien, mediante fallo de 10 de abril de 2008, \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones interpuestas por la \u00a0demandada y la conden\u00f3 al pago de $115\u2019162.925.72, por \u00a0concepto de mesadas pensionales retroactivas, causadas entre el 20 de \u00a0octubre de 2004 y el 31 de marzo de 2008; y a $2\u2019631.262.16, \u00a0por otro concepto; a la vez que absolvi\u00f3 a la empresa \u00a0accionada por las restantes pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ante la apelaci\u00f3n interpuesta por ambas partes, el asunto \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, quien el 30 de noviembre de 2009, confirm\u00f3 la anterior \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0referidos sujetos procesales, incoaron el recurso extraordinario y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u2013en \u00a0descongesti\u00f3n-, en sentencia del 7 de marzo de 2018, no cas\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la aludida Magistratura. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el proceder de las instancias, Jorge \u00a0Torres Monta\u00f1o, \u00a0acude a esta acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso, el que estima vulnerado por los \u00a0jueces que intervinieron, al no haber aplicado el principio in \u00a0dubio pro operario, \u00a0en su caso particular. Pues la interpretaci\u00f3n de las normas se \u00a0hizo, a su juicio, en favor del extremo d\u00e9bil de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en consecuencia, se \u00a0corrijan los fallos cuestionados, y se ordene \u00abel \u00a0reconocimiento de la doceava parte de la prima de antig\u00fcedad \u00a0sobre el IBL del \u00faltimo a\u00f1o de labores, con \u00a0retroactividad a la fecha del reconocimiento de su pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>No fueron \u00a0allegados por las partes, antes de la presentaci\u00f3n del \u00a0presente proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto \u00a0ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la \u00a0defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0judice, el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se \u00a0vulneraron garant\u00edas de la Jorge \u00a0Torres Monta\u00f1o, \u00a0en la sentencia del 7 de marzo de 2018, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n, no cas\u00f3 \u00a0la del 30 de noviembre de 2009, emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Cali; que, a su vez, confirm\u00f3 la del 10 de abril de 2018, en \u00a0la que el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, conden\u00f3 al \u00a0Banco Popular, al pago de mesadas pensionales, y lo absolvi\u00f3 \u00a0de las restantes pretensiones elevadas en su contra, dentro del \u00a0proceso laboral radicado en la Corte bajo el No. 45960. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene improcedente, al considerar que \u00e9ste medio \u00a0no supone una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede \u00a0a la que se acude de \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cabe recordar \u00a0que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos \u00a0asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia \u00a0tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, \u00a0e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo \u00a0contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. S\u00f3lo excepcionalmente, cuando las providencias \u00a0se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que \u00a0se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Analizada la \u00a0sentencia de Casaci\u00f3n, se verifica que, para arribar a la \u00a0determinaci\u00f3n del 7 de marzo de la presente anualidad, se \u00a0expusieron argumentos con base en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3, \u00a0en lo relativo a los cargos formulados por el hoy accionante, que: \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho \u00a0resulta la no prosperidad del cargo, en tanto de su desarrollo se \u00a0confirma que el recurrente discute y no est\u00e1 de acuerdo, con \u00a0el hecho esencial que tuvo por probado el Tribunal al momento de \u00a0resolver su inconformidad y con base en lo argumentado en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, esto es, que la controversia sobre la \u00a0consideraci\u00f3n como factor salarial de dicha prima, ya hab\u00eda \u00a0sido dirimida por esta Corporaci\u00f3n en un litigio entre las \u00a0mismas partes, a trav\u00e9s del cual, se pretend\u00eda, entre \u00a0otras, la reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas teniendo en \u00a0cuenta tal pago de lo que se sigue que la v\u00eda directa escogida \u00a0para el ataque no era la pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se concluye que no logr\u00f3 derruir los fundamentos del fallo \u00a0atacado y, por ende, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, \u00a0concluy\u00f3 que no era posible acoger el argumento de la \u00a0apelaci\u00f3n, como quiera que su solicitud se fund\u00f3 en la \u00a0sentencia que esta Corte profiri\u00f3 el 17 de julio de 1998 &#8211; que \u00a0se acompa\u00f1\u00f3 con posterioridad a la presentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n-, en proceso que vincul\u00f3 a las \u00a0mismas partes, en el que se dirimi\u00f3 la incidencia salarial de \u00a0la prima de antig\u00fcedad para liquidar las cesant\u00edas \u00a0causadas al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al no haber \u00a0analizado el Juez de la alzada las pruebas que la censura ataca ahora \u00a0como erradamente valoradas, resulta claro que, no pudo haber \u00a0incurrido en los errores ostensibles y manifiestos que se enunciaron \u00a0en el cargo, lo que lleva a concluir que este, tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se \u00a0aprecia, lo decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis respecto \u00a0de la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la \u00a0actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia que confuta, aspecto que, amerita negar la \u00a0concesi\u00f3n del amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n \u00a0lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 \u00a0Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 \u00a0Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>9. El razonamiento \u00a0de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no \u00a0es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Jorge \u00a0Torres Monta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11624-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100313 \u00a0 Acta \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por Jorge \u00a0Torres Monta\u00f1o, \u00a0en protecci\u00f3n de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}