{"id":38101,"date":"2023-09-13T21:54:57","date_gmt":"2023-09-13T21:54:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11622-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:57","slug":"stp11622-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11622-2018\/","title":{"rendered":"STP11622-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11622-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100009 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 307. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO HENAO ECHEVERRY, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Pereira, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad y \u00a0la Aseguradora Allianz S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO HENAO ECHEVERRY \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0y ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado \u00a0en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se \u00a0infiere que Jos\u00e9 \u00a0Orlando Henao Echeverry \u00a0instaur\u00f3 proceso ordinario contra la Aseguradora Colseguros \u00a0S.A. hoy Allianz \u00a0Seguros S.A., con el fin de que le fuera reconocida la indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios causados por la p\u00e9rdida de algunas mercanc\u00edas, \u00a0en virtud del contrato de seguro suscrito entre aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el actor que el conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante \u00a0sentencia de 24 de junio de 1993 deneg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en prove\u00eddo de \u00a019 de enero de 1994 confirm\u00f3 la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el promotor que present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y, en tal virtud, la hom\u00f3loga Civil mediante fallo de 12 de \u00a0agosto de 1998 cas\u00f3 la sentencia del ad quem, y declar\u00f3 \u00a0a la aseguradora demandada como obligada a resarcir la p\u00e9rdida \u00a0de las mercanc\u00edas, y la conden\u00f3 al pago de $12.042.829 \u00a0por los perjuicios ocasionados al actor y $2.715.658 por concepto de \u00a0intereses moratorios causados del 18 de septiembre de 1989 al 19 de \u00a0diciembre de 1990; a\u00f1adi\u00f3 la Magistratura que desde \u00a0esta \u00faltima fecha hasta que se concretara el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n, deb\u00eda realizarse la liquidaci\u00f3n \u00a0de los intereses moratorios correspondientes con aplicaci\u00f3n de \u00a0la Ley 45 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0accionante que, concomitante con lo anterior, Jorge Ayala Alarc\u00f3n \u00a0inici\u00f3 proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Treinta \u00a0y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que orden\u00f3 \u00a0el embargo y detenci\u00f3n de las sumas de dinero que con ocasi\u00f3n \u00a0del asunto ordinario adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Pereira, llegare a deber Colseguros al ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u00a0teniendo en cuenta la anterior medida cautelar, el 13 de noviembre de \u00a01998 la aseguradora demandada consign\u00f3 la suma de $62.444.466 \u00a0a \u00f3rdenes del \u00faltimo de los juzgados aludidos, por \u00a0concepto de intereses moratorios, como quiera que el 2 de julio de \u00a01998 ya hab\u00eda entregado al acreedor hoy accionante, el valor \u00a0adeudado como capital reconocido en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0tutelante que solicit\u00f3 al mencionado despacho judicial que \u00a0librara mandamiento de pago por la \u00abcantidad restante\u00bb, \u00a0ya que, en su sentir, el monto que deb\u00eda reconocerse como \u00a0intereses moratorios era superior al consignado; no obstante, en \u00a0prove\u00eddo de 22 de enero de 2011 dicha autoridad neg\u00f3 la \u00a0solicitud, tras constatar que el total de la obligaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0promotor que, posteriormente, reiter\u00f3 la anterior pretensi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual en auto de 29 de noviembre de 2016 el \u00a0juzgado de conocimiento la despach\u00f3 desfavorablemente, agrega \u00a0que apel\u00f3 la decisi\u00f3n ante la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0Colegiado que en providencia de 8 de noviembre de 2017 confirm\u00f3 \u00a0la del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n ante la Presidencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia con el fin de que se ordenara el cumplimiento del \u00a0fallo de 12 \u00a0de agosto de 1998 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil; sin \u00a0embargo, en comunicaci\u00f3n de 12 de abril de 2018 esta \u00a0Corporaci\u00f3n le inform\u00f3 que las solicitudes relacionadas \u00a0con actuaciones judiciales deben ser presentadas ante el juez natural \u00a0y, en tal virtud, se remiti\u00f3 su misiva ante la hom\u00f3loga \u00a0Civil, autoridad que en oficio de 4 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0indic\u00f3 que \u00abla intervenci\u00f3n solicitada resulta \u00a0ajena a las competencias atribuidas a esta Sala especializada por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0las decisiones del Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Pereira, pues considera que con ellas \u00a0se incurri\u00f3 en \u00abfraude a resoluci\u00f3n judicial\u00bb, \u00a0como quiera que al no liquidar los intereses moratorios se omite dar \u00a0cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO HENAO ECHEVERRY \u00a0solicita se \u00abordene \u00a0al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que en cumplimiento \u00a0a lo dictado en la sentencia sustitutiva proferida el 12 de agosto de \u00a01998, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, se realice la liquidaci\u00f3n de los intereses \u00a0moratorios, para concretar la suma que debe pagar la Aseguradora \u00a0demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Ponente indic\u00f3 que mediante providencia del 8 de noviembre de \u00a02017, confirm\u00f3 la emitida el 29 de noviembre de 2016, por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, quien \u00abdeneg\u00f3\u00bb \u00a0librar el mandamiento de pago solicitado por JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO HENAO ECHEVERRY, \u00a0al considerar que las condenas econ\u00f3micas impuestas a la \u00a0Aseguradora Allianz en la sentencia de 12 de agosto de 1998, emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n \u00abCivil y Agraria\u00bb, fueron \u00a0satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el citado ciudadano ha promovido varias demandas ejecutivas contra la \u00a0Aseguradora Colseguros \u2013hoy Allianz- con el mismo prop\u00f3sito, \u00a0que no han prosperado, porque la obligaci\u00f3n que reclama se \u00a0extingui\u00f3 por pago. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Allianz Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante \u00a0Judicial se\u00f1al\u00f3 que tanto el se\u00f1or HENAO \u00a0ECHEVERRY, como su apoderado, han presentado varias acciones de \u00a0tutela con fines similares, dentro de las cuales resalta la radicada \u00a0bajo el n\u00ba 110010203000-201800675-00 donde, asegura, se propuso \u00a0el mismo debate que hoy se trae a colaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0providencias del 29 de noviembre de 2016 y 8 del mismo mes de 2017, \u00a0emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito, que en sede \u00a0de primera y segunda instancia, respectivamente, no libraron \u00a0mandamiento de pago; demanda constitucional que se neg\u00f3 por \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y \u00a0actualmente se encuentra en la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0inform\u00f3 que el se\u00f1or HENAO ECHEVERRY ha solicitado en \u00a0reiteradas oportunidades el pago que hoy reclama, pretensi\u00f3n \u00a0que no ha prosperado; y que, contra esas decisiones, se han formulado \u00a0m\u00faltiples acciones de tutela &#8211; entre ellas la \u00a0n\u00ba110010203000-2018-00675-, quejas disciplinarias y denuncias \u00a0penales contra la titular del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00abneg\u00f3\u00bb \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la inconformidad dirigida contra el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Pereira, concluy\u00f3 que la tutela es temeraria, \u00a0pues, con el prop\u00f3sito de que se ordene a esa autoridad \u00a0proferir mandamiento de pago contra Allianz, se han instaurado varias \u00a0acciones de esa misma entidad contra ese despacho y la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0en la \u00faltima demanda de tutela, radicada bajo el \u00a0110010203000-2018-00675, se analizaron las providencias que insiste \u00a0en atacar en la actual \u201329 noviembre de 2016 y 8 de noviembre \u00a0de 2017-, oportunidad donde se concluy\u00f3 que fueron razonables \u00a0y ajustados a lo probado dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0petici\u00f3n que el se\u00f1or HENAO \u00a0ECHEVERRY formul\u00f3 \u00a0ante la hom\u00f3loga Civil, consider\u00f3 que la respuesta \u00a0ofrecida fue adecuada, pues, en efecto, la intervenci\u00f3n \u00a0solicitada \u00abresulta ajena a las competencias atribuidas\u00bb \u00a0a esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO HENAO ECHEVERRY, \u00a0quien \u00a0afirma que sus reclamaciones han sido leg\u00edtimas y de buena fe, \u00a0pues, lo que intenta, es que se d\u00e9 cumplimiento a lo decidido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n \u00abCivil y Agraria\u00bb el 12 de \u00a0agosto de 1998, donde se orden\u00f3 \u00abliquidar \u00a0intereses moratorios hasta el d\u00eda en que la Aseguradora \u00a0demandada lleve a cabo el pago a satisfacci\u00f3n del asegurado \u00a0demandante (\u2026) lo cuales van acumul\u00e1ndose \u00a0continuadamente a trav\u00e9s del tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0fallo de primera instancia se refiri\u00f3 a \u00abuna \u00a0serie de peticiones, que no han sido solicitadas en la demanda de \u00a0tutela, (ver demanda de tutela), generando una problem\u00e1tica de \u00a0identidad de hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0indica que el escenario constitucional propuesto fue otro, debido a \u00a0que su inconformidad radica en que el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 \u00a0con anterioridad \u2013no precisa cu\u00e1l de todas, pero \u00a0aparentemente se trata de la radicada bajo el n\u00ba \u00a011001020300020180067500-, que conoci\u00f3 en primera instancia la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, afirm\u00f3 que exist\u00eda una \u00a0\u00abcomunicaci\u00f3n \u00a0del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., donde se \u00a0decret\u00f3 el embargo del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0siendo que, ello no corresponde a la realidad, pues ese despacho \u00a0judicial, nunca comunic\u00f3 aquel sobre la medida cautelar; sin \u00a0embargo, dentro del mencionado mecanismo preferente, sin practicar \u00a0pruebas, se dio credibilidad a ese dicho y se concluy\u00f3 que \u00able \u00a0asist\u00eda raz\u00f3n al juzgado para denegar el mandamiento de \u00a0pago solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, pese a ser el juez natural, se \u00a0niega hacer cumplir su propia sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo emitido por \u00a0la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Son dos los puntos de disenso que plantea el actor frente al fallo de \u00a0tutela, que ser\u00e1n analizados de manera separada, para mejor \u00a0comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0El primer aspecto, es en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico, pues aduce que la acci\u00f3n la \u00a0dirigi\u00f3 contra el actuar del Juzgado 3 Civil del Circuito de \u00a0Pereira (Risaralda), porque dentro de la acci\u00f3n de amparo que \u00a0promovi\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en su \u00a0intervenci\u00f3n, inform\u00f3 que el Juzgado 35 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 le comunic\u00f3 de la medida cautelar, \u00a0cuando, ello no es cierto, ya que, nunca existi\u00f3 intercambio \u00a0de ese dato entre esos dos despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0para se\u00f1alar que fue esa equivocada manifestaci\u00f3n, la \u00a0que llev\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil a concluir que la \u00a0decisi\u00f3n de negar el mandamiento de pago fue acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se partir\u00e1 por se\u00f1alar que contrario a \u00a0lo anterior, en la demanda de tutela no se mencion\u00f3 que con \u00a0anticipaci\u00f3n se hubiese presentado alguna acci\u00f3n de la \u00a0misma \u00edndole y, que la presente se dirig\u00eda contra las \u00a0intervenciones efectuadas por las autoridades judiciales en aquella \u00a0y, por ende, lo all\u00ed resuelto; incluso, este hecho se conoci\u00f3 \u00a0por las respuestas de quienes fueron vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura del actual libelo, se advierte que las inconformidades se \u00a0dirigieron hacia: i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira \u00a0(Risaralda) porque no ha librado mandamiento de pago contra la \u00a0aseguradora Allianz y, ii) la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por la \u00a0respuesta que dio a la petici\u00f3n elevada por el accionante, \u00a0consistente en que hiciera cumplir sus propias decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0as\u00ed, que su pretensi\u00f3n fue que mediante este mecanismo \u00a0preferente, se ordenara \u00abal \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que en cumplimiento a \u00a0lo dictado en la sentencia sustitutiva proferida el 12 de agosto de \u00a01998, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, se realice la liquidaci\u00f3n de los intereses \u00a0moratorios, para concretar la suma que debe pagar la Aseguradora \u00a0demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no es cierto que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se pronunci\u00f3 \u00a0sobre un escenario constitucional distinto al propuesto en esta \u00a0acci\u00f3n preferente. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En torno al \u00a0segundo aspecto, esto es, el desconcierto con la respuesta que \u00a0recibi\u00f3 por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil frente a \u00a0la petici\u00f3n que elev\u00f3 con el fin de que esa Corporaci\u00f3n \u00a0hiciera cumplir su propia decisi\u00f3n, no expone ning\u00fan \u00a0ataque a lo decidido sobre el particular en primera instancia, sino, \u00a0insiste en que, como juez natural est\u00e1 en posibilidad de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, basta se\u00f1alar, que ninguna respuesta diferente puede \u00a0exigirse a dicha Sala, ya que, si bien conoci\u00f3 en sede de \u00a0casaci\u00f3n el proceso ordinario iniciado por JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO HENAO ECHEVERRY \u00a0contra la Aseguradora Colseguros S.A. -hoy Allianz-, la ejecuci\u00f3n \u00a0de las sumas reconocidas en esa instancia est\u00e1n a cargo de \u00a0otras autoridades judiciales \u2013Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0(apelaci\u00f3n)-, quienes valga la pena resaltar, se han \u00a0pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido que no hay \u00a0lugar a librar mandamiento de pago porque la condena econ\u00f3mica \u00a0fue pagada, diferente es que se entreg\u00f3 a un tercero, en \u00a0virtud de la medida cautelar impuesta por el despacho Treinta y Cinco \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de otro proceso ejecutivo \u00a0iniciado contra el hoy actor. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el \u00a0anterior contexto, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11622-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100009 \u00a0 Acta \u00a0No. 307. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO HENAO ECHEVERRY, \u00a0contra el fallo proferido el 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}