{"id":38089,"date":"2023-09-13T21:54:56","date_gmt":"2023-09-13T21:54:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11610-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:56","slug":"stp11610-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11610-2018\/","title":{"rendered":"STP11610-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11610-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99946 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por GILDARDO MAJ\u00cdN \u00a0MANQUILLO, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el cual neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo impetrada contra el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.1 \u00a0Refiere el se\u00f1or Gildardo Maj\u00edn Manquillo que el 5 de \u00a0febrero de 2018, present\u00f3 ante el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, un derecho de petici\u00f3n \u00a0solicitando la expedici\u00f3n de copias \u00edntegras del \u00a0proceso que por el delito de Extorsi\u00f3n se adelant\u00f3 en \u00a0su contra con el radicado 19001 3107 001 2005000035 00. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Se\u00f1ala \u00a0que el Juzgado Primero de la mencionada especialidad orden\u00f3 \u00a0que a costas de la parte interesada o a quien \u00e9l autorice, se \u00a0le hiciera entrega de la copia del proceso una vez cancelado el monto \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Relata \u00a0que en la decisi\u00f3n del 25 de abril de 2018, le fueron \u00a0tutelados sus derechos fundamentales en el proceso con radicaci\u00f3n \u00a019001 3107 001 2005000035 00, en la que los accionados no le han dado \u00a0respuesta alguna y el 21 de mayo del a\u00f1o en curso, formul\u00f3 \u00a0un incidente de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Menciona que la autoridad judicial que demanda es la que se ha \u00a0interpuesto a los tr\u00e1mites de las copias que pretende, puesto \u00a0que indica que debe cancelar el costo de las copias, decisi\u00f3n \u00a0con la que se le vulnera el derecho a la informaci\u00f3n y a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en la medida que debe tenerse en \u00a0cuenta la especial situaci\u00f3n en la que se encuentra debido a \u00a0la privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Destaca \u00a0que sus derechos no pueden ser limitados y se le debe permitir \u00a0acceder a la informaci\u00f3n respecto de su proceso para que \u00a0tengan efectividad real y no se le queden en el plano meramente \u00a0filos\u00f3fico, de modo que exigirse por la autoridad que demanda \u00a0que asuma los costos de las copias constituye un obst\u00e1culo \u00a0desproporcionado para un sujeto especialmente vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0pretende el amparo de sus derechos fundamentales y aunque no lo \u00a0precis\u00f3, su aspiraci\u00f3n va encaminada a que se le \u00a0autorice y entregue de manera gratuita las copias de la totalidad de \u00a0los folios que conforman la investigaci\u00f3n por la cual fue \u00a0condenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Penal, indic\u00f3 que \u00a0Gildardo Maj\u00edn Manquillo promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en busca de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con el fin que se le \u00a0ordene a dicho despacho judicial la expedici\u00f3n gratuita de la \u00a0totalidad de las reproducciones fotomec\u00e1nicas de las piezas \u00a0que obran en el proceso que se adelant\u00f3 en su contra por el \u00a0delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que lo que est\u00e1 en juego es el derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0el cual est\u00e1 regulado por las disposiciones procesales que lo \u00a0determinan seg\u00fan la pacifica jurisprudencia constitucional, \u00a0por lo tanto, el juez ejecutor mediante auto del 28 de marzo de 2018 \u00a0resolvi\u00f3 el requerimiento del censor, a trav\u00e9s del cual \u00a0autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias pedidas a costas \u00a0del interesado, decisi\u00f3n que le dio a conocer al accionante a \u00a0trav\u00e9s del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la \u00a0Dorada- Caldas, lugar en donde se encuentra pagando una pena dentro \u00a0de otra causa penal, por tal raz\u00f3n considera que el juzgado \u00a0ejecutor se pronunci\u00f3 de forma oportuna y de fondo frente a lo \u00a0peticionado, descart\u00e1ndose por completo la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de postulaci\u00f3n, debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que comparte lo resuelto por el demandado, ya que a pesar que el \u00a0principio de gratuidad aparece regulado en el art\u00edculo 13 del \u00a0C.P.P. y 6\u00ba de la Ley 279 de 1996, no resulta suficiente para \u00a0exonerar del pago de la expedici\u00f3n de las copias del \u00a0expediente, de conformidad con los precedentes de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, dentro de los radicados 9556 del 29 de \u00a0mayo de 2001, STP2767-2016, STP7754-2017 y STP4182-2018; en igual \u00a0sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, \u00abque \u00a0ha precisado que la expedici\u00f3n de copias al interior de las \u00a0actuaciones procesales siempre deben correr por cuenta del \u00a0solicitante, en tanto que el principio de gratuidad de la justicia no \u00a0tiene car\u00e1cter absoluto y puede ser objeto de limitaciones en \u00a0su aplicaci\u00f3n1, \u00a0corolario \u00a0de lo expuesto, neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo, sin indicar los motivos de inconformidad del \u00a0fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, de acuerdo con la \u00a0documentaci\u00f3n allegada, f\u00e1cil resulta afirmar que no se \u00a0ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, lo cual \u00a0indefectiblemente conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Efectivamente, el Juzgado demandado, mediante auto del 28 de marzo \u00a0\u00faltimo2, \u00a0estim\u00f3 conducente la solicitud y consecuente con ello dispuso \u00a0que por conducto del \u00a0Centro de Servicios Administrativos se expidieran las copias del \u00a0proceso a costa del petente, las que deb\u00edan ser entregadas a \u00a0\u00e9ste o a la persona que fuera autorizada por \u00e9l; \u00a0decisi\u00f3n comunicada a trav\u00e9s de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0de la EPAMS de la Dorada \u2013Caldas, lugar de reclusi\u00f3n del \u00a0accionante, en donde cumple una pena por otra causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como puede \u00a0verse, es claro que el Despacho se pronunci\u00f3 en forma oportuna \u00a0y de fondo frente a lo peticionado por el accionante, lo cual, \u00a0conforme lo adujo el a quo, descarta un compromiso al derecho \u00a0fundamental de postulaci\u00f3n, pues, seg\u00fan se acaba de \u00a0ver, las copias del proceso fueron autorizadas, tan solo que el costo \u00a0lo deb\u00eda asumir el interesado en raz\u00f3n a lo voluminoso \u00a0del mismo, el cual, seg\u00fan lo adujo la titular del Despacho en \u00a0la respuesta a la tutela, consta de 392 folios3, \u00a0haci\u00e9ndose imposible para la judicatura sufragar \u00a0el valor que \u00a0ello conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye \u00a0entonces en este punto que no puede endilgarse violaci\u00f3n de la \u00a0citada garant\u00eda fundamental, puesto que el juzgado en su \u00a0momento y con razones ajustadas a derecho se pronunci\u00f3 en \u00a0punto de la solicitud del sentenciado y aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Comparte \u00a0tambi\u00e9n la Sala los argumentos aducidos por el a quo que \u00a0condujeron a descartar un compromiso de los derechos de postulaci\u00f3n, \u00a0debido proceso y acceso a la admiraci\u00f3n de justica, toda vez \u00a0que, se insiste, en ning\u00fan momento le fueron negadas las \u00a0copias y tampoco se le ha impedido examinar el expediente a fin de \u00a0que tome la informaci\u00f3n que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, \u00a0el \u00a0principio de \u00a0gratuidad que aparee contemplado en el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y estatutariamente en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0de la Ley 270 de 1996, no resulta suficiente para exonerarse del pago \u00a0que conlleva la expedici\u00f3n de las copias del expediente, pues, \u00a0conforme lo plasma el precedente registrado en la sentencia que se \u00a0revisa (radicado 9556 del 29 de mayo de 2001), el mentado principio \u00a0debe entenderse como un presupuesto para acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en forma gratuita, sin que ello lleve a concluir que el \u00a0Estado deba asumir todos los gastos que se generen dentro de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior que pueden presentarse eventos en los cuales las partes \u00a0deben hacerse cargo de algunos costos, siendo un ejemplo la \u00a0 obligaci\u00f3n de cubrir los que genera la expedici\u00f3n de \u00a0copias del expediente, que es precisamente la situaci\u00f3n que se \u00a0presenta en este caso, sin que tal exigencia conlleve la vulneraci\u00f3n \u00a0de dicha garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se concluye de \u00a0lo anterior que ning\u00fan derecho se vio comprometido en este \u00a0asunto, pues con suficiencia se demostr\u00f3 que las copias \u00a0deprecadas no le fueron denegadas al petente, tan solo que no era \u00a0posible expedirlas de manera gratuita, lo cual, se insiste, no est\u00e1 \u00a0en contrav\u00eda con el alegado principio, toda vez que no hay \u00a0norma que as\u00ed lo se\u00f1ale y por ende es totalmente viable \u00a0que el interesado asuma tales costos. \u00a0<\/p>\n<p>5. En consonancia \u00a0con lo expuesto, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 integralmente el fallo objeto de repudio, toda \u00a0vez que no obran razones para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-368\/11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11610-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99946 \u00a0 Acta \u00a0303 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por GILDARDO MAJ\u00cdN \u00a0MANQUILLO, contra el fallo proferido el 18 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}