{"id":38093,"date":"2023-09-13T21:54:57","date_gmt":"2023-09-13T21:54:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11614-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:57","slug":"stp11614-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11614-2018\/","title":{"rendered":"STP11614-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11614-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98667 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por SARA IN\u00c9S \u00a0GIRALDO TOB\u00d3N, respecto \u00a0del fallo proferido el 16 de julio del presente a\u00f1o por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio del \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra del \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia y Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0farragoso escrito de la accionante se desprende que present\u00f3 \u00a0solicitud ante el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles el 20 de junio de \u00a02017, que transcurridos 57 d\u00edas sin obtener respuesta, \u00a0present\u00f3 una tutela a fin de que le fueran protegidos sus \u00a0derechos fundamentales, misma que le correspondi\u00f3 por reparto \u00a0al Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito, donde emitieron sentencia el \u00a012 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el enunciado fallo depreca la accionante se ordene a trav\u00e9s \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional al Juez Noveno, que a su vez \u00a0ordene al Fondo de Ferrocarriles de Antioquia dejar sin validez la \u00a0resoluci\u00f3n 007047 del 8 de febrero de 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn indic\u00f3 que \u00a0la inconformidad del accionante es contra la decisi\u00f3n que \u00a0emiti\u00f3 el Juez Noveno Penal del Circuito y no directamente en \u00a0la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues lo que pretende \u00a0es que se adicione la sentencia constitucional \u00abespec\u00edficamente \u00a0que se ordene la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n 007047, \u00a0sobre la cual no present\u00f3 recurso y que ya se encuentra \u00a0debidamente ejecutoriada.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional para la procedencia \u00a0de la petici\u00f3n de amparo contra providencias judiciales deben \u00a0cumplirse unos requisitos rigurosos generales y causales \u00a0espec\u00edficas,2 \u00a0en ese orden de ideas analizados los primeros la demanda tutelar no \u00a0cumple el principio de subsidiariedad, ya que la actora no agot\u00f3 \u00a0los medios de defensa contra la sentencia emitida el 12 de septiembre \u00a0de 2017, pues a pesar que se notific\u00f3 personalmente del fallo \u00a0en el que se protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, no hizo \u00a0uso de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la inmediatez indic\u00f3 que entre la decisi\u00f3n anterior y \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional transcurri\u00f3 \u00a0un lapso de m\u00e1s de 7 meses, sin que la actora enunciara alguna \u00a0situaci\u00f3n particular que le hubiese impedido acudir con \u00a0anterioridad a la acci\u00f3n, igualmente, no se avizoran vicios \u00a0procesales en el tr\u00e1mite impartido por el juez accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que con la presente se intenta \u00a0atacar una decisi\u00f3n de la misma naturaleza, situaci\u00f3n \u00a0que hace abiertamente improcedente lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante impugn\u00f3 argumentando que el Juzgado Noveno Penal \u00a0del Circuito en su respuesta indic\u00f3 que s\u00f3lo le ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n que era el \u00fanico que \u00a0deb\u00eda reconocer, pero ignor\u00f3 que en el escrito de \u00a0tutela tambi\u00e9n pidi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado refiri\u00f3 que no es cierto lo afirmado por el Fondo \u00a0Pasivo Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuando indic\u00f3 que \u00a0el mandamiento de pago fue debidamente notificado, pues las \u00a0notificaciones fueron enviadas a una direcci\u00f3n errada, adem\u00e1s, \u00a0dicha entidad sostiene \u00abque \u00a0el acto administrativo goza de firmeza total, hasta que la autoridad \u00a0competente no disponga lo contrario, por lo que no acceden a dejar \u00a0sin efecto la resoluci\u00f3n 007047 DEL 8 DE FEBRERO DE 2008.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 revocar el fallo proferido el \u00a016 de julio de 2018 y en su lugar se le ordene al Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0le reembolse la suma retenida y que se encuentra en los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta \u00a0importante destacar que para la prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que \u00a0imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. \u00a0T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; vi) que no se trate \u00a0de sentencia de tutela (\u2026) \u00a0(Subrayado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o como se conoce actualmente causal de procedibilidad, es \u00a0decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable \u00a0emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n \u00a0con la Constituci\u00f3n o la Ley, con trascendencia en la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, el demandante no interpuso el recurso \u00a0de alzada contra el fallo de tutela censurado, sin que resulte \u00a0admisible que por esta v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, \u00a0como si fuese un mecanismo supletorio al medio de defensa respecto \u00a0del cual renunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone y es \u00a0que si se analiza detenidamente la petici\u00f3n de amparo y la \u00a0impugnaci\u00f3n, los argumentos los debi\u00f3 exponer ante la \u00a0c\u00e9lula judicial demandada en ejercicio de la impugnaci\u00f3n, \u00a0de ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente \u00a0para promover la intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos \u00a0que debieron dirimirse por el cauce normal de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Le \u00a0correspond\u00eda proponer sus reparos en las oportunidades \u00a0procesales previstas para tal fin, a trav\u00e9s de los recursos \u00a0legales que se mostraban procedentes, medio de defensa judicial que \u00a0se ofrec\u00eda id\u00f3neo en atenci\u00f3n a su naturaleza y \u00a0finalidades, luego pod\u00eda el \u00a0accionante esgrimir las \u00a0argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo sobre el \u00a0particular; sin que resulte viable que se intente por esta v\u00eda \u00a0enmendar tal inacci\u00f3n, como si fuese nueva oportunidad para \u00a0defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales y \u00a0recursos dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este \u00a0excepcional mecanismo constitucional, \u00a0no encuentra la Sala que est\u00e9 \u00a0satisfecho, pues si bien hace alusi\u00f3n a la necesidad de \u00a0interponer la acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos, no es posible admitir que si la sentencia por medio de la \u00a0cual se resolvi\u00f3 la tutela que impetr\u00f3 en contra del \u00a0Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales y Colpensiones, \u00a0proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0el 12 de septiembre de 2017, se haya dejado transcurrir 7 meses para \u00a0formular la petici\u00f3n de amparo, pues esta la present\u00f3 \u00a0el 12 de abril de 2018, ello por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De igual forma, la parte actora no inform\u00f3 los motivos que \u00a0tuvo para dejar transcurrir tal interregno, desvirtu\u00e1ndose en \u00a0consecuencia la urgencia del amparo que se reclama; as\u00ed \u00a0s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden predicarse de su \u00a0proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el \u00a0principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tanto, al no haber agotado todos los medios de defensa a su \u00a0alcance y no cumplir con el requisito de inmediatez improcedente \u00a0se torna la petici\u00f3n de amparo y \u00a0por ende se proceder\u00e1 a la confirmaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-195 de 2012, Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11614-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98667 \u00a0 Acta \u00a0303 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por SARA IN\u00c9S \u00a0GIRALDO TOB\u00d3N, respecto \u00a0del fallo proferido el 16 de 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