{"id":38088,"date":"2023-09-13T21:54:56","date_gmt":"2023-09-13T21:54:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11609-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:56","slug":"stp11609-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11609-2018\/","title":{"rendered":"STP11609-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11609-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100152 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0296 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la FUNDACI\u00d3N OFTALMOL\u00d3GICA DEL CARIBE \u00a0-FOCA a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Juzgados Primero y \u00a0Tercero Laboral del Circuito de la misma, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el actor \u00a0la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La IPS Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica del Caribe -FOCA y la \u00a0IPS \u00a0Servicio M\u00e9dico Familiar SERMEFAM LTDA, suscribieron contratos \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0m\u00e9dicos especializados en cirug\u00eda general y \u00a0oftalmolog\u00eda para \u00a0la atenci\u00f3n de los usuarios de la EPS HUMANA VIVIR, servicios \u00a0que ninguna de las entidades cancel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demandante ante la cesaci\u00f3n de pagos por parte de la \u00a0contratante, inicio llamados persuasivos de arreglo directo, llegando \u00a0a un acuerdo de cancelaci\u00f3n que tambi\u00e9n incumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por consiguiente, el 24 de junio de 2004 inici\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo que le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Santa Marta, en el cual demand\u00f3 a la IPS referida \u00a0y la EPS Humanavivir; una vez notificados libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago en su contra, por su parte, la EPS recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y el referido funcionario judicial la liber\u00f3 de la obligaci\u00f3n \u00a0al considerar que el t\u00edtulo ejecutivo no lo constitu\u00eda \u00a0frente a esa compa\u00f1\u00eda, por no reunir los requisitos del \u00a0Art\u00edculo 488 del CPC y por tanto, la solidaridad deb\u00eda \u00a0alegarse en proceso ordinario, decisi\u00f3n que fue apelada y \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el 14 de diciembre de 2006 empez\u00f3 \u00a0proceso ordinario contra la EPS Humanavivir S.A., con el fin que se \u00a0declarara la solidaridad frente a la acreencia adeudada por la IPS \u00a0SERMEFAN Ltda., proceso que le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual, al fallar la \u00a0primera instancia declar\u00f3 la solidaridad entre las demandadas, \u00a0decisi\u00f3n que fue revocada el 7 de julio de 2011 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Santa Marta al resolver recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No, 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 6 de febrero de 2018 desestim\u00f3 los cargos objeto \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sostiene que cumple los requisitos generales de procedencia de la \u00a0petici\u00f3n de amparo contra providencias judiciales y sobre los \u00a0requisitos espec\u00edficos indic\u00f3 que se presenta un \u00a0defecto procedimental absoluto, i) \u00abEl \u00a0Tribunal Superior Sala Laboral, decide sobre la misma causa dos veces \u00a0contradici\u00e9ndose, pues primero en la alzada de la excepci\u00f3n \u00a0previa, conceptu\u00f3 estar de acuerdo con el juez de primera \u00a0instancia confirmando y en la alzada del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0niega las pretensiones porque no se trajo a la demanda ordinaria a \u00a0una de las partes, ignorando su obligaci\u00f3n legal fundada en el \u00a0art\u00edculo 132 del CGP de saneamiento del Proceso (\u2026), \u00a0ii) la \u00a0Sala de descongesti\u00f3n Laboral No, 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Casaci\u00f3n \u00a0SL253-2018, 6 de febrero de 2018, al estudiar la causa petendi, \u00a0determin\u00f3: \u00ab \u00a0al concluir el juzgador que la empresa promotora de salud no puede \u00a0ser condenada en solidaridad porque no fue convocada al proceso la \u00a0IPS SERMEFAM LTDA., \u00a0est\u00e1 aludiendo a que no se cumplen las \u00a0garant\u00edas del debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa, \u00a0por cuanto se le est\u00e1n cobrando unas obligaciones contra\u00eddas \u00a0por la mencionada IPS respecto de las que no puede oponerse, aspecto \u00a0que no era susceptible de ser controvertido por la v\u00eda de los \u00a0hechos, que es por la que orienta estos cargos sino por la del puro \u00a0derecho\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n considera que se vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y defensa, pues la Corporaci\u00f3n ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de sanear los vicios que configuran nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores hechos formul\u00f3 las siguientes \u00a0pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- \u00a0Se deje sin efecto la Sentencia de Casaci\u00f3n SL253-2018, de 6 \u00a0de febrero de 2018, notificada por Edicto de 20 de febrero por la \u00a0Secretar\u00eda Adjunta de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0No. 2 &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0Como consecuencia del anterior pronunciamiento, ordenar a la Sala de \u00a0descongesti\u00f3n Laboral No. 2 &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, declare la nulidad absoluta \u00a0existente en el proceso ordinario laboral \u00a0Santa Marta, Radicado No. 47-001-3105-003-2006-00484-01 (56657) SL \u00a0253-218 \u00a0y \u00a0con base en ese, remitido al Tribunal Superior Sala Laboral de Santa \u00a0Marta, para que se integre a la litis, la IPS SERMEFAN LTDA.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Despacho del \u00a0Magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 Laboral \u00a0de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se opuso a las pretensiones de la \u00a0demanda tras considerar que no se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales enunciados, pues sobre el primer cargo formulado se \u00a0indic\u00f3 que el actor denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0unas normas que no tuvieron lugar en la decisi\u00f3n acusada, \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que el juzgador de segundo grado no desconoci\u00f3 que pod\u00eda \u00a0darse la solidaridad de la entidad promotora de salud demandada, pues \u00a0lo que estim\u00f3 fue que no era posible declararla, respecto del \u00a0pago de las supuestas obligaciones contra\u00eddas por SERMAFAN \u00a0LTDA., en raz\u00f3n \u00a0a que dicha IPS no fue demandada en el \u00a0proceso.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n \u00a0aconteci\u00f3 con los cargos 2 y 3 pues no qued\u00f3 claro si \u00a0los dineros cobrados correspond\u00edan al contrato celebrado entre \u00a0la EPS Humana Vivir y la IPS SERMEFAN LTDA. y s\u00ed la EPS ya \u00a0hab\u00eda cancelado esos valores, raz\u00f3n por la cual fueron \u00a0desestimados. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que respecto de la infracci\u00f3n de los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n invocados por el accionante, en cuanto la Corte \u00a0\u00abtambi\u00e9n \u00a0ten\u00eda en sus manos poder reparar, y no lo hace, teniendo \u00a0instrumentos procesales para hacerlo, el art. 29 CN y el 132 del CGP: \u00a0[\u2026] \u00a0el \u00a0juez deber\u00e1 realizar control de legalidad para corregir o \u00a0sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades \u00a0del procedo [\u2026]4 \u00a0(Subrayado \u00a0original). Que esa Corporaci\u00f3n tiene sentado que la demanda de \u00a0Casaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un conjunto de formalidades y \u00a0no constituye una tercera instancia que permita \u00abalegaciones \u00a0desordenadas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada \u00a0Luz Dary Rivera Goyeneche del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Santa Marta inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y en su lugar absolvi\u00f3 a la demandada \u00a0Humanavivir de todas las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n \u00a0contra el cual el demandante impetr\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n que fue resuelto del 20 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad antes citada \u00a0indic\u00f3 que ante ese Despacho se tramit\u00f3 el proceso \u00a0objeto de censura, en el cual, el 10 de junio de 2010 conden\u00f3 \u00a0a la demanda Humanavivir \u00a0EPS, decisi\u00f3n que fue revocada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Santa Marta, a\u00f1adi\u00f3 que ese estrado \u00a0judicial no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho a la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma capital, sostuvo \u00a0que en ese estrado judicial curs\u00f3 proceso ejecutivo de la \u00a0Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica del Caribe \u00abFOCA\u00bb \u00a0contra SERMEFAN LTDA y Humanavivir EPS, en el que se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 13 de julio de 2004, decisi\u00f3n que fue \u00a0revocada a favor de la EPS al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por esta, al carecer la exigibilidad del t\u00edtulo \u00a0frente a la demanda en menci\u00f3n, contra dicho prove\u00eddo \u00a0la demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la \u00a0llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las \u00a0impugnaciones proferidas respecto a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional es procedente cuando se atacan decisiones judiciales \u00a0en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, \u00a0ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancia de \u00a0la aqu\u00ed accionante, contra Humanavivir EPS, lejos est\u00e1 \u00a0de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del \u00a0accionante, por la simple circunstancia de haberle resultado \u00a0desfavorables; pues la Sala demandada analiz\u00f3 los supuestos \u00a0f\u00e1cticos, las normas y la jurisprudencia de la Sala \u00a0especializada aplicables al caso particular y con ella concluy\u00f3 \u00a0que no era posible ser condenada, al no haber demandado a la IPS \u00a0SERMEFAN LTDA., para mayor claridad, para resolver el asunto, expuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0duele el recurrente, de que el Tribunal haya concluido que era \u00a0necesaria la concurrencia \u00a0al proceso de la IPS SERMEFAN LTDA., omitiendo que ese asunto ya \u00a0hab\u00eda sido resuelto en el debate jur\u00eddico en las \u00a0instancias, tal como se aprecia en las piezas procesales; no \u00a0obstante, si bien en principio podr\u00eda tener raz\u00f3n la \u00a0censura, lo cierto es que deviene razonable la inferencia del segundo \u00a0juzgador de instancia, esto es, que \u00a0FOCA ten\u00eda que escoger entre hacer efectivo el acuerdo \u00a0celebrado con SERMEFAN LTDA., contratista a trav\u00e9s del proceso \u00a0ejecutivo o demandar en el proceso ordinario al contratante y al \u00a0contratista para que se declarara la solidaridad entre estos, con la \u00a0Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica del Caribe, ya \u00a0que \u00a0\u00aben este proceso hay que definir entre otros, \u00a0los t\u00e9rminos de la contrataci\u00f3n entre la EPS y la IPS; \u00a0si los dineros que est\u00e1 cobrando el tercero corresponden a ese \u00a0contrato o a los servicios que la IPS presta a la EPS; si la EPS ya \u00a0cancel\u00f3 a la IPS\u00bb, aspecto que mereci\u00f3 \u00a0reparo en el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, encuentra la Sala que los cargos no son estimables, ya que \u00a0dicho aspecto, en rigor tiene un sustrato jur\u00eddico, pues al \u00a0concluir el juzgador que la empresa promotora de salud no puede ser \u00a0condenada en solidaridad porque no fue convocada al proceso la IPS \u00a0SERMEFAN LTDA., est\u00e1 aludiendo a que no se cumplen las \u00a0garant\u00edas del debido proceso, contradicci\u00f3n \u00a0y defensa, \u00a0por cuanto se le est\u00e1n cobrando unas obligaciones contra\u00eddas \u00a0por la mencionada IPS respecto de las cuales no puede oponerse, \u00a0aspecto que no era susceptible de ser controvertido por la v\u00eda \u00a0de los hechos, que es por la que orienta estos cargos sino por la del \u00a0puro derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Surge de lo anterior que, la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0corresponde a un juicioso an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0planteada, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda \u00a0comprometer los derechos fundamentales del petente y por ello \u00a0inoportuna se hace la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Vista as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, contrario al parecer de la parte accionante, \u00a0no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional \u00a0para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed \u00a0que superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas de orden superior, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a \u00a0imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada \u00a0por las autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con las \u00a0determinaciones adoptadas, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que disten de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8. Suficientes los \u00a0planteamientos que se acaban de consignar para desestimar las \u00a0pretensiones de la parte actora, lo cual conduce a negar la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela invocada por la entidad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11609-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100152 \u00a0 Acta \u00a0296 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la FUNDACI\u00d3N OFTALMOL\u00d3GICA DEL CARIBE \u00a0-FOCA a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}