{"id":38094,"date":"2023-09-13T21:54:57","date_gmt":"2023-09-13T21:54:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11615-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:57","slug":"stp11615-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11615-2018\/","title":{"rendered":"STP11615-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11615-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99990 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAVIER EL\u00cdAS ID\u00c1RRAGA, \u00a0respecto del fallo proferido el 16 de mayo del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Manizales, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abgarant\u00edas \u00a0procesales, Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral relat\u00f3 los hechos que soportan la \u00a0solicitud de amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJavier \u00a0El\u00edas Id\u00e1rraga \u00a0instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales \u00aba la (sic) art 13, 83 CN debido \u00a0proceso, garant\u00edas procesales, Carta Iberoamericana de \u00a0usuarios de justicia\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por el \u00a0extremo accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante, que actu\u00f3 en la acci\u00f3n popular 2015-354, \u00a0\u00abdonde el a quo se niega a devolver mi acci\u00f3n donde \u00a0ocurre la vulneraci\u00f3n, tal como se lo ha ordenado la H CSJ \u00a0SCC, ha (sic) saciedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s \u00a0el mismo magistrado que resolvi\u00f3 el conflicto ha ordenado que \u00a0mis acciones se tramiten en el sitio de vulneraci\u00f3n y otras \u00a0veces en el domicilio principal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita \u00abSe profiera sentencia de \u00a0Unificaci\u00f3n determinando en derecho si es el actor quien \u00a0escoge potestativamente donde presenta la acci\u00f3n, art. 16 Ley \u00a0472\/98 y se determine si cuando el a quo genera conflicto por \u00a0competencia VIOLA (sic) normas de orden p\u00fablico y desconoce \u00a0(sic) art. 16 (sic) Ley 472\/98 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordene devolver mi acci\u00f3n al sitio de vulneraci\u00f3n tal \u00a0como ha (sic) saciedad lo ha ordenado el mismo magistrado que \u00a0resolvi\u00f3 el conflicto\u00bb. (May\u00fasculas en el texto \u00a0original) (fols. 1 a 3).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, pues, si \u00a0bien la inconformidad del actor radica en la presunta transgresi\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, fundada en que el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Manizales, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0popular No 2015-354, no la ha remitido al juez del lugar de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos, \u00abdebe \u00a0decirse que, el supuesto agravio al tutelante se origin\u00f3 con \u00a0el prove\u00eddo emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 5 de febrero de 2016, en el cual se dirimi\u00f3 un \u00a0conflicto de competencias entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Manizales y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, \u00a0defini\u00e9ndose \u00a0la competencia en el primero \u00a0de ellos.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el despacho judicial convocado, \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento acatando la orden impuesta por el \u00a0superior, en la cual el actor el 20 de febrero de 2018 solicit\u00f3 \u00a0la nulidad por falta de competencia y la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a Bucaramanga, lugar de la presunta vulneraci\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n que fue negada el 27 de febrero siguiente con \u00a0fundamento en lo ordenado por la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0al momento de definir en qu\u00e9 autoridad radicaba la competencia \u00a0para conocer de \u00a0la acci\u00f3n popular No 2015-354. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0el accionante no dio cumplimiento a uno de los presupuestos para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela correspondiente al de \u00a0subsidiariedad, ya que contra dicha providencia no interpuso recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si \u00a0se pasara por alto la ausencia del requisito anterior, \u00a0consider\u00f3 que la protecci\u00f3n rogada tampoco tendr\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, pues estudiada la \u00a0providencia refutada, \u00a0avizor\u00f3 que la misma se dict\u00f3 en acatamiento a la orden \u00a0impartida por su superior funcional el 5 de febrero de 2016, \u00a0\u00abdecisi\u00f3n \u00a0en la cual qued\u00f3 claro que la elecci\u00f3n del accionante \u00a0frente a la autoridad competente para conocer de la acci\u00f3n \u00a0popular \u00a0(lugar \u00a0de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o domicilio del demandado), \u00a0es \u00a0vinculante tanto para el juez que conozca del proceso como para el \u00a0demandante, y una vez radicada la competencia, no puede ser \u00a0modificada, como es la intenci\u00f3n del se\u00f1or Arias \u00a0Id\u00e1rraga con el presente tr\u00e1mite tutelar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la solicitud para que se emita una \u00absentencia \u00a0de unificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0para establecer si cuando el juez popular genera un conflicto de \u00a0competencias transgrede normas de orden p\u00fablico, sostuvo que, \u00a0la misma tambi\u00e9n se denegar\u00eda toda vez que, el art\u00edculo \u00a035 del C\u00f3digo General del Proceso dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o \u00a0\u00fanica podr\u00e1 decidir los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de \u00a0trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o \u00a0establecer un precedente judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto ninguna de las situaciones que se\u00f1ala dicha \u00a0norma se cumplen, a m\u00e1s que de las circunstancias narradas por \u00a0el actor, referentes con la competencia del juzgador para conocer de \u00a0una acci\u00f3n popular, se encuentran legalmente codificadas por \u00a0la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo en el cual pidi\u00f3 se le \u00a0amparen sus derechos, pues, bajo la teor\u00eda del auto ilegal, \u00a0este no ata y por tal, se debe corregir la situaci\u00f3n \u00a0denunciada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. De entrada se \u00a0advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponi\u00e9ndose \u00a0en consecuencia la confirmaci\u00f3n del fallo proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pero al encontrar razonable la \u00a0decisi\u00f3n censurada, resultar\u00eda un desprop\u00f3sito \u00a0avalar la utilizaci\u00f3n del mecanismo constitucional como si se \u00a0tratara de una instancia adicional o paralela, para controvertir el \u00a0razonamiento jur\u00eddico de los jueces naturales de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el amparo de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0ampare el derecho fundamental al debido proceso y el respeto de las \u00a0garant\u00edas procesales, y por tanto se ordene la remisi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n popular que impetr\u00f3 ante los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de Manizales en contra del Banco de Bogot\u00e1 \u00a0S.A, la cual fue repartida al estrado judicial Segundo, que remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a su hom\u00f3logo de Bucaramanga, al considerar \u00a0que no ten\u00eda competencia para tramitarla, la que le \u00a0correspondi\u00f3 al despacho Octavo que propuso colisi\u00f3n \u00a0negativa de competencia que defini\u00f3 la \u00a0Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en prove\u00eddo del 5 \u00a0de febrero de 2016, \u00a0por tanto, en \u00faltimas lo que pretende es que se deje sin \u00a0efecto la \u00a0providencia referida, \u00a0ya que fue la que le asign\u00f3 el conocimiento a la c\u00e9lula \u00a0judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, as\u00ed como lo indic\u00f3 \u00a0el a quo, el demandante no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra del auto que neg\u00f3 la nulidad por falta de \u00a0competencia propuesta, sin que resulte admisible que por esta v\u00eda \u00a0intente postular su posici\u00f3n, como si fuese un mecanismo \u00a0supletorio al medio de defensa respecto del cual renunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Era ese el \u00a0escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ah\u00ed \u00a0que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para promover la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que debieron \u00a0dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Le \u00a0correspond\u00eda proponer sus reparos en las oportunidades \u00a0procesales previstas para tal fin, a trav\u00e9s de los recursos \u00a0legales que se mostraban procedentes, medio de defensa judicial que \u00a0se ofrec\u00eda id\u00f3neo en atenci\u00f3n a su naturaleza y \u00a0finalidades, luego pod\u00eda el \u00a0accionante esgrimir las \u00a0argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo sobre el \u00a0particular; sin que resulte viable que se intente por esta v\u00eda \u00a0enmendar tal inacci\u00f3n, como si fuese nueva oportunidad para \u00a0defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0si la parte actora renunci\u00f3 de forma voluntaria al ejercicio \u00a0de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen \u00a0de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo contrario se \u00a0desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este \u00a0excepcional mecanismo constitucional, \u00a0no encuentra la Sala que aquel \u00a0est\u00e9 satisfecho, pues si bien hace alusi\u00f3n a la \u00a0necesidad de interponer la tutela dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos, no es posible admitir que si el auto por medio del \u00a0cual se dirimi\u00f3 el conflicto de competencias proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n data del 5 \u00a0de febrero de 2016, se haya dejado transcurrir m\u00e1s de 2 a\u00f1os \u00a0para formular el excepcional mecanismo de amparo, pues la acci\u00f3n \u00a0la impetr\u00f3 el 28 de febrero de 2018, ello por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De igual forma, as\u00ed como lo sostuvo la Sala Laboral de esta \u00a0Colegiatura, si se pasara por alto el cumplimiento de dichos \u00a0requisitos, la petici\u00f3n de amparo tampoco es procedente, pues \u00a0se observa \u00a0que el Colegiado despu\u00e9s de analizar los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y las normas aplicables al caso particular indic\u00f3 que es \u00a0competente para conocer del asunto \u00abel \u00a0juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del \u00a0demandado a elecci\u00f3n del actor popular\u00bb2, \u00a0por \u00a0lo cual concluy\u00f3 que la manifestaci\u00f3n del accionante es \u00a0preferente y vinculante, para \u00e9l y para el juez ante quien la \u00a0concreta. En ese orden de ideas, \u00abcomo \u00a0el demandante dirigi\u00f3 y present\u00f3 la demanda ante los \u00a0jueces civiles del circuito de Manizales, lugar del domicilio del \u00a0accionado, seg\u00fan lo afirma en ella, el llamado a conocer el \u00a0primero de aquellos funcionarios\u00bb en \u00a0consecuencia, declar\u00f3 que \u00abel \u00a0Juzgado segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Manizales es el \u00a0competente para conocer del proceso en referencia.\u00bb3, \u00a0por \u00a0lo cual orden\u00f3 la remisi\u00f3n al citado despacho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y comoquiera \u00a0que no se observa que se configure ninguna de las causales que la \u00a0jurisprudencia ha establecido para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el \u00a0juez constitucional entre a controvertir una decisi\u00f3n tomada \u00a0por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun, \u00a0cuando las razones de rechazo hacia la providencia no son m\u00e1s \u00a0que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y \u00a0la entidad accionada. En consecuencia, el hecho de que esta sea \u00a0contraria a los intereses del demandante, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, \u00a0raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adverso, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 16 Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno 1 Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11615-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99990 \u00a0 Acta \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAVIER EL\u00cdAS ID\u00c1RRAGA, \u00a0respecto del fallo proferido el 16 de mayo del presente a\u00f1o \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}