{"id":38090,"date":"2023-09-13T21:54:56","date_gmt":"2023-09-13T21:54:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11611-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:56","slug":"stp11611-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11611-2018\/","title":{"rendered":"STP11611-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11611-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100204 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0instaurada por ADALBERTO \u00a0ESCOBAR ESCOBAR, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado y Fiscal\u00eda \u00a03a Especializada Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de \u00a0la misma ciudad, Fiscal\u00eda 20 Seccional y Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de \u00a0Cartago \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y \u00a0favorabilidad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del \u00a0accionante bajo el radicado No. 76147600000020150003300. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en que se sustenta la s\u00faplica de amparo se compendian \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante que con el fin de colaborar con la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y lograr obtener una rebaja del 50% de la pena a imponer \u00a0\u2013conforme el delito m\u00e1s grave \u201cconcierto \u00a0para delinquir agravado\u201d- \u00a0se allan\u00f3 a los cargos que le imput\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a020 Seccional de Cartago, ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, \u201cse \u00a0tom\u00f3 como base la pena de 8 a 18 a\u00f1os, y se parti\u00f3 \u00a0de la m\u00ednima de 8 a\u00f1os, aumentado en la mitad, quedando \u00a0en 12 a\u00f1os; a lo cual le rebajaban el 50% quedando en 6 a\u00f1os, \u00a0y que se pod\u00eda aumentar hasta otro tanto\u201d \u00a0de manera que la condena a impon\u00e9rsele \u201csolo \u00a0podr\u00eda oscilar entre 8 y 12 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo relacionado, refiere, son garantes adem\u00e1s de la fiscal\u00eda \u00a0y el juzgado citados, el Ministerio P\u00fablico, y su defensa, \u00a0actuaci\u00f3n que posteriormente fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Especializada de Buga, agencia fiscal que la present\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga bajo \u00a0el radicado 2015-0033, despacho que, \u201ccambi\u00f3 \u00a0el convenio haci\u00e9ndolo m\u00e1s gravoso, pues, desconoci\u00f3 \u00a0lo acordado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, el juzgado \u201ctom\u00f3 \u00a0como base de la pena a imponer 16 a\u00f1os m\u00e1s 15 d\u00edas \u00a0por el delito m\u00e1s grave y lo aument\u00f3 en otro tanto \u00a0quedando en 32 a\u00f1os, 30 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0la actuaci\u00f3n del Juzgado se\u00f1alando que aquel \u201cen \u00a0una forma h\u00e1bil aplica la rebaja del 50%, y deja la condena \u00a0para m\u00ed en 16 a\u00f1os y 15 d\u00edas\u201d, \u00a0la cual no tiene ning\u00fan beneficio y debe ser pagada en su \u00a0totalidad, convirti\u00e9ndose en una pena de muerte, dado que \u00a0cuando termine de purgarla tendr\u00e1 para entonces 72 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, y en \u00a0consecuencia se ordene la redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, \u201cpor \u00a0favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0 LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0por conducto del Magistrado ponente en respuesta a la acci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que por auto del 6 de julio de 2016, esa \u00a0corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga que neg\u00f3 la solicitud \u00a0de nulidad de aceptaci\u00f3n de cargos deprecada por el accionante \u00a0y otros, as\u00ed mismo; relacion\u00f3 que contra la sentencia \u00a0proferida por el citado juzgado tambi\u00e9n fue formulado recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, alzada que no fue resuelta al considerarse que, \u00a0en virtud de la aceptaci\u00f3n de cargos realizada en audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, solo era posible atacar la \u00a0pena y su forma de ejecuci\u00f3n, aspectos que no fueron \u00a0reprochados por los apelantes, quienes solo insistieron en la \u00a0anulaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos, pese a tratarse \u00a0de un tema ya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que los condenados tambi\u00e9n manifestaron que interpon\u00edan \u00a0recurso de casaci\u00f3n, \u201cel \u00a0cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 31 de marzo de \u00a02017, toda vez que la Sala se abstuvo de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n que no es susceptible del recurso \u00a0extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el accionante y los dem\u00e1s condenados, ya han interpuesto \u00a0var\u00edas acciones de tutela en procura de los mismos fines. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Buga, informa que a ese despacho correspondi\u00f3 por reparto del \u00a018 de septiembre de 2015, el escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0allanamiento a cargos, el cual corresponde a una ruptura procesal del \u00a0SPOA 76147-60-00-170-2014-01988, signado por la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Especializada de Buga, en contra del accionante y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que mediante auto del 25 de septiembre de 2015 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y fij\u00f3 fecha para el 2 de febrero de 2016 a \u00a0efecto de desarrollar la audiencia de individualizaci\u00f3n de \u00a0pena y sentencia, calenda que fue reprogramada para el 14 de abril de \u00a02016, en cuyo desarrollo algunos de los imputados \u2013entre \u00a0ellos el aqu\u00ed accionante- \u00a0manifestaron que era su deseo retractarse al allanamiento de cargos, \u00a0raz\u00f3n por la cual en nueva audiencia del 27 de mayo de 2017 \u00a0mediante interlocutorio No. 44 ese despacho resolvi\u00f3 no \u00a0acceder a la retractaci\u00f3n propuesta, decisi\u00f3n que fue \u00a0apelada por solo tres (3) de los imputados, mostr\u00e1ndose los \u00a0dem\u00e1s, incluido Adalberto Escobar, conforme con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, al no recurrirla. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el precitado auto fue confirmado, mediante providencia del 6 de \u00a0julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, y regresada la actuaci\u00f3n dicha c\u00e9lula \u00a0judicial profiri\u00f3 sentencia el 1 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0por medio de la cual conden\u00f3 entre otros al se\u00f1or \u00a0Aldalberto Escobar Escobar, a la pena principal de 196 meses y 15 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, como coautores responsables de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con enriquecimiento il\u00edcito de particulares, uso de documento \u00a0falso en concurso homog\u00e9neo, falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico agravado por el uso en concurso homog\u00e9neo, \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso en concurso \u00a0homog\u00e9neo, fraude procesal en concurso homog\u00e9neo, \u00a0estafa en concurso homog\u00e9neo y estafa en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que, contra la providencia los se\u00f1ores Jos\u00e9 Anc\u00edsar \u00a0L\u00f3pez G\u00f3mez, Adalberto Escobar Escobar, Javier Antonio \u00a0Rojas P\u00e9rez, Hugo Alberto Quintero Caro y David Alexander \u00a0Ram\u00edrez, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, alzada \u00a0respecto de la cual el Tribunal Superior de Buga se abstuvo de \u00a0resolver, dado que ninguno de los apelantes atac\u00f3 los aspectos \u00a0relacionados con la pena impuesta ni la forma de su ejecuci\u00f3n, \u00a0as\u00ed mismo, informa que contra la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0los condenados interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mismo que fue rechazado por el juez colegiado mediante auto del 31 de \u00a0marzo de 2017 al considerarlo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0se\u00f1alando que en el tr\u00e1mite adelantado por ese despacho \u00a0\u201cno \u00a0se desconocieron garant\u00edas ni derechos fundamentales del \u00a0accionante, pues, al tratarse de un allanamiento a cargos, la \u00a0imposici\u00f3n de la pena qued\u00f3 a discreci\u00f3n de la \u00a0judicatura y la misma fue dosificada observando los par\u00e1metros \u00a0para la determinaci\u00f3n de los m\u00ednimos y m\u00e1ximos \u00a0aplicables, los fundamentos para la individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena y el concurso de conductas punibles reglados en los art\u00edculos \u00a060, 61 y 31 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0Adjunt\u00f3 copias de la sentencia de primera \u00a0y segunda instancia \u00a0dictadas dentro de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas \u00a0de Cartago rindi\u00f3 informe y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el titular de la \u00e9poca, para el d\u00eda 23 de junio de \u00a02015, adelant\u00f3 audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0a la orden de allanamiento, procedimiento, captura, elemento material \u00a0de prueba, evidencia f\u00edsica, suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de dominio, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, dentro del proceso \u00a0radicado bajo el No. 2014-01988, por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado, enriquecimiento il\u00edcito, obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la pretensi\u00f3n que persigue el accionante se\u00f1ala que \u00a0la recibe con extra\u00f1eza, dado que la misma no es propia de ser \u00a0invocada por el tr\u00e1mite preferente constitucional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, raz\u00f3n por la cual solicita que se declare la \u00a0improcedencia del amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el ataque del \u00a0libelista involucra una decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Buga, respecto del cual la Corte es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suficiente ha \u00a0sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, \u00a0contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan id\u00f3neos \u00a0para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado \u00a0y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales as\u00ed \u00a0como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial por \u00a0otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente llamados a velar \u00a0por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es \u00a0por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a \u00a0que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, \u00a0salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el \u00a0juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e \u00a0invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o \u00a0existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces \u00a0para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o \u00a0amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso \u00a0oportuno \u00a0y \u00a0adecuado \u00a0de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el \u00a0reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona \u00a0voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son \u00a0adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede \u00a0admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el \u00a0interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya trasgresi\u00f3n u \u00a0ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n \u00a0propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se \u00a0tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito \u00a0de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido \u00a0procesal.&#8221; \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del texto transcrito) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso puesto a consideraci\u00f3n, el actor cuestiona la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en la sentencia emitida en su contra por el \u00a0juzgado accionado, entre otros por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0concretamente, \u00a0su reparo est\u00e1 dirigido a se\u00f1alar una indebida \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena infligida, \u00a0sin embargo, emerge claro que \u00a0equivoc\u00f3 la v\u00eda para elevar sus reclamos, puesto que \u00a0sus pretensiones las debi\u00f3 postular adecuadamente al interior \u00a0del proceso a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa que se le \u00a0ofrec\u00edan y no por medio de la acci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cual la torna impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Se reitera, le correspond\u00eda proponer adecuadamente sus reparos \u00a0en la oportunidad procesal prevista para tal fin a trav\u00e9s del \u00a0recurso legal que resultaba procedente \u2013apelaci\u00f3n- \u00a0el cual si bien fue interpuesto, con el mismo se dej\u00f3 de \u00a0impetrar el disenso \u2013dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena- \u00a0que hoy postula a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo de \u00a0s\u00faplica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Era a trav\u00e9s de dicho medio de defensa judicial, que se \u00a0ofrec\u00eda totalmente id\u00f3neo en atenci\u00f3n a su \u00a0naturaleza y finalidades, por medio del cual debi\u00f3 el \u00a0memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta \u00a0plantear por la v\u00eda constitucional relativas a un presunto \u00a0error de tasaci\u00f3n de la pena impuesta por la judicatura, y \u00a0propiciar un pronunciamiento acorde con sus pretensiones; sin que \u00a0resulte viable que se intente por esta v\u00eda enmendar los yerros \u00a0cometidos por el defensor de su confianza, como si fuese nueva \u00a0oportunidad para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, claro es, que si bien agot\u00f3 los medios de defensa \u00a0disponibles para formular los reparos que le asisten frente al \u00a0qu\u00e1ntum \u00a0punitivo impuesto, igualmente lo es que el resultado adverso no \u00a0obedeci\u00f3 a la violaci\u00f3n de las garant\u00edas al \u00a0debido proceso o favorabilidad alegadas por esta v\u00eda. En otras \u00a0palabras, si el defensor del accionante err\u00f3 respecto de los \u00a0argumentos que deb\u00eda proponer en el recurso de alzada \u00a0impetrado contra la sentencia del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga, se reitera, sus pretensiones carecen de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo y obtener la \u00a0modificaci\u00f3n de la pena que le fue infligida, respecto de la \u00a0cual valga decir no se advierte irregularidad alguna; porque de lo \u00a0contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo \u00a0como una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0ADALBERTO \u00a0ESCOBAR ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11611-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100204 \u00a0 Acta \u00a0303 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0instaurada por ADALBERTO \u00a0ESCOBAR ESCOBAR, en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}