{"id":38098,"date":"2023-09-13T21:54:57","date_gmt":"2023-09-13T21:54:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11619-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:57","slug":"stp11619-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11619-2018\/","title":{"rendered":"STP11619-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11619-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100124 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 307. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la \u00a0ciudadana \u00a0SUSANA OROZCO, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0petici\u00f3n, vida digna y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a \u00a0las partes y dem\u00e1s intervinientes dentro \u00a0del \u00a0proceso ordinario laboral bajo la radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a005088310500120050008101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Del l\u00edbelo \u00a0y de la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, se tiene \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La ciudadana \u00a0SUSANA OROZCO, mediante apoderado judicial, promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y la \u00a0COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AL SERVICIO \u2013COOTRALSER-, para \u00a0que \u00abse \u00a0condene a las accionadas, en forma individual o solidaria, al pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios prevista en el art\u00edculo \u00a0216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la indexaci\u00f3n y \u00a0las costas del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante \u00a0sentencia del 26 \u00a0de noviembre de 2007, \u00a0el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), resolvi\u00f3 \u00a0absolver a las sociedades demandadas de la totalidad de las \u00a0pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Interpuesto \u00a0por parte de la interesada el recurso de apelaci\u00f3n en contra \u00a0de la anterior decisi\u00f3n, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en fallo de 31 octubre de 2008, confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En contra de \u00a0la referida sentencia de segunda instancia, el apoderado judicial de \u00a0la accionante interpuso el recurso extraordinario ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Corporaci\u00f3n que, en sentencia del 21 \u00a0de junio de 2017, resolvi\u00f3 casar el fallo impugnado y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Bello Antioquia el 26 de noviembre de 2007 y, en su lugar, condenar a \u00a0TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA \u00a0DE TRABAJO ASOCIADO AL SERVICIO \u00abCOOTRALSER\u00bb a pagar a la \u00a0parte demandante por concepto de lucro cesante consolidado y lucro \u00a0cesante futuro, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES \u00a0SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON \u00a0SETENTA CENTAVOS ($371.617.945.70), que se distribuir\u00e1 en un \u00a050% para la c\u00f3nyuge sobreviviente SUSANA OROZCO y el otro 50% \u00a0en partes iguales entre los hijos JUAN CARLOS y LISET VIVIANA \u00a0RODR\u00cdGUEZ OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0CONDENAR a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y de manera solidaria a \u00a0la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AL SERVICIO \u00abCOOTRALSER\u00bb, \u00a0a pagarle a la parte demandante por concepto de perjuicios morales, \u00a0la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) que se distribuir\u00e1 \u00a0en partes iguales entre la c\u00f3nyuge sobreviviente y los dos \u00a0hijos del causante. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 10 de \u00a0julio de 2017, el abogado de la empresa TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR \u00a0S.A., postul\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la \u00a0correcci\u00f3n y adici\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0aludida; y ha trascurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o sin que se \u00a0hubiera proferido la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Mediante \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0fechado 15 de mayo del presente a\u00f1o, la se\u00f1ora SUSANA \u00a0OROZCO advirti\u00f3 sobre aquella \u00abmaniobra \u00a0dilatoria\u00bb a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y le requiri\u00f3 dictar \u00a0sentencia que resuelva sobre la correcci\u00f3n y la adici\u00f3n \u00a0pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Debido a que \u00a0a la fecha, dicho Colegiado no ha emitido ninguna respuesta a su \u00a0requerimiento ni ha resuelto la citada postulaci\u00f3n, la actora \u00a0instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora \u00a0solicita que se amparen sus derechos constitucionales invocados y, en \u00a0consecuencia, se ordene \u00aba \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0(\u2026) [QUE] SE \u00a0PRONUNCIE EN UN T\u00c9RMINO RAZONABLE RESPECTO DE SI HAY O NO \u00a0REFORMA DE LA SENTENCIA EMITIDA, CON EL FIN QUE SE CUMPLA DICHO FALLO \u00a0Y SE ENV\u00cdE AL JUZGADO DE ORIGEN; \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. Las partes e \u00a0intervinientes vinculados al presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0demanda de tutela incoada, en tanto involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>7. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, \u00a0sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le \u00a0ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n \u00a0de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de particulares, en los eventos establecidos en la \u00a0ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0herramienta en comento no constituye un instituto adicional, ni \u00a0alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n ordinaria, \u00a0para hacer valer las prerrogativas de los ciudadanos; por el \u00a0contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la \u00a0salvaguarda de las garant\u00edas superiores ante su menoscabo \u00a0actual o una amenaza inminente, y en este orden de ideas, procede \u00a0cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo \u00a0que se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. Igualmente se \u00a0ha reconocido que de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental \u00a0que resulta trasgredido, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0bajo la condici\u00f3n de que frente a tal desbordamiento de la \u00a0legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales id\u00f3neos \u00a0para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el presente \u00a0asunto, la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana SUSANA \u00a0OROZCO se \u00a0orienta, esencialmente, a cuestionar el retraso de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral para emitir un pronunciamiento relacionado \u00a0con la postulaci\u00f3n de correcci\u00f3n y adici\u00f3n de la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n promovida por el representante judicial \u00a0de la empresa TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>11. Resulta \u00a0preciso se\u00f1alar que el sistema jur\u00eddico nacional es \u00a0prolijo en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales. As\u00ed, la Carta Pol\u00edtica ha conferido \u00a0singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos y es por ello \u00a0por lo que en su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por la misma \u00a0v\u00eda, el canon 4\u00ba de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el car\u00e1cter \u00a0normativo que la Carta Magna le reconoce al tema, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. Una de las \u00a0manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas y que la prerrogativa a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia es propia de un Estado Social de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>14. Una tal \u00a0aseveraci\u00f3n, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive \u00a0en algunos despachos judiciales, donde el c\u00famulo de asuntos a \u00a0resolver supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los \u00a0t\u00e9rminos judiciales, constituye una circunstancia de \u00a0naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele \u00a0al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso \u00a0en particular, como que tampoco su carga la debe soportar la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>15. Situaci\u00f3n \u00a0que no ha sido ajena a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ya que \u00a0para conjurar tal fen\u00f3meno fue necesaria la implementaci\u00f3n \u00a0de medidas, a trav\u00e9s de la Ley Estatutaria 1781 de 20161, \u00a0en la cual se dispuso la creaci\u00f3n de cuatro (4) Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n integradas por tres \u00a0(3) Magistrados con la misi\u00f3n de \u00ab(\u2026) \u00a0tramitar \u00a0y decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una \u00abdilaci\u00f3n \u00a0injustificada\u00bb y \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0resguardar los derechos fundamentales que puedan ser quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sobre el particular, la aludida Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten\u00bb2 \u00a0(Negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por tanto, no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso judicial es \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales, por lo que este \u00a0mecanismo no procede de forma autom\u00e1tica ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que se debe acreditar la falta de diligencia de la \u00a0autoridad p\u00fablica y demostrarse que con la mora, se produzca \u00a0un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto \u00a0en particular3. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En el asunto objeto de examen, se observa que si bien existe una \u00a0tardanza en resolver el asunto que reclama la ciudadana SUSANA \u00a0OROZCO, ello obedece al elevado c\u00famulo de trabajo que presenta \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tanto as\u00ed que, se itera, \u00a0para superar tal circunstancia fue necesaria la expedici\u00f3n de \u00a0la citada Ley 1781 \u00a0de 2016, mediante la que se \u00a0crearon cuatro Salas de Descongesti\u00f3n para esta Colegiatura; \u00a0por lo que mal podr\u00eda ordenar el juez de tutela la \u00a0priorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite alterando con ello el derecho \u00a0de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por \u00a0lo que la alteraci\u00f3n \u00a0de los tiempos para la resoluci\u00f3n de los procesos, en orden de \u00a0ingreso, implica una perturbaci\u00f3n de la prerrogativa a la \u00a0igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del sistema \u00a0judicial, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el \u00a0orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente. (CC \u00a0T-708\/06). \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La Corte Constitucional en sentencia T-945A\/08, se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDado \u00a0que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues \u00a0las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, ofrecen al juez un \u00a0marco de discrecionalidad importante para definir cu\u00e1ndo un \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser resuelto sin \u00a0atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00fanico autorizado para modificar el orden \u00a0regular de soluci\u00f3n de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n \u00a0es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha \u00a0defendido este principio al advertir que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelaci\u00f3n \u00a0de los fallos judiciales, pues tal determinaci\u00f3n hace parte de \u00a0la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez natural\u00bb \u00a0(Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0As\u00ed, en principio es el juez de la causa quien debe determinar \u00a0el turno en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados \u00a0y s\u00f3lo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas, \u00a0podr\u00eda alterarse el orden por v\u00eda de tutela, en \u00a0atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional; sin que sea posible desplazar la competencia en ese \u00a0\u00e1mbito del funcionario habilitado para fijar la prelaci\u00f3n \u00a0de los procesos. (CSJ \u00a0STP1640-2018 6 Feb. 2018. 96671). \u00a0<\/p>\n<p>23. Igualmente, \u00a0vislumbra esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas que la demandante \u00a0no \u00a0acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que pueda \u00a0ser reparado por esta v\u00eda especial, \u00a0sin \u00a0que sus afirmaciones sean suficientes para deducir la estructuraci\u00f3n \u00a0una urgencia impostergable y con ello, justificar la procedencia del \u00a0amparo (CC T-436\/07). \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, la ciudadana SUSANA OROZCO tiene a su \u00a0alcance otros mecanismos de defensa judicial, conforme han sido \u00a0se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en asuntos de similar \u00a0contenido f\u00e1ctico y jur\u00eddico al presente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Ahora \u00a0bien, la inconformidad relacionada con el vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0procesales dentro de una actuaci\u00f3n laboral en la Corporaci\u00f3n \u00a0de cierre, tambi\u00e9n puede ser expuesta mediante la recusaci\u00f3n \u00a0de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, los accionantes tienen la posibilidad de dirigirse al \u00a0juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente \u00a0queja, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 178 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica y 329 de la Ley 5\u00aa de 1992, con el fin de \u00a0que sean tomados los correctivos establecidos en la misma \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0es, por tanto, el mecanismo al cual deben acudir y no a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.\u00bb \u00a0(Ver \u00a0CSJ STP4624-2017, 28 Mar. 2017, Rad. 91095; CSJ STP \u00a013563-2017, \u00a031 Ago. 2017, Rad. 93794; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>25. Corolario de \u00a0lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostr\u00f3 \u00a0un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, se denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana \u00a0SUSANA OROZCO, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPOR LA CUAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SE MODIFICAN LOS ART\u00cdCULOS 15 Y 16 DE LA LEY 270 DE 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC T-1154\/04. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ STP1640-2018 6 Feb. 2018. 96671. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11619-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100124 \u00a0 Acta 307. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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