{"id":38092,"date":"2023-09-13T21:54:56","date_gmt":"2023-09-13T21:54:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11613-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:56","slug":"stp11613-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11613-2018\/","title":{"rendered":"STP11613-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11613-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100234 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JES\u00daS \u00a0EL\u00cdAS VERGARA NAVARRO, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital, y dignidad humana, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0de amparo se sustenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0el ciudadano Jes\u00fas El\u00edas Vergara Navarro que, en el a\u00f1o \u00a02011 demand\u00f3 a la asociaci\u00f3n Precooperativas de Trabajo \u00a0Asociado \u201cCOOPTOLIMA \u00a0EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d \u00a0&#8211; Organizaci\u00f3n Pajonales, proceso que actualmente cursa ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que \u00a0desde la demanda a la fecha han transcurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os \u00a0sin que el asunto se haya resuelto, y el 17 de febrero pasado la \u00a0actuaci\u00f3n entr\u00f3 al despacho del se\u00f1or Magistrado \u00a0Fernando Castillo Cadena, sin que se haya proferido la decisi\u00f3n \u00a0que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Censura que la mora \u00a0en la resoluci\u00f3n de su asunto amenaza sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, y dignidad humana, raz\u00f3n por la cual solicita que en su \u00a0amparo se ordene a la autoridad accionada resolver de fondo y ponerle \u00a0fin a \u00a0la controversia planteada desde el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por conducto del Magistrado ponente se pronunci\u00f3 sobre los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) me permito informarle que el proceso del interesado pas\u00f3 \u00a0al Despacho para sentencia el 17 de febrero de 2017, y como quiera \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 16 de la ley 1285 de 2009, \u00a0en concordancia con el 115 de la ley 1395 de 2010, los asuntos deben \u00a0resolverse en el estricto orden en que hayan pasado para decisi\u00f3n, \u00a0es entonces necesario entender, sin desconocer su situaci\u00f3n \u00a0particular, que existen otros expedientes que tambi\u00e9n se \u00a0encuentran esperando la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, tambi\u00e9n pongo en su conocimiento que el actor no ha \u00a0elevado solicitud alguna para que la Sala estudie la posibilidad de \u00a0dar prelaci\u00f3n a su caso, poniendo en evidencia las \u00a0circunstancias anotadas en el escrito tutelar; no obstante es \u00a0conveniente resaltar que la Corte atiende las m\u00faltiples \u00a0solicitudes de prelaci\u00f3n que elevan las personas que, como el \u00a0aqu\u00ed accionante, est\u00e1n esperando la definici\u00f3n \u00a0judicial de sus conflictos, sobre las cuales pondera la posibilidad \u00a0de darles preferencia, por lo que se tomar\u00e1 atenta nota de la \u00a0situaci\u00f3n expuesta, con miras a evaluar si es pertinente o no \u00a0otorgarla al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cabe aclarar que no se ha podido emitir una decisi\u00f3n de fondo \u00a0al interior del proceso controvertido, debido a una situaci\u00f3n \u00a0estructural que no puede ser atribuible al Despacho, motivo por el \u00a0cual en la ley 1781 de 2016 se crearon cuatro salas de descongesti\u00f3n \u00a0para esta Corporaci\u00f3n a fin de superar dicho escenario, por lo \u00a0que le reitero mi solicitud de denegar el amparo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0vinculada al presente tr\u00e1mite, pese la notificaci\u00f3n y \u00a0traslado del libelo, guard\u00f3 silencio frente a la problem\u00e1tica \u00a0planteada y las pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es la Sala \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo a tenor de lo \u00a0previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones \u00a0de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mecanismo de amparo a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consagra a favor de las personas la facultad de \u00a0promover el mecanismo constitucional con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n les sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si \u00a0existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, la accionante se queja de la no resoluci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto dentro del \u00a0asunto de su inter\u00e9s, por cuanto ha trascurrido un prolongado \u00a0interregno desde que el mismo arrib\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n sin que se haya definido en \u00a0\u00faltimas la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al respecto, \u00a0se hace preciso se\u00f1alar que nuestro sistema jur\u00eddico se \u00a0torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica ha conferido \u00a0singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y por ello en \u00a0su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al \u00a0debido proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios \u00a0judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los turnos \u00a0establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las \u00a0decisiones seg\u00fan el orden en que se ha avocado el conocimiento \u00a0del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual adem\u00e1s \u00a0se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(C. \u00a0C. T-429 \u00a0de 2005.) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De all\u00ed que \u00a0en el \u00a0caso sub examine, \u00a0si \u00a0bien el demandante no est\u00e1 obligado a permanecer en un estado \u00a0de indefinici\u00f3n con respecto al proceso que promovi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, dicha situaci\u00f3n \u00a0no lo faculta para que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en \u00a0contrav\u00eda del orden establecido para tal fin1, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, o incluso, \u00a0que presentan condiciones socioecon\u00f3micas o de salud y edad \u00a0apremiantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Menos, cuando \u00a0no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala \u00a0especializada traducida en la resoluci\u00f3n de recursos \u00a0extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca \u00a0que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0lo laboral los dirima de manera definitiva a trav\u00e9s de un \u00a0an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico que reviste una especial complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De manera pues que, al no avizorarse la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos del demandante, el amparo deprecado ser\u00e1 considerado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por JES\u00daS \u00a0EL\u00cdAS VERGARA NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n pertinente para efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n de oficio o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11613-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100234 \u00a0 Acta \u00a0303 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JES\u00daS \u00a0EL\u00cdAS VERGARA NAVARRO, en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}