{"id":38102,"date":"2023-09-13T21:54:57","date_gmt":"2023-09-13T21:54:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11623-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:57","slug":"stp11623-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11623-2018\/","title":{"rendered":"STP11623-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11623-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100003 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por la \u00a0Cooperativa de Transportadores El Tigre (Coopetigre), \u00a0contra el fallo proferido el 20 de junio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Antioquia; \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0accionante, que el se\u00f1or Jhon Jairo Quintero R\u00edos \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral de primera instancia en \u00a0contra suya y del se\u00f1or Carlos Enrique Restrepo a fin de que \u00a0se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el \u00a0consecuente pago de prestaciones e indemnizaciones; que al dar \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda, los citados al juicio allegaron \u00a0contrato de transacci\u00f3n suscrito por las partes y firmado ante \u00a0notario, con lo que se demostr\u00f3 que se encontraban a paz y \u00a0salvo por todo concepto; que el juzgado al resolver la primera \u00a0instancia se\u00f1al\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral entre las partes pero no impuso condena de ninguna \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Que esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el demandante y el Tribunal Superior \u00a0de Antioquia Sala Laboral, la revoc\u00f3 y conden\u00f3 de forma \u00a0solidaria al pago de las sanciones del art\u00edculo 65 del CTS, \u00a0del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 y el de unas \u00a0incapacidades m\u00e9dicas; que el colegiado indic\u00f3 que el \u00a0documento denominado \u00abtransacci\u00f3n\u00bb tiene plena \u00a0validez probatoria sobre la cancelaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0adeudadas durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, sin \u00a0embargo, al momento de proferir sentencia \u00abextrae este concepto \u00a0para ordenar el pago\u00bb; que adem\u00e1s desconoci\u00f3 los \u00a0recibos por los cuales se cancel\u00f3 al trabajador \u00a0y el \u00a0documento en el que este se compromet\u00eda a reembolsar las sumas \u00a0pagadas por concepto de incapacidades m\u00e9dicas, lo que en su \u00a0sentir, constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, solicita \u00abTUTELAR el derecho fundamental de PETICI\u00d3N\u00bb \u00a0y \u00abORDENAR a la SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA LABORAL (sic) que deje sin efecto \u00a0la sentencia proferida el 22 de enero de 2018 y en su lugar se \u00a0profiera una nueva conforme a derecho\u00bb. (fols. 1 a 10) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0del 5 de junio de 2018, y luego de subsanada la falencia indicada en \u00a0prove\u00eddo del 24 de mayo anterior, esta Sala de la Corte \u00a0admiti\u00f3 la tutela, orden\u00f3 notificar a la autoridad \u00a0judicial citada a este tr\u00e1mite, y vincul\u00f3 a las partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen \u00a0a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Amalfi remiti\u00f3 constancia de las notificaciones realizadas a \u00a0los vinculados a este tr\u00e1mite y envi\u00f3 en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo el expediente del proceso ordinario de primera \u00a0instancia radicado n.\u00b0 2017-0015. (fols. 22 a 33) \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo solicitado, tras \u00a0considerar que el fallo atacado se \u00a0encuentra cimentado en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente con las normas \u00a0sustantivas que regulan el debate jur\u00eddico sometido a su \u00a0juicio, sin que ello constituya ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado de la Cooperativa accionante, qui\u00e9n reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y agreg\u00f3 \u00a0que su derecho de defensa le fue violado, porque la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia se bas\u00f3 en discusiones y \u00a0planteamientos que nunca se expusieron dentro del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0y en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer \u00a0la impugnaci\u00f3n contra la Sentencia emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o \u00a0en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, \u00a0sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, trasgredi\u00f3 la garant\u00eda al debido proceso de \u00a0la actora, en la sentencia del 22 de enero de 2018, mediante la cual \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la proferida por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Amalfi (Antioquia) el 24 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0y le impuso el pago por concepto de sanci\u00f3n moratoria, a favor \u00a0del demandante laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna el \u00a0actual instrumento, la presente postulaci\u00f3n de amparo deviene \u00a0en improcedente, al considerar que este medio elegido no configura \u00a0una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la sede a la que se \u00a0acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, no agradan a una de las \u00a0partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional \u00a0o complementario, ya que su esencia es de \u00fanica v\u00eda de \u00a0protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. S\u00f3lo excepcionalmente, cuando las \u00a0providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que \u00a0se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0para la accionante, la sentencia censurada desconoci\u00f3 los \u00a0elementos obrantes en el expediente, dicientes del cumplimiento en el \u00a0pago de las prestaciones sociales que adeudaba la empresa, evidente \u00a0en el contrato de transacci\u00f3n celebrado entre las partes. Sin \u00a0embargo, revisada la documentaci\u00f3n aportada, es patente que \u00a0tal \u00a0decisi\u00f3n fue \u00a0motivada, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente en la respectiva instancia. \u00a0Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no compete en principio \u00a0controvertirla a trav\u00e9s de esta herramienta, mucho menos si, \u00a0antes que caprichosa, responde a la interpretaci\u00f3n razonable \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al revisar la \u00a0determinaci\u00f3n refutada, se verifica que para condenar a la \u00a0Cooperativa de Transportadores El Tigre (Coopetrigre), \u00a0fueron \u00a0consignadas las motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, a partir de la cual, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primer grado, del 24 de \u00a0octubre de 2017; y orden\u00f3 el pago de sanci\u00f3n moratoria \u00a0al verificar que el contrato de transacci\u00f3n conten\u00eda un \u00a0desequilibrio y, en consecuencia, no era apto para acreditar el pago \u00a0total de las prestaciones causadas. Igualmente determin\u00f3 que \u00a0hubo incumplimiento en la cancelaci\u00f3n de incapacidades \u00a0laborales a favor del demandante en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, \u00a0lo decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia que confuta, aspecto que merece ratificar la \u00a0negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, como \u00a0esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias anteriores; \u00a0entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. \u00a02016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por estas \u00a0razones, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11623-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100003 \u00a0 Acta \u00a0307. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por la \u00a0Cooperativa de Transportadores El Tigre (Coopetigre), \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}