{"id":38091,"date":"2023-09-13T21:54:56","date_gmt":"2023-09-13T21:54:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11612-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:56","slug":"stp11612-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11612-2018\/","title":{"rendered":"STP11612-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11612-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100205 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Jhonier Hernandis Qui\u00f1\u00f3nez Valencia, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a la Fiscal\u00eda Once Seccional y al \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito de la citada capital, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos, tomados de lo indicado por el accionante y de las pruebas \u00a0allegadas al expediente, se compendian en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro de la investigaci\u00f3n surtida en contra de Jhonier \u00a0Hernandis Qui\u00f1\u00f3nez Valencia y otros, la Fiscal\u00eda \u00a0Once Seccional de Cali present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, partes o municiones, en la modalidad de portar \u00a0armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito de la citada ciudad, el cual, surtido el correspondiente \u00a0procedimiento, el 17 de septiembre de 2014 dict\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria en favor de los acusados al estimar que hab\u00eda \u00a0dudas razonables sobre la intervenci\u00f3n de los acusados en la \u00a0comisi\u00f3n del delito o en la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0punible endilgada, decisi\u00f3n objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte del ente instructor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que conoci\u00f3 de la \u00a0alzada, en providencia del 27 de mayo de 2016, decret\u00f3 nulidad \u00a0del proceso a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n por cuanto la competencia estaba radicada en los \u00a0juzgados penales del circuito especializados, toda vez que no se \u00a0trataba de un arma de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de dicha \u00a0especialidad y el 21 de noviembre de la citada anualidad llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, acto \u00a0en el cual la Fiscal\u00eda plante\u00f3 nuevamente la \u00a0incompetencia de ese despacho en virtud del yerro en el que, seg\u00fan \u00a0su parecer, incurri\u00f3 el Tribunal cuando decret\u00f3 la \u00a0nulidad y que tiene que ver con las dimensiones del ca\u00f1\u00f3n \u00a0del elemento b\u00e9lico incautado, petici\u00f3n avalada por el \u00a0defensor del accionante y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En prove\u00eddo del 30 de noviembre del 2016, el aludido despacho \u00a0judicial, de acuerdo con la aclaraci\u00f3n del dictamen pericial, \u00a0consider\u00f3 que el planteamiento expuesto por los intervinientes \u00a0contaba con un respaldo l\u00f3gico y objetivo, por tal raz\u00f3n, \u00a0al tenor del art\u00edculo 54 del C. de P.P., dispuso la remisi\u00f3n \u00a0del expediente al Tribunal Superior para que se definiera la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 13 de diciembre de 2017 el Juez Colegiado dict\u00f3 la \u00a0correspondiente sentencia, cuya audiencia de lectura se realiz\u00f3 \u00a0el 25 de enero de 2018, mediante la cual, tras considerar que \u00a0efectivamente el asunto era de conocimiento del Juzgado Penal del \u00a0Circuito y por ello era procedente resolver la alzada, revoc\u00f3 \u00a0la de primera instancia y en su lugar conden\u00f3 a los procesados \u00a0a la pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n al hallarlos \u00a0responsables del delito endilgado en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1ala el actor, fue condenado por una \u00a0conducta que no cometi\u00f3, aspecto que desde el inicio de la \u00a0investigaci\u00f3n, junto con sus compa\u00f1eros de causa \u00a0manifest\u00f3 a la fiscal\u00eda, haci\u00e9ndole ver que las \u00a0armas incautadas no eran suyas. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Indica que se gest\u00f3 una persecuci\u00f3n judicial en su \u00a0contra por parte de agentes de la Polic\u00eda \u201cpara \u00a0incurrir en un falso positivo donde nosotros fuimos presa de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El Tribunal Superior de Cali, luego de m\u00e1s de un a\u00f1o de \u00a0investigaci\u00f3n, revoc\u00f3 la sentencia dictada por el \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito que lo absolvi\u00f3 y le otorg\u00f3 \u00a0la libertad, sin que se hubiese establecido con certeza su \u00a0culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En la actuaci\u00f3n se indic\u00f3 que el caso era de \u00a0conocimiento del Juzgado Especializado al considerarse que las \u00a0\u201csupuestas\u201d \u00a0armas eran de uso de las \u201cfuerzas \u00a0p\u00fablicas\u201d, \u00a0motivo por el cual el fiscal o juez debieron solicitar \u201cel \u00a0cambio de jurisprudencia como lo indica la ley para ello y no haber \u00a0continuado la investigaci\u00f3n en el Juzgado No. 8 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Destaca que al interior del proceso se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso con ocasi\u00f3n de las acusaciones efectuadas \u00a0por los policiales y la existencia de audios demostrativos que ni \u00e9l, \u00a0ni sus compa\u00f1eros, fueron los que dispararon contra ellos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme con lo expuesto, solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene la realizaci\u00f3n \u00a0de una investigaci\u00f3n acorde con lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Las partes e \u00a0intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno frente a los \u00a0hechos y pretensiones, no obstante haber sido notificadas de la \u00a0iniciaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos \u00a0de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los \u00a0cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar \u00a0a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela instituida para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando \u00a0se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida \u00a0como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en su tramitaci\u00f3n, sin \u00a0que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera \u00a0instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando \u00a0no se est\u00e1 de acuerdo con las providencias judiciales que se \u00a0emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por \u00a0cualquier raz\u00f3n no se hace uso de ellos, no es dable acudir a \u00a0este mecanismo constitucional para enmendar esa omisi\u00f3n. As\u00ed \u00a0lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional (CC T-865\/06) \u00a0hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La procedencia de la tutela para controvertir una providencia \u00a0judicial igualmente surge en el evento que se haya incurrido en una \u00a0v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n llamada causal de procedibilidad, \u00a0es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable \u00a0emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n \u00a0con la Constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En el asunto que es objeto de estudio, seg\u00fan los elementos de \u00a0prueba que hacen parte del expediente, permite colegir que el \u00a0implicado y aqu\u00ed accionante cont\u00f3 con las oportunidades \u00a0procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a t\u00edtulo \u00a0personal o a trav\u00e9s de su defensor, para proponer cada una de \u00a0sus inconformidades, incluso y de manera especial, a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, \u00a0sin que resulte ahora admisible que por esta v\u00eda intente \u00a0postular su posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad para \u00a0obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0conviene precisar que si bien el defensor de uno de los acusados \u00a0promovi\u00f3 el aludido recurso frente al fallo de segunda \u00a0instancia, por no haberse presentado la correspondiente demanda \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, mediante auto del 20 de marzo \u00a0\u00faltimo, se declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasm\u00f3 el Tribunal \u00a0Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro \u00a0est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y \u00a0a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba \u00a0el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el actor renunci\u00f3 de forma voluntaria al \u00a0ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus \u00a0pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo \u00a0contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Jhonier \u00a0Hernandis Qui\u00f1\u00f3nez Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-477 de 19\/05\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11612-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100205 \u00a0 Acta \u00a0303 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Jhonier Hernandis Qui\u00f1\u00f3nez Valencia, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}